Decisión nº 192-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto; treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008).

Años 198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° 192/2008

ASUNTO: KP02-U-2006-000010

Recurrente: ADUAIMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de diciembre de 1981, bajo el N° 6.926, folios 104 al 109, Tomo XLVIII, identificada en el Registro de Información Fiscal N° J-08511450-5 y Número de Información Tributaria 001985876, con domicilio procesal en la Avenida Coro, Residencias El Cují, Torre 3, Apartamento 2-D, Urbanización Las Margaritas, Punto Fijo, Estado Falcón, empresa que actúa como agente aduanal de la firma Team la Popular, C.A, representada por el ciudadano S.M.L.R., titular de la Cedula de Identidad No. 9.809.652.

Representante Legal de la Recurrente: Ciudadano R.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.140.689, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 09 de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 96, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

Acto Recurrido: Planilla de Liquidación y Pago Nº 0590045111, Forma 99080, de fecha 10 de octubre de 2005, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A la firma Team La Popular, C.A.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogado ALBRANYER AMFILER ZAMBRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.259, procediendo en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y Representante de la República.

TRIBUTO: Impuesto de Aduanas.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha trece (13) de febrero de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, por el ciudadano R.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.140.689, en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 09 de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 96, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; por haber operado el silencio administrativo negativo en virtud del recurso jerárquico ejercido en vía administrativa contra la Planilla de Liquidación Nº 0590045111, Forma 99080, de fecha 10 de octubre de 2005, emitida por la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiéndole a este Tribunal la decisión de la causa por efecto de la distribución.

El 20 de febrero de 2006, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario, signándolo bajo el Asunto Nº KP02-U-2006-000010.

El 08 de agosto de 2006, cumplidas las notificaciones de Ley, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 091/2006, este Tribunal Superior admitió el recurso contencioso tributario, tramitándose de conformidad con el procedimiento contemplado en el Código Orgánico Tributario vigente.

En fechas 05 de octubre y 16 de noviembre de 2006, vencieron los lapsos de promoción y evacuación de pruebas respectivamente, quedando abierto el lapso para la presentación de los Informes de las partes intervinientes en esta causa.

El 14 de Diciembre de 2006, el representante de la República, consignó el correspondiente escrito de Informes.

El 24 de enero de 2007, este Tribunal dictó auto para mejor proveer a los efectos que la Administración Tributaria envíe el expediente administrativo llevado a la contribuyente team la Popular, C.A.

El 29 de enero de 2007, se ordena oficiar al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines que notifique el auto para mejor proveer a la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 30 de marzo de 2007, se recibe y agrega a este expediente la resulta de la comisión practicada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, enviada mediante oficio Nº 2485-148, de fecha 21 de marzo de 2007.

El 02 de mayo de 2007, venció el lapso para dar cumplimiento al auto para mejor proveer, comenzando a correr el lapso para dictar la sentencia definitiva que deba recaer en el presente asunto.

El 02 de julio de 2007, la Jueza Temporal Dra. G.N.L.R., se aboca al conocimiento de esta causa y ordena notificar a las partes intervinientes, así como al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, señalando, una vez que conste en autos la última de estas notificaciones, comenzará a correr el lapso de tres (3) días de Despacho a los que alude el artículo 90 del Código del Código de Procedimiento Civil, vencidos los cuales, se reanudará la causa en el estado en que se encuentre, acordándose en esta oportunidad, diferir la publicación de la presente sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del prenombrado lapso.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente:

En el presente asunto, expresa la recurrente que interpone recurso contencioso tributario, por haber operado el silencio administrativo negativo en contra del recurso jerárquico ejercido en vía administrativa, en virtud de la solicitud de anulación de la Declaración Informativa de Aduanas correspondiente al expediente signado con el Nº 203050000005500000000636, que grava los impuestos de importación liquidados a través de la Planilla de Liquidación Nº 0590045111, Forma 99080, emitida por la Aduana Principal Las Piedras del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dada la consignación de documentos relativos al ingreso de mercancías exentas del pago del mencionado impuesto así como del impuesto al valor agregado, pertenecientes a la firma mercantil TEAM LA POPULAR, debidamente registrada por ante la Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón, CORPOTULIPA, bajo el Nº 040016366-0388, mercancías consideradas exentas de conformidad con lo establecido en la Ley de la Zona Libre para la Inversión Turística, por ingresar bajo el régimen de Zona Libre.

La Recurrida:

En fecha 07 de agosto de 2007, la ciudadana Abogada E.H.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.619, en su carácter de representante de la República, según se desprende de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, inscrito bajo el Nº 69, tomo 130 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría, consigna escrito mediante el cual señala:

“…Conforme a la facultad de autocomposición procesal establecida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con el pronunciamiento emitido por la Administración Aduanera y Tributaria, mediante Resolución signada con la nomenclatura GGSJ/GR/DRAAT/2007/064, de fecha 25 de Enero de 2007, anexo a éste (sic) escrito marcado “B”, a través del cual se acordó CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente TEAM LA POPULAR, C.A, representada por su agente de Aduanas (sic) ADUAIMPORT, C.A, en donde se determinó la anulación de la planilla de liquidación de gravámenes identificada con el correlativo 0590045111, Forma 99080 de fecha 10/10/2005 y que subsiguientemente diera lugar a la devolución de la cantidad monetaria sobre la que versa la pretensión de la empresa demandante en la presente causa contenciosa tributaria, según consta en oficio de reintegro Nº SANT/INA/APLPP/DR/2007/113 de fecha 05/03/2007 dirigida al Gerente del Banco Industrial de Venezuela Agencia Punto Fijo, observándose la devolución liquida (sic) de la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.708.759,20), a favor de la Agencia de aduanas ADUAIMPORT, C.A, representante legal de la empresa TEAM LA POPULAR, C.A, conjuntamente con el aviso de débito Nº 2947036 de fecha 12 de marzo de 2007, marcados con las letras “C” y “D” respectivamente; situación ésta que evidencia la satisfacción fehaciente de la pretensión demandada por la empresa ADUAIMPORT, C.A, actuando como apoderado de la firma mercantil TEAM LA POPULAR, C.A, en cuanto a la devolución del monto controvertido y correspondiente a los impuestos de importación sobre la operación aduanera cuestionada…”(Resaltado de la Representación de la República).

Asimismo en fecha 07 de agosto de 2007, la Abogada E.H.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.619, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, consigna mediante escrito el memorando Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-196, de fecha 25 de enero de 2007, el oficio Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-672, de fecha 25 de enero de 2007, a través del cual se verifica la notificación en fecha 21 de febrero de 2007, de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-064, de fecha 25 de enero de 2007, a la recurrente ADUAIMPORT, C.A.

III

DECISION

Este tribunal tomando en consideración los documentos que reposan en el expediente procede a decidir de la siguiente manera:

Consta al folio 187 al 193 de este expediente la Resolución distinguida con el Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-064, de fecha 25 de enero de 2007, notificada a la recurrente el día 21 de febrero de 2007, emitida por el Gerente de Recursos (E) de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se decidió CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en vía administrativa, señalándose en esa oportunidad lo siguiente:

“…1.- La contribuyente señala en su escrito recursorio que se encuentra debidamente registrada en CORPOTULIPA (Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná), bajo el Nº de Licencia 040016366-0388, por lo que la mercancía que pretende importar se encuentra amparada por los artículos 2 y 3 de la Ley de la Zona Libre para la Inversión Turística de la Península de Paraguaná, es decir que está exenta del pago de impuestos de importación e impuesto al valor agregado, por ingresar bajo el Régimen de Zona Libre, y; 2.- A fin de probar que ciertamