Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-R-2013-000017

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA VENZICO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2004, anotado bajo el N° 85, Tomo 923-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B., M.B., D.M. y P.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.666.807, V-16.027.541, V-17.797.644 y V-15.082.073, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 12.710, 119.059, 128.661 y 122.774, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CURACAO, C.A., inicialmente inscrita bajo la denominación DISTRIBUIDORA CURACAO, S.R.L., ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1983, anotado bajo el N° 47, Tomo 15-A-Pro., siendo registrada su última modificación estatutaria, por ante la misma oficina de registro, en fecha 26 de julio de 1995, bajo el N° 51, Tomo 224-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.O.Z. y C.L.C.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V6.118.869 y V-17.124.167, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 45.835 y 130.993, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

- I -

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado del presente asunto en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de febrero de 2013, en la que repuso la causa al estado en que otro Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dicte nuevo pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 6 de agosto de 2008 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Así, el mencionado Juzgado de Municipio, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 454, siendo asignada la causa a este Juzgado por distribución efectuada el 22 de julio de 2013.-

- II -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 6 de marzo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano D.F.T., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VENZICO, C.A., quien debidamente asistido por el abogado I.M., procedió a demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CURACAO, C.A., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-

Así, por auto de fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda al 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-

Seguidamente en fecha 13 de marzo de 2008, el abogado I.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue debidamente admitida mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008.-

Igualmente, en fecha 30 de mayo de 2008, el abogado L.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por auto de fecha 4 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de la demandada en la persona de su Vicepresidente, ciudadano MORDEHAI KAMHAJI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.807.073, para la contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación. Asimismo se fijó oportunidad para las posiciones juradas.-

Iniciados los trámites para la citación personal del representante de la parte demandada, en fecha 11 de julio de 2008, el ciudadano W.P., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano MORDEHAI KAMHAJI.-

Así, en fecha 15 de julio de 2008, compareció ante dicho tribunal la abogado C.C., quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.-

En fechas 16 y 17 de julio de 2008, se llevó a cabo el acto de evacuación de posiciones juradas, promovidas por la parte accionante en el libelo de demanda.-

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, las cuales fueron debidamente admitidas y fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la demandada.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2008, dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VENZICO, C.A. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CURACAO C.A., y condenando en costas a la parte actora.-

Así, mediante diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de agosto de ese mismo año, ordenando así la remisión del expediente mediante oficio Nº 260-2008, al entonces Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..-

Realizada la distribución de ley, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, REVOCÓ la decisión apelada, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y RESUELTO el contrato de arrendamiento, ordenando la notificación de las partes de la referida decisión, materializándose la última de ellas en fecha 2 de febrero de 2010.-

Mediante oficio Nº 2010-0196, de fecha 5 de marzo de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, remitió la totalidad el expediente al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 5 de abril de 2010.-

Seguidamente, por auto de fecha 20 de abril de 2010, previa solicitud de la representación actora, se fijó el lapso de ejecución voluntaria de la sentencia para lo cual se ordenó la notificación de la demandada, materializándose esta última en fecha 10 de junio de 2010.-

En fecha 17 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó ante el tribunal de la causa, copias certificadas del auto de admisión de A.C. y medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos de la sentencia dictada por el tribunal de Alzada, decretada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de mayo de 2010.-

En fecha 12 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró inadmisible el amparo, solicitando en consecuencia la ejecución forzosa de la sentencia. Definitiva dictada en la presente causa, lo cual le fue acordado en conformidad en fecha 15 de julio de 2010, librándose el correspondiente mandamiento de entrega material.-

Por auto del 16 de septiembre de 2010, se ordenó agregar oficio emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió copia certificada de la sentencia dictada por dicho Juzgado en la que declaró improcedente la pretensión de a.c. interpuesta por DISTRIBUIDORA CURACAO, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de octubre de 2009.-

Por auto 8 de octubre de 2010, se ordenó agregar oficio emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la entrega material del inmueble objeto del contrato, cumplida.-

Por auto de fecha 3 de junio de 2013, se ordenó agregar oficio emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de febrero de 2013, en la que se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en fecha 20 de agosto de 2010, CON LUGAR el a.c. interpuesto por DISTRIBUIDORA CURACAO, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y REPUSO la causa al estado en que otro Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial dicte nuevo pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Así, el tribunal de la causa, dando cumplimiento a lo ordenado, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 454 de fecha 12 de julio de 2013, correspondiendo por sorteo el conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose entrada al expediente mediante auto dictado el 23 de julio de 2013.-

Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada solicitó sentencia en la presente causa, siendo su último requerimiento de fecha 1º de octubre de 2015.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la actora:

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, afirma en su escrito de reforma que en fecha 13 de febrero de 1992, la sociedad mercantil VENEZUELA DEVELOPMENT CORPORATION, y la demandada DISTRIBUIDORA CURACAO, C.A., celebraron un contrato de arrendamiento el cual tenía por objeto un local ubicado en el edificio Pasaje Capitolio, Local 2-B, de Monjas a Padre Sierra, Oeste 2, Parroquia Catedral, Caracas.

