Decisión nº 13.588-AUT(CIV) de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAdmitiendo Recurso De Casación

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 30 de Junio de 2015

204° y 156°

Vista la diligencia suscrita en fecha 19.06.2015, por el abogado J.I.A.S., Inpreabogado Nº 58.763, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de la Sociedad Mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 13.05.2015, que declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 15.05.2014 , por el abogado J.I.A.S., apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., contra la sentencia de fecha 17.03.2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por las Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., contra la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A.,

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoaran por las Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., contra la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A.-

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siete (07) facturas de las mercancías, distinguidas con los Nros. A00026431, A00026401, A00026444, A00026425, A00026424, A00025941 y 00026412, expedidas por la sociedad mercantil GRUPO CATALINA, C.A., y la Nro. Nota Entrega 0121, expedida por BIOTECNICA CATALINA C.A., cantidad que será especificada mediante una Experticia Complementaria del fallo, conforme los criterios establecidos y acordados por las partes en el Contrato de Seguro de Transporte Terrestre identificado bajo el Nº 0021-9900004000, en las Condiciones Particulares de la Póliza in comento en el Anexo Nº 2 del 18 de febrero de 2008, donde se instituye que la Valuación aplicable es el Valor Factura menos el veinte por ciento (20%), y adicionalmente se establece en el mismo Anexo Nº 2 un Deducible del quince por ciento (15%), sobre el monto de la pérdida indemnizable en caso de Robo, Asalto y/o Atraco, tal y como quedó establecido en el presente fallo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SIN LUGAR el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento de la obligación.

QUINTO

SE ORDENA la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, y el tiempo transcurrido desde la presentación del libelo de demanda (26-06-2009), hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto verificarse el vencimiento recíproco en el presente juicio.

Este Tribunal para resolver, observa

PRIMERO

Que la diligencia suscrita en fecha 19.06.2015, por el abogado J.I.A.S., actuando en su carácter de parte demandada, fue efectuada en tiempo legal para ello, por cuanto el lapso para su anuncio comenzó el día 09 de junio de 2015, y venció el día 29 de Junio de 2015, ambas inclusive, por lo que se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.

SEGUNDO

Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.

TERCERO

Que la demanda está estimada en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 23.-

Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)

(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).

De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 22.06.2009, era la cantidad de cincuenta y cinco Bolívares (Bs.55) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 3.272,7272 Unidades Tributarias.

En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 3.272,7272 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el ciudadano J.I.A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A, parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 13.05.2015, por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo era el día veintinueve (29) de Junio de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

IPB/MAP/Jean Carlos.-

Exp. AP71-R-2014-000539.-

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