Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2016-000300 (9443)

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1980, bajo el Nº 6, Tomo 78-A SGO.

APODERADO JUDICIAL: L.M.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DASRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Julio de 2004, bajo el Nº 19, Tomo 49-A CTO.

APODERADOS JUDICIALES: L.O.R. y N.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.610 y 145.897, en su mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DECISIÓN APELADA: AUTO DICTADO EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 2016, DICTADO POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior, el cual por auto de fecha 30 de Marzo de 2016 fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado Superior a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

ANTECEDENTES

Conoce la presente causa esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada B.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido en fecha 12 de Febrero de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de entrega del cheque de gerencia formulada por la parte actora.

Por diligencia del 17 de Febrero de 2016, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el A quo el 12 de febrero de 2016.

Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2016, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en un solo efecto, e instó a la parte a señalar las copias que consideraran pertinentes a los fines de su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgadores Superiores en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2016, los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.

-SEGUNDO-

MÉRITO DEL ASUNTO

La parte demandada apeló del auto dictado en fecha 12 de Febrero de 2016, dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia de fecha 11 de los corrientes, suscrita por el abogado L.M., quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se le haga entrega de la cantidad de Bs. 12.000,00, este Tribunal a los fines de proveer le hace saber al abogado actor, que en fecha 11 de enero del 2016 se dicto auto mediante el cual, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes establecido en nuestra Constitución, se declaro la nulidad de todo lo actuado a partir del auto dictado en fecha 12-5-2015 relacionado con la tasación de los costos, en virtud que los mismos, integran las costas procesales, en razón de que las partes no resultaron totalmente perdidosa, tal y como consta en el ordinal Cuarto, de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21-07-2014, por lo que el Juzgado Niega el pedimento formulado por el actor. Y así se decide.-“

En este sentido, pasa este Tribunal Superior a decidir:

Las costas procesales, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causídicos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.

En efecto, la doctrina define las COSTAS PROCESALES así:

Son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. (DANIEL ZAIBERT SIWKA: Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a H.C.. Tribunal Supremo de Justicia. F.P.A.E., Caracas, 2002, p. 958).

Nótese pues, que la institución de las costas procesales comprende tanto los gastos causídicos del juicio, como los honorarios profesionales del representante judicial de la parte vencedora en la litis.

En este sentido, la Sala Constitucional de fecha 01 de Agosto del año 2007, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en Acción de A.C., contra el Fallo de fecha 18 de Abril de 2006, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se dejo establecido lo siguiente:

Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.

…/…

En tal sentido, siendo que dentro del concepto de costas procesales -entendido como género- encontramos los costos aludidos a los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial serán determinados mediante la tasación de gastos del juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Abogados.

…/…

De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: “Luis Carlos Pinzón La Rotta” -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: “(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)”.

…/…

Así, se hace imperioso determinar la procedencia o no de la intimación de honorarios profesionales causados a su vez por las costas de un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales. En efecto, el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, señala: “(…) Las costas de la ejecución de la sentencia serán a cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas”.

En efecto, la ley concede una tolerancia al ejecutado respecto de las costas causadas en el proceso de ejecución dirigido al cobro de las costas causadas con ocasión de la ejecución de la sentencia, todo cual denota la voluntad del legislador de no hacer interminables los juicios por este concepto.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente, a los folios uno (1) al treinta y cuatro (34), sentencia definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende del dispositivo en el particular cuarto que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Igualmente, cursa al folio treinta y cinco (35), escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita la tasación de costos en ejecución, lo cual fue acordado por el Tribunal de la Causa por auto del 12 de mayo de 2015.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de Alzada, que el Tribunal A quo mediante auto de fecha 11 de Enero de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 12 de mayo de 2015, con respecto a la tasación de los costos solicitada por la representación judicial de la parte actora, todo ello en razón de la no condenatoria en costas.

De manera pues, a juicio de esta Superioridad, al no haber vencimiento total de las partes en un juicio, y por lo tanto no producirse la condenatoria en costas, mal puede haber una tasación de costos, como así lo estableció el A quo en fecha 11 de enero de 2016.

En este sentido, al haberse producido la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con la tasación de costos, mal puede la representación judicial de la parte demandante solicitar al Tribunal de la Causa, la entrega del cheque de gerencia por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00). En consecuencia, concluye esta Jugadora de Alzada, que el auto apelado está ajustado a derecho, y así se decide.

Es oportuno señalar, con respecto a los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, que esa representación no ejerció recurso alguno contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal de la Causa, el cual quedó firme, y menos aún se adhirió a apelación ejercida por la parte actora contra el auto recurrido dictado en fecha 12 de febrero de 2016, conformándose la parte demandada con lo decidido por el Tribunal A quo, por lo que mal puede este Juzgado Superior emitir pronunciamiento sobre los alegatos y defensas esgrimidos por la parte demandada en su escrito de informes, y así se deja establecido.

-TERCERO-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Febrero de 2016. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

N.A.A.

LA SECRETARIA,

E.V.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

E.V.

Exp. Nº AP71-R-2016-000300 (9443)

NAA/EV/Damaris

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