Que en la Cláusula Tercera del mencionado contrato fue estipulado el canon de arrendamiento y la modalidad del pago del mismo y cuya cantidad fue modificada a través de una regulación obtenida ante el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato, Expediente Nº 20.797, donde se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 648) por efecto de la conversión monetaria.

Que en la cláusula cuarta de dicho contrato se estableció que el tiempo de duración era de un año fijo, vencido el cual si una de las partes hubiere dado aviso por escrito su voluntad en contrario con un mes de anticipación se consideraría prorrogado.

Que la arrendataria dejó de cumplir unas de sus obligaciones esenciales de toda relación arrendaticia, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble, adeudando a la fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2006, a razón de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 648), todo lo cual totaliza la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.944,oo), y por cuanto han sido infructuosos el cobro de los mismos, es por lo que procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CURACAO, S.R.L. a fin que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento sobre el inmueble señalado con la consecuente entrega del mismo, así como en pagar por vía de indemnización la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.944,oo), y las costas procesales.

En esa misma oportunidad promovió posiciones juradas.

Fundamentó su pretensión a los artículos 1592, 1159, 1167 y 1264 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegatos de la demandada:

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:

Reconoció la existencia del contrato de arrendamiento indeterminado, suscrito entre su mandante y la sociedad mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION, C.A., el cual tiene por objeto el bien inmueble identificado en autos, cuya administración le fue otorgada a la sociedad mercantil INMOBILIARIA OLIVARES, 2003, C.A.

Negó y rechazó la alegada falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, a razón de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 648).

Alegó que no existe falta de pago alguno. Negó y rechazó que tenga que considerarse resuelto el contrato de arrendamiento, ya que en ningún momento incumplió con el artículo 1.592 del Código Civil, en su ordinal segundo, así como tampoco ha incumplido con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-

Se opuso a la medida de secuestro solicitada en el escrito de demanda por no encontrarse llenos los extremos para su decreto.

Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas.-

DE LA COMPETENCIA

Se recibió la presenta causa, proveniente de la distribución, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en 26 de octubre de 2009, la cual fue anulada en sentencia de AMPARO por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de febrero de 2013, en la que se ordenó nueva sentencia por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

Indica la referida sentencia: …"3) CON LUGAR el amparo ejercido por el abogado A.E.O.Z., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CURACAO C.A., contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4) REPONE la causa al estado en que otro Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial dicte nuevo pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 6 de agosto de 2008 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas." ...

Considera además el Tribunal, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial el conocimiento, en alzada, del presente proceso, en virtud que la causa comenzó por auto de admisión de demanda con fecha 12 de marzo de 2008, fecha ésta, anterior a la entrada en vigencia de la Resolución en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. RESOLUCIÓN N° 2009-0006 del 18 de marzo de dos mil nueve. Publicada en Gaceta Oficial y entrada en vigencia el 03 de abril de 2009, y por tanto, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la causa en Segunda Instancia. Así se decide.

-III-

DE LAS PRUEBAS

• Inserto al folio 5 y 6 de la primera pieza, marcado con la letra “A”, consignado junto al libelo inicial, el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, el cual fue reconocido por la demandada por lo que escapa del análisis probatorio.

• Inserto del folio 7 al 10, marcado con la letra “B”, consignado junto al libelo inicial, Resolución Nº 009829, de fecha 18 de noviembre de 2005, de la Dirección General de Inquilinato, expediente Nº 20.797, mediante el cual se fija el monto del canon de arrendamiento del inmueble en la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 648), hecho igualmente reconocido por la demandada por lo que escapa del análisis probatorio.

• Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CURACAO, C.A., inserto del folio 12 al 22 de la primera pieza, marcado con la letra “C”, consignado junto al libelo inicial, del cual se desprende la condición de Vicepresidente del ciudadano MORDEHAI KAMHAJI. Este Juzgado le otorga valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

• Marcado con la letra “D”, inserto del folio 23 al 27 de la primera pieza, consignado junto al libelo inicial, documento de propiedad del inmueble objeto del contrato, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de agosto de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 20, Protocolo Primero. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y del cual se desprende que la accionante es propietaria del inmueble objeto de arrendamiento.

• Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VENZICO, C.A., inserto del folio 28 al 34 de la primera pieza, consignado junto al libelo inicial, del cual se desprende la condición de presidente del ciudadano D.F.T.. Este Juzgado le otorga valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

• Inserto del folio 41 al 43, instrumento poder otorgado por la actora a los abogados I.M. y L.M.. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de la declaración en él contenida, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los f.d.p..

• Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el Nº 2006-0455, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, insertas del folio 48 al 125 de la primera pieza de este expediente, este Tribunal observa que dichos recibos tienen en su anverso y su reverso un sello húmedo del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que certifica el contenido de los mismos, en tal sentido lo que procede contra los mismos como medio de ataque es la tacha y al no haber sido tachados surten pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que queda demostrado las consignaciones que realizó la parte demandada desde el mes de febrero de 2006 al mes de febrero de 2008, el primero de ellos por setecientos sesenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 768,15) y los subsiguientes por setecientos treinta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 738,72), más sin embargo el presente juicio fue reclamada la falta de pago de los meses de febrero, marzo y abril de 2006.

• Inserto del folio 149 al 152, instrumento poder otorgado por la demandada a los abogados A.O. y C.C.. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de la declaración en él contenida, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los f.d.p..

• Respecto de las posiciones juradas promovidas junto al escrito de reforma, las mismas fueron absueltas recíprocamente por ambas partes: Así, el ciudadano MORDEHAY KAMHAJI, Vicepresidente de la sociedad mercantil de la demandada, lo hizo en los siguientes términos: “…PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que usted en representación de la Sociedad Mercantil Distribuidora Curacao C.A., procedió a consignar en fecha 29 de Marzo del 2006, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2006, tal como se evidencia de las actas contenida que conforman el expediente principal. Es todo. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el absolvente que por cuanto de las actas procesales del expediente de consignaciones que se encuentran contenidas en el cuaderno principal no aparece la consignación correspondiente al mes de Marzo de 2006, si usted lo canceló y en que fecha. CONTESTO: Si lo cancele, no falle ni un mes. CESARON…”. Por su parte, el ciudadano D.F.T., Presidente de la sociedad mercantil actora, lo hizo en los siguientes términos: “…PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que la Sociedad Mercantil Distribuidora Curacao C.A., es inquilina de la empresa Venezuelan Development Corporation, sobre un inmueble ubicado en el Edificio Pasaje Capitolio, Local 2-B, ubicado entre las esquinas de Monjas y Padre Sierra, Oeste 2, Parroquia Catedral. CONTESTO: NO. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que la Sociedad Mercantil Distribuidora Curacao C.A., realiza los pago de arrendamiento en el Tribunal de consignaciones de canon de arrendamiento Juzgado Vigésimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CONTESTO: NO. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que y corre en acta procesales, que la Distribuidora Curacao C.A., el 24 de Marzo de 2006, realizo el pago en la cuenta del Tribunal, correspondiente al canon de Febrero, siendo consignado el 29 de Marzo de 2006, en vista de ka negativa de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Olivares 2003, a recibir el pago directamente. Es todo. CONTESTO: NO. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto, que la Sociedad Mercantil Distribuidora Curacao C.A., ha realizado el pago de todos los cánones de arrendamiento, desde que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Olivares 2003, se negó a recibir el pago. CONTESTO: NO. CESARON…”.Al respecto advierte este Juzgado que las posiciones juradas constituyen un mecanismo para provocar la confesión, de tal manera que lo que se persigue es obtener una confesión del absolvente, por lo que solo se toman en cuenta las respuestas que lo perjudican y no las que lo favorecen, no valorándose la respuesta que niega las afirmaciones que hace el formulante; ello en consecuencia del llamado principio de alteridad, que enuncia que nadie unilateralmente puede crear una prueba o título a su favor y en tal sentido, de la transcripción de las deposiciones no se desprende que ninguna de las partes haya confesado algún hecho que le sea desfavorable, por lo que nada aportan al fondo de la controversia.

• Insertos a los folios 162, 163 y 164 de la primera pieza, recibos de depósito efectuados en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 768,15) por efecto de la conversión monetaria, en fecha 24 de marzo de 2006. el primero y los dos restantes por la cantidad de Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 738,72), en fechas 3 y 25 de abril respectivamente. Al respecto se observa que los mismos se encuentran incorporados en el expediente de consignaciones anteriormente valorado, insertos específicamente a los folios 71, 100 y 74 de la primera pieza de este expediente, en el mismo orden enunciado.-

• Inserto del folio 165 al 167 de la primera pieza, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chaco, en fecha 17 de marzo de 2004, bajo el Nº 80, Tomo 19 de los libros respectivos, contentivo del contrato de administración de Edificio Pasaje Capitolio suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA OLIVARES 2003, C.A. y la sociedad mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de la declaración en él contenida, en particular, la recaudación de los cánones de arrendamiento del edificio en el que se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, por parte de INMOBILIARIA OLIVARES 2003, C.A.

• Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el Nº 2006-0455, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, insertas del folio 168 al 196 de la primera pieza de este expediente, en el que específicamente al folio 195 reposa Certificación de Consignaciones desde el mes de febrero de 2006 a junio de 2008. Al respecto se observa dichas copias tienen en su anverso y su reverso un sello húmedo del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que certifica el contenido de los mismos, en tal sentido lo que procede contra los mismos como medio de ataque es la tacha y al no haber sido tachados surten pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que queda demostrado las consignaciones que realizó la parte demandada desde el mes de febrero de 2006 al mes de junio de 2008, el primero de ellos por setecientos sesenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 768,15) y los subsiguientes por setecientos treinta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 738,72), más sin embargo el presente juicio fue reclamada la falta de pago de los meses de febrero, marzo y abril de 2006, los cuales se encuentran incluidos en dicha certificación de consignaciones, cuyo pago a los efectos liberatorios será a.p.

• Durante el lapso probatorio la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos D.E.A. y J.E.F.P., titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.225.520 y V-6.441.702, respectivamente. Así, el primero de ellos al rendir su testimonio lo hizo en los siguientes términos: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si trabaja para la empresa Distribuidora Curacao C.A. y en caso afirmativo cual es el cargo. CONTESTO: Si trabajo en Distribuidora Curacao, el cargo es vendedor ayudante del encargado. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto que en los primeros días del mes e Marzo de 2006, se estuvo llamando a la cobradora de la empresa Inmobiliaria Olivares 2003 C.A., para que fuera a cobrar el mes de Febrero y dicha persona no vino a cobrar el canon de arrendamiento. CONTESTO: Si, es verdad. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto que el 16 de Marzo de 2006, se trasladó con el Señor J.F. , siendo las dos de la tarde a la empresa Inmobiliaria Olivares 2003, C.A., para realizar el pago de Febrero, que la cobradora no fue a buscar dentro de los quince días de marzo y diga si es cierto que se negaron a recibir el mismo. CONTESTO. Si, es verdad. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el realiza los depósitos de cánones de arrendamiento de Distribuidora Curacao C.A., con la Inmobiliaria Olivares 2003 C.A., en el Tribunal de cánones de arrendamiento. CONTESTO. Si. Es todo. CESARON. En este estado el apoderado judicial de la parte actora abogado L.M., expone: “Como punto previo debo solicitar al Tribunal deseche al testigo, por cuanto su testimonio demuestra tener un interés en las resultas del juicio por su dependencia. Sin que signifique convalidación del testimonio del testigo procedo a ejercer el derecho de repreguntar”. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto años usted en la empresa demandada esta bajo su dependencia. CONTESTO: Desde hace veinte (20) años, se cumplen en el mes de Septiembre. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo, si entre las funciones que desempeña en la empresa demandada usted esta facultado para realizar las consignaciones de arrendamiento o pago de ellos. CONTESTO: Si, cuando el dueño esta de viaje, yo me quedo encargado de todo eso, el deja los cheques firmados y yo me encargo de pagar. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sus funciones es de encargado del negoció cuando el propietario no se encuentra o esta de viaje. CONTESTO. Si, soy el encargado. CUIARTA REPREGUNTA. Diga el testigo, que función realizó cuando supuestamente la administradora se negó a recibir el pago o no quiso recibirlo. CONTESTO. Simplemente me regrese al negocio y le manifesté al dueño. QUINTA REPREGUNTA. Diga el testigo, en que momento le notificó al propietario de la empresa demandada de que la administradora se negó a recibirle el pago. CONTESTO: Eso fue el mismo día que fui a hacer el pago, eso fue el día 16 de Marzo de 2006. SEXTA REPREGUNTA. Diga el testigo, entonces como le participó el mismo día que la administradora se negó a recibir el viaje, si supuestamente el dueño estaba de viaje. CONTESTO: Ese día no estaba de viaje. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si siendo un trabajador excelente con tantos años de servicios, tiene interés en venir a declarar a su favor de la empresa demandada. CONTESTO: No tengo ningún interés y vine a declarar porque le dueño me dijo que viniera a declarar sobre los cánones de arrendamiento. OCTAVA REPREGUNTA. Diga el testigo, si la fecha que el testigo señala que se negaron a recibirle el pago del canon de arrendamiento, no se consignó el pago si no que por el contrario se efectuó el 29 de Marzo de 2006, extemporáneamente. CONTESTO: El pago se hizo en la cuenta corriente del Banco Industrial, correspondiente al mes. NOVENA REPREGUNTA. Diga el testigo, si el pago del mes de Febrero aparece consignado en el Banco Industrial el 29 de Marzo 2006, el manifiesta que lo realizó el 16 de Marzo de 2006. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada expone: Me opongo a la repregunta efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto el testigo, nunca señaló la fecha en la cual realizó el pago, es mas el señaló que no la recordaba, La fecha que el señala es la fecha en que se trasladó a cancelar y no le recibieron el pago”. En este estado el Tribunal vistas las anteriores exposiciones considera que en virtud del principio de libertad de prueba y no observando alguna causal de impertinencia manifiesta en la repregunta objeto de oposición, es por lo que ordena al testigo contestar la referida repregunta. Es todo. NOVENA REPREGUNTA. Diga el testigo, si el pago del mes de Febrero aparece consignado en el Banco Industrial el 29m de Marzo de 2006, el manifiesta que lo realizó el 16 de Marzo de 2006. CONTESTO: Aclaro, el día 16 me trasladé a la inmobiliaria a hacer el pago”. (Resaltado de la cita)

