Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 29 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH12-R-2004-000006

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 1972, bajo el N° 10, Tomo 38-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PIAR SOSA OCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.773.149.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado F.P.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.765.

DECISIÓN APELADA: Auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2004, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN)

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado a este juzgado el conocimiento de esta causa, dándosele entrada y fijándose los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 21 de diciembre de 2004.

Posteriormente, dada la manifiesta inactividad por parte de los interesados, este tribunal por auto de fecha 08 de agosto de 2007 ordenó oficiar al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que informara sobre el estado de la causa signada con el expediente N° 2004/0796, de la nomenclatura interna de ese juzgado, librándose a tal efecto el oficio N° 1881.

Seguidamente, en fecha 14 de junio de 2013 se ordenó ratificar el contenido del oficio antes indicado, esto en virtud de no constar en autos respuesta por parte de Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, librándose el oficio N° 0517.

Ante tal incertidumbre, este juzgado por auto de fecha 18 de julio de 2016, ordenó notificar al apelante, ciudadano PIAR SOSA OCA, para que manifestase si persistía su interés en que se decidiera el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano contra la decisión dictada por ese Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de noviembre de 2004, así como para que ofreciese las explicaciones sobre la razón de su inactividad por más de diez (10) años.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido nuestro M.T.:

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…)

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.

De otra parte, este tribunal observa que la naturaleza jurídica del juicio principal es un cobro de bolívares por concepto de pensiones de condominio supuestamente adeudadas a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., por el ciudadano PIAR SOSA OCA. En virtud de lo anterior, se evidencia de autos que de las obligaciones que dimanan del contrato de condominio derivan prestaciones cuyo cumplimiento fue convencionalmente establecido en períodos mensuales.

Como consecuencia de lo anterior, indudablemente, respecto de tales obligaciones resulta aplicable el lapso de prescripción de tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:

Artículo 1.980 Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Por consiguiente, este juzgador evidenció que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido. Y así se hace constar.

- III -

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso de segunda instancia.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

ABG. L.R. HERRERA G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.M.J.

En esta misma fecha, siendo las 10:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.M.J.

Asunto: AH12-R-2004-000006

LRHG/JM/GEDLER R.

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