Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 9 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No:

Sociedad Mercantil Administradora DANORAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda de fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 21-A

Abogado en ejercicio P.D.L.C.R.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.316.

Ciudadano J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-10.094.299.

No consta en autos.

COBRO DE BOLÍVARES (Incidencia cautelar).

16-8888

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio P.D.L.C.R.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., plenamente identificados, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; a través de la cual se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la prenombrada en su escrito libelar.

Mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2016, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.

Consta en autos que en fecha 22 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandante hizo uso de tal derecho.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2016, vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes, comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de abril de 2016, quien aquí suscribe DIFIERE la oportunidad para dictar sentencia a partir de la presente fecha por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

II

DE LA PETICIÓN CAUTELAR.

Mediante demanda propuesta en fecha 11 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, sosteniendo para ello lo siguiente:

• Que su mandantes e encarga de la administración del Condominio Conjunto Residencial “Urbanización Terrazas Buenaventura,” por decisión de asamblea de propietarios, encontrándose dentro de sus funciones la recaudación consecutiva y diligente de los respectivos gastos comunes que se generan a consecuencia del condominio, para recaudar los recursos y pagar los gastos y expensas comunes, de esta manera la administradora puede ejecutar las actividades de administración, conservación y mantenimiento del condominio, así como reparar y/o reponer las áreas y cosas comunes y, poder actuar como buen padre de familia en virtud de su mandato.

• Que el ciudadano J.A.C.C., es copropietario en el referido conjunto residencial urbanización Terrazas Buenaventura de un inmueble constituido por unidad de vivienda tipo TownHouse de dos (2) niveles, destinada a vivienda principal, distinguida con el No. TH-2-30, la cual forma parte de la urbanización Terrazas de Buenaventura, construida sobre un lote de terreno denominado Lote B-1, ubicado en una extensión de terreno conocida como Hacienda San Pedro, situada en Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda, con un área de construcción de ciento dos metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (102,94 Mts2).

• Que el propietario del inmueble referido no ha cumplido con la obligación condominal, teniendo una deuda actual de condominio por la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 54.506,81), deuda que está pendiente desde el mes de julio de 2011, hasta el mes de marzo de 2015, ambos inclusive, la cual se encuentra representada por cuarenta y cinco (45) recibos de pago, lo cual consta en planillas emitidas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A.

• Que el demandado es deudor de su mandante en una cantidad liquida, exigible y de plazo vencido, por lo que le corresponde pagar de la distribución de los gastos comunes de conformidad con lo establecido en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Urbanización Terrazas de Buenaventura.

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 588, ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, y 630 eiusdem, solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente identificado.

• Que existe un peligro cierto y real basado en el retardo procesal y la falta de efectividad en la aplicación de la sentencia en el tiempo, siendo verificable –a su decir- en los documentos anexos a su escrito libelar las circunstancias de hecho que el demandado realice actos necesarios para retardar el proceso para su provecho, en virtud que es quien tiene el goce y disfrute de las áreas comunes, sin estar presionado a realizar los pagos del mantenimiento de las mismas.

• Que con respecto al fumus boni iuris, se desprende de las documentales consignadas, la obligatoriedad del propietario de cada inmueble del conjunto residencial en cuestión, en pagar lo correspondiente al mantenimiento de las áreas comunes, quedando por tanto demostrado –a su decir- la existencia de un derecho vulnerado a favor de su representada por parte del demandado en razón del incumplimiento flagrante de su obligación en el pago de las planillas de condominio; todo lo cual, lo conlleva a solicitar se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado.

• Estimó la demanda en la cantidad de setenta y nueve mil quinientos seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 79.506,81).

• Por último, solicitó fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró lo siguiente:

“(…)La parte Actora(sic), pide se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad del demandado, objeto de la acción de Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio), incoada.-

En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos: 1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y, 2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-

La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumusboni iuris”.-

Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael O.O., “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-

Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.

A su vez, la doctrina ha definido el “fumusboni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-

En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-

Estima esta Juzgadora que, del análisis de los elementos descritos en la primera consideración en subsunción con los elementos probatorios aportados con el libelo, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares. En consecuencia, se NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. ASÍ SE DECIDE. (…)” (Resaltado de esta Alzada)

IV

ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 22 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora alegó -entre otras cosas- lo siguiente:

  1. Aduce en su escrito de informes presentado ante esta alzada que al demandado al no cancelar oportunamente las alícuotas pertenecientes al condominio para el mantenimiento de las áreas comunes, genera un alto riesgo de conservación del inmueble, y que en razón del fumus boni iuris, los documentos anexados al libelo de la demanda indican la obligatoriedad de que el propietario de cada inmueble tiene en pagar lo correspondiente al mantenimiento de las áreas comunes las cuales también forman parte de la propiedad del demandado.