Al rendir su testimonio el ciudadano J.E.F.P., manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la empresa Distribuidora Curacao C.A. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos: M.K. y D.A.. CONTESTO: Si, por relaciones laborales. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si el jueves 16 de Marzo de 2006, acompaño al ciudadano D.A. a la dirección de Inmobiliaria Oliveras 2003 C.A, para realizar el pago del mes de Febrero y el ciudadano que los atendió se negó a recibir dicho pago. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que hora era cuando se trasladaron a realizar el pago de arrendamiento del mes de Febrero de 2006, en la dirección de Inmobiliaria Olivares 2003 C.A., CONTESTO. Era en la tarde como a las dos y cuarto y dos y media. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano D.A., en dicha oportunidad estaba realizando el pago de canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2006. CONTESTO. Si, me dijo cuando íbamos caminando hacia la Avenida Universidad CESARON. En este estado el apoderado judicial de la parte actora abogado L.M., pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo con motivo de que circunstancia y a que hora se encontraba en la empresa Curacao C.A., CONTESTO. Yo, trabajaba con el señor I.C., fui a llevar una correspondencia, cuando me retiraba me dijo que lo acompañara. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo, desde cuando tiene amistad con el señor Cangasi. CONTESTO: No tengo amistad con el Señor Cangasi, todo era concerniente a trabajo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si todo era concerniente a trabajo el acompañar al dependiente D.A., era parte de su trabajo. CONTESTO: No era parte, me solicito, que lo acompañara. CUARTA REPREGUNTA. Diga el testigo, a que lugar acompaño a ofrecer el pago de canon de arrendamiento al dependiente D.A.. CONTESTO. Bajamos hacia el pasaje Zinn, lo espere y el me manifestó que se devolvía para la oficina porque no le había recibido el pago. QUINTA REPREGUNTA. Diga el testigo, en que parte del Centro Comercial Pasaje Zinn, le manifestó el dependiente D.A., que la Administradora no le aceptaba el pago. CONTESTO: Subimos arriba, y cuando el salió me dijo vámonos que no me aceptaron el pago. SEXTA REPREGUNTA; Diga el testigo, en que piso y que oficina funciona la Administradora CONTESTO: Subimos tres o cuatro pisos pero el número de Oficina no mee acuerdo. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted le consta según su testimonio, porque lo presenció, como es el hecho de ver al representante de la administradora que se negó a recibir el pago. CONTESTO: No, no lo vi”.

Así pues, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desecha la testimonial del ciudadano D.E.A.d. conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por resultar ser un testigo inhábil toda vez que en su declaración manifestó trabajar para la empresa demandada y promovente de la prueba, lo cual evidencia un interés indirecto en las resultas del presente proceso. En cuanto a la declaración del testigo J.E.F.P., esta Juzgadora considera insuficiente los hechos evidenciados en la misma por cuanto respondió a la mayoría de las preguntas con monosílabos sin agregar mayores comentarios respecto de los hechos interrogados, ni tampoco dio razón fundada de sus dichos. De hecho, se observa que su respuesta a la primera pregunta, resulta contradictoria a la respuesta dada a la séptima repregunta, por lo que su declaración no merece fe a esta Juzgadora y en consecuencia se desecha del proceso.

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Así, analizado el material probatorio aportado a los autos, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Se circunscribe la pretensión de la parte actora a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de febrero de 1992, entre la sociedad mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION, y la demandada DISTRIBUIDORA CURACAO, C.A., sobre un local ubicado en el edificio Pasaje Capitolio, Local 2-B, de Monjas a Padre Sierra, Oeste 2, Parroquia Catedral, Caracas, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2006, a razón de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 648).

Al respecto, la sentencia de amparo dictada por la Sala Constitucional para motivar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, expresó lo siguiente:... "Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los anexos que conforman el presente expediente, se pudo observar que el contrato suscrito el 1 de febrero de 1992, en su cláusula cuarta señaló, que el tiempo de duración sería de (1) un año fijo, a cuyo vencimiento si una de las partes no notificaba a la otra por escrito su voluntad en contrario con un mes de anticipación, se consideraría prorrogado por igual tiempo, al indicar expresamente que: "(. . .) CUARTA PLAZO.- De manera expresa se establece, y así lo acepta el Arrendatario, que el plazo de duración del presente contrato será de UN AÑO (1) fijo (s). Vencido el cual, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito de su voluntad en contrario, con un mes de anticipación, se considerará prorrogado por igual periodo de tiempo que el convenido inicialmente. Todas las cláusulas que integran este contrato, serán aplicables a su prórroga".

De lo cual se puede desprender, que el contrato cuya resolución fue demandada, era a tiempo determinado por un año, a saber, el primer año fijo y el segundo, de la prórroga legal establecida, por igual tiempo, por no darse la notificación de no continuar con el mismo.

Por tanto, para el año 2006, cuando se produjeron los cánones demandados como insolutos el contrato se había convertido a tiempo indeterminado, supuesto en el cua11es es aplicables los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normativas que se debe a.a.f.d.p. si en su interpretación y aplicación se cometieron violaciones constitucionales, a tal fin establecen que:

Artículo 33: "Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XlI del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía".

Artículo 34: "Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

  7. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.".

    Es decir, el juzgador constitucional en primera instancia, luego de instituir un hecho, en virtud del establecimiento de los hechos y valoración de las pruebas, lo calificó incorrectamente a tiempo determinado, cuando lo procedente era subsumirlo en el supuesto establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indica: "sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las causa/es taxativamente expuestas", supuesto que permite apreciar, que el juzgador interpretó y aplicó incorrectamente dicha norma al caso sometido a su conocimiento.

    Siendo ello así y verificado como fue que los meses demandados como insolutos de febrero, marzo y abril de 2006, sólo pudieron considerarse como mal pagados los meses de febrero y abril, sin ser consecutivos los mismos como lo exige la norma in comento, mal puede estimarse que era procedente la resolución del contrato demandada, por lo que esta Sala Constitucional no comparte los argumentos expuestos en el fallo apelado, toda vez que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exige en el supuesto demandado que las mensualidades dejadas de pagar sean consecutivas, supuesto que no se verificó en el caso de autos y así se decide.

    Por las razones que se expusieron, se declara con lugar la apelación y se revoca, por los motivos que se explanaron, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente el amparo, el cual, por el contrario se declara con lugar, por lo que en consecuencia, se anula la sentencia objeto de amparo y se repone la causa al estado en que otro Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial dicte nuevo pronunciamiento en la causa que generó el presente a.c.. Así se decide." ...

    Por las razones constitucionales expuestas en el fallo parcialmente transcrito, es obligatorio para este Juzgado acoger el análisis y apreciación de las pruebas y circunstancias que determinan el incumplimiento o no de la parte demandada en sus obligaciones contractuales, previo el análisis de la acción incoada.

    Así pues, esta Juzgadora acata y comparte lo expuesto por la Sala Constitucional en el sentido que en atención al contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de febrero de 1992, entre la sociedad mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION, y la demandada DISTRIBUIDORA CURACAO, C.A., para la fecha de interposición de la demanda efectivamente se trata de un contrato a tiempo indeterminado.

    De lo anterior, resulta oportuno el contenido del artículo 1159 del Código Civil, que atribuye a los contratos la misma fuerza que la Ley entre las partes, añadiendo que los contratos sólo pueden extinguirse por mutuo acuerdo de los contratantes o por las causas establecidas en la ley. En consecuencia, no existe margen de discrecionalidad ni facultad en cabeza de los operadores de justicia para innovar en esta materia, creando distintos medios de terminación de los contratos, no establecidos y regulados en la ley.

    En este orden de ideas, debe recordarse que el modo normal de terminación de los contratos es su cumplimiento, en tanto que los modos anormales o extraordinarios de extinción de los mismos se encuentran claramente regulados por el derecho positivo, a saber:

    1. NULIDAD: Es un modo de terminación de los contratos que han nacido con un vicio que afecta su validez y eficacia para producir efectos jurídicos. Se encuentra regulada en los artículo 1.346 y siguientes del Código Civil.

    2. RESOLUCIÓN: Es una institución civil regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, y puede ser definida como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya.

    3. RESCISIÓN: Es un medio especial de atacar ciertos contratos bilaterales, que si bien no violan ninguna cláusula de orden público, establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de una de ellas. Está regulada en los artículos 1.120 y siguientes del Código Civil.

    4. DISOLUCIÓN: Constituye un medio voluntario de terminación de los contratos mediante el cual los contratantes de mutuo acuerdo deciden la extinción del contrato. Este modo de terminación de los contratos se encuentra establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, así como en el artículo 1.133 eiusdem.