  2. Que en dicho documento se demuestra la existencia, derecho y las obligaciones que tienen todos los co-propietarios para con la urbanización y que el demandado vulnera así los derechos de su representada al existir un incumplimiento flagrante de su obligación en el pago de las planillas de condominio.

  3. Que a su parecer se evidencia claramente s la falta de interés y pago oportuno de dichas alícuotas, lo que genera –a su decir-un daño a su mandante; por lo que considera que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, fundamentados en el artículo 588 ordinal 1º y 630 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron solicitados ante el tribunal de la causa, a los fines de que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble del cual el demandado es propietario.

  4. Que por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos por el Código Adjetivo Civil, debe el juez decretar la medida sin que de modo alguno pueda ser entendido que conserva la facultad para negarla, con una sola justificación literal de un término utilizado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto y no de forma aislada.

  5. Por último, solicita se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte accionada ciudadano J.C. en su carácter de -propietario del inmueble identificado como TH2-30, en el conjunto residencial Urbanización Terrazas Buenaventura.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de enero de 2016; a través de la cual se negó la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, debe precisarse que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor M.O. en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA S.M.A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.

Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(…)” (Subrayado de esta alzada)

De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.

Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su escrito libelar solicitó que se decrete una medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conforme lo establecido en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; sobre un inmueble constituido por una unidad de vivienda tipo Town House de dos (2) niveles, distinguida con el N° TH-2-30, la cual forma parte del Conjunto Residencial Urbanización Terrazas Buenaventura, construida sobre un lote de terreno denominado Lote B-1, ubicado en una extensión de terreno conocida como Hacienda San Pedro, situada en Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda.

Así las cosas, se evidencia que la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. a los fines de fundamentar la medida solicitada, procedió a consignar la totalidad de cuarenta y cinco (45), RECIBOS DE CONDOMINIO insolutos correspondientes a los meses que van desde julio de 2011 hasta el mes de marzo de 2015, por concepto de gastos comunes generados por el inmueble anteriormente identificado propiedad del ciudadano J.A.C.C. (aquí demandado), cuya deuda asciende a la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 54.506,81); todo lo cual permite inferir a este tribunal superior la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama. Así mismo y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, aunado a la presunción del buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio del accionante el cual debe ser tutelado cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable, esta alzada considera necesario ante las instrumentales y alegatos vertidos por la parte actora, el decreto de la medida cautelar nominada solicitada para evitar cualquier acto por parte del demandado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio del accionado.- Así se precisa.

De esta manera, con atención a lo antes expuesto y en vista que el demandante trajo a los autos elementos probatorios que demostraron la presunción del buen derecho y la presunción grave de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo; consecuentemente, quien aquí suscribe ante el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio P.D.L.C.R.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de enero de 2016, la cual SE REVOCA en todas y cada una de sus parte bajo las consideraciones expuestas en este fallo; y en consecuencia, SE ORDENA al aludido juzgado acordar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la prenombrada sociedad mercantil en su escrito libelar sobre el inmueble propiedad del demandado, ciudadano J.A.C.C., constituido por una unidad de vivienda tipo Town House de dos (2) niveles, distinguida con el N° TH-2-30, la cual forma parte del Conjunto Residencial Urbanización Terrazas Buenaventura, construida sobre un lote de terreno denominado Lote B-1, ubicado en una extensión de terreno conocida como Hacienda San Pedro, situada en Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda; tal como se declarara de manera expresa en la dispositiva.- Así se decide.

VI

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio P.D.L.C.R.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de enero de 2016, la cual SE REVOCA en todas y cada una de sus parte bajo las consideraciones expuestas en este fallo; y en consecuencia, SE ORDENA al aludido juzgado acordar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la prenombrada sociedad mercantil en su escrito libelar sobre el inmueble propiedad del demandado, ciudadano J.A.C.C., constituido por una unidad de vivienda tipo Town House de dos (2) niveles, distinguida con el N° TH-2-30, la cual forma parte del Conjunto Residencial Urbanización Terrazas Buenaventura, construida sobre un lote de terreno denominado Lote B-1, ubicado en una extensión de terreno conocida como Hacienda San Pedro, situada en Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/

Exp. No. 16-8888

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