    5. REVOCATORIA O REVOCACIÓN: Entendida en sentido estricto, puede ser definida como un modo de extinción de determinados tipos de contratos y actos jurídicos, por virtud de la voluntad unilateral de una de las partes. Opera en algunas clases de contratos, tales como: el mandato, el testamento, las sociedades por tiempo limitado y las donaciones.

    6. DESALOJO: Constituye un modo especial de terminación de los contratos de arrendamiento que se encuentra regulado en la legislación especial inquilinaria y solo puede admitirse en el caso de las convenciones verbales o escritas a tiempo indeterminado, por las causales taxativas establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Hechas las anteriores consideraciones de orden conceptual, considera oportuno quien decide a.l.p.d. intentar demandas distintas del desalojo, con el objeto de extinguir relaciones arrendaticias sin determinación de tiempo, toda vez que en el presente asunto la parte actora intentó la acción de resolución.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 382 en fecha 1º de abril de 2005, estableció el siguiente criterio:

    Ahora bien, el Decreto sobre Desalojo de Viviendas de 1947 fue derogado expresamente por el artículo 93, cardinal 2, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, el artículo 34 del nuevo Decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (Resaltado añadido). Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34.

    Así, porque, que en el caso de autos, se dio aplicación al artículo 1.615 del Código Civil, el cual está derogado y ha sido sustituido, hoy, por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con tal aplicación se incurrió en un inexcusable error de juzgamiento que afectó el derecho al debido proceso de la quejosa ...

    (Resaltado Tribunal)

    Por su parte, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 21 de mayo de 1998, caso “Inversora Alfa”, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, estableció que:

    no constituye desalojo, en términos legales, la terminación de un contrato de arrendamiento por cualquier razón diferente a la voluntad unilateral del arrendador. De esa manera, no podrían considerarse incluidas en el régimen de excepción previsto por el artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, las terminaciones de un contrato de arrendamiento derivadas: de la nulidad o la anulabilidad de un contrato de arrendamiento; ni de la resolución por incumplimiento culposo; ni de la acción de cumplimiento, aun cuando implique el cumplimiento de la obligación del inquilino de devolver el bien arrendado una vez transcurrido el término de contrato en el contrato a plazo fijo.

    (Resaltado del Tribunal)

    De tal manera que resultaría contrario a la justicia considerar que contra los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado únicamente es viable la acción de desalojo, toda vez que eso no es lo que establece el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente dispone:

    Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en una de las siguientes causales: (...)

    De la letra de la citada norma se desprende que para incoar la acción de desalojo deben cumplirse dos (2) requisitos, a saber:

    • Que el contrato de arrendamiento sea verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,

    • Que se haya verificado alguna de las causales establecidas taxativamente en la norma en cuestión.

    De lo que se colige que dicha norma no establece que los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado única y exclusivamente podrán ser terminados por la acción de desalojo, tal afirmación sería darle a la norma un sentido que no tiene, en contravención de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil. Considerar ello sería sustraer los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado de la posibilidad de ser atacados por la acción de nulidad de contrato o resolución o peor aun, se podría llegar al absurdo de concluir que un contrato de tal naturaleza no podría ser convencionalmente disuelto por la voluntad de ambos contratantes.

    Es así que con fundamento en todo lo expuesto esta Juzgadora considera que los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado no se encuentran eximidos o sustraídos de la aplicación del artículo 1167 del Código Civil, siendo perfectamente posible en nuestro ordenamiento la procedencia de la acción resolutoria como en el caso autos, por cuanto la pretensión resolutoria al igual que la acción de desalojo, constituyen modos distintos de terminación del contrato de arrendamiento, diferenciándose en que ésta última se encuentra limitada a los arrendamientos verbales o escritos sin determinación de tiempo y procede única y exclusivamente bajo los supuestos de hecho contenidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.-

    Así, determinada la posibilidad de la acción de resolución en un contrato de tiempo indeterminado y habiendo quedado evidenciado de autos que ambas partes reconocen la existencia del mencionado contrato, siendo el caso que la demandante no era la arrendadora para la fecha en que las pensiones de arrendamiento accionadas se causaron, por cuanto adquirió la propiedad del inmueble objeto del contrato mediante documento protocolizado 23 de agosto de 2006, se advierte al efecto que en atención al contenido de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa, de tal manera que tal subrogación se produce por mandato legal sin necesidad de aceptación por parte del arrendatario, por lo que la ADMINISTRADORA VENZICO, C.A., adquirió los derechos y obligaciones que corresponden al arrendador inicial y en consecuencia se encuentra legitimada para el ejercicio de la presente pretensión.

    Ahora bien, corresponde analizar si las consignaciones han sido realizadas válidamente de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 51 el cual establece:

    "Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. "

    Corresponde a esta Juzgadora, determinar si efectivamente los cánones de arrendamiento que alega el actor fueron incumplidos, o si se encuentran o no debidamente depositados a favor de éste, conforme alega la parte demandada y al respecto se observa que conforme lo establecido en la cláusula primera del mencionado contrato, el pago del canon de arrendamiento debía efectuarse por mensualidades vencidas, el primer día siguiente al vencimiento de cada mes, por lo tanto en atención al contenido del artículo 51 antes citado, el lapso de quince (15) días que otorga la Ley para que se efectúe la consignación arrendaticia en el caso bajo análisis, comenzaba el día dos (02) del mes siguiente, y vencía el día dieciséis (16) del dicho mes. Así se declara.

    En este sentido, se desprende de las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el Nº 2006-0455, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, anteriormente valorado, que las consignaciones de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, se efectuaron a favor de la INMOBILIARIA OLIVARES, 2003, C.A. , según contrato de administración incorporado a las actas por ambas partes, de la siguiente manera: El mes de febrero de 2006 fue consignado en fecha 24 de marzo de 2006 tal y como consta al folio 72 de la primera pieza; El mes de marzo de 2006 fue consignado en fecha 03 de abril de 2006, tal y como consta al folio 99 de la primera pieza; y el mes de abril de 2006, fue consignado en fecha 25 de abril de 2006, tal y como consta al folio 75 del presente asunto, lo cual consta igualmente de la Certificación de Consignaciones expedida por dicho tribunal inserta al folio 195 de la primera pieza.

    Efectuado como ha sido el análisis de las consignaciones arrendaticias promovidas en autos, se observa que la mensualidad correspondiente al mes de febrero de 2006, debió efectuarse hasta el 16 de marzo de 2006, siendo el caso que la misma fue efectuada el 24 de marzo de 2006, es decir, en fecha posterior a los 15 que otorga la ley; la del mes de marzo de 2006, correspondía hasta el 16 de abril de 2006, siendo consignada la misma el 3 de abril de 2006, por lo que fue consignada oportunamente y la del mes de abril de 2006, debía ser efectuada hasta el 16 de mayo de 2006, siendo el caso que la misma fue consignada en fecha 25 de abril de 2006, es decir, de manera anticipada lo cual no puede ser considerado como falta de pago bajo los principios constitucionales y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 3058 dictada en fecha 4 de noviembre de 2003, expediente 02-2275, en la que estableció lo siguiente: “…esta Sala considera que si bien las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, que dé lugar a la declaratoria de la extinción del contrato. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que debe perseguir todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” De tal manera que sólo la consignación correspondiente al mes de febrero de 2006, fue efectuada de manera extemporánea por tardía, pues no se realizó dentro del lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad correspondiente, que concede el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

    Ahora bien, el contrato de arrendamiento de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional cuando declaró con lugar el amparo que anuló la sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia, estableció que se trataba de un contrato a tiempo indeterminado, por haber continuado después de vencida la prórroga establecida en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, y que por lo tanto le es aplicable el literal a) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    De lo expuesto y tal y como lo establece, el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el incumplimiento debe ser de: ... "dos mensualidades consecutivas"... siendo que en el caso bajo análisis sólo fue incumplida la mensualidad correspondiente al mes de febrero de 2006, por lo tanto, ese incumplimiento no corresponde a dos mensualidades consecutivas como lo exige la norma.

    Esta Juzgadora acogiendo el criterio expuesto, declara que no hay incumplimiento de pago por parte de la demandada DISTRIBUIDORA CURACAO, C.A. en virtud que la consignación extemporánea del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2006, no cumple con la causal para que proceda en derecho, la resolución del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento se ha demandado. En virtud de lo expuesto, se hace forzoso para este Juzgado declarar que no procede la resolución del contrato de arrendamiento demandado y en consecuencia igualmente improcedente el reclamo de la parte accionante respecto al pago de la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.944,00) equivalente a los tres pagos de los cánones insolutos por concepto de indemnización, toda vez que las mismas fueron declaradas insuficientes para la resolución del contrato de arrendamiento y por tanto, solvente la parte arrendataria de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Dichos cánones se encuentran depositados conforme se demostró a los autos por lo que está facultado para el retiro de las cantidades consignadas, de conformidad con la norma contenida en el artículo 55 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

    - IV -

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 11 de agosto de 2008, contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2008 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VENZICO, C.A. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CURACAO C.A., ampliamente identificadas al inicio.

TERCERO

Se confirma la sentencia apelada con distinta motivación.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ,

C.G.C..

EL SECRETARÍO,

C.T.A.

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARÍO,

Abog. C.T.A.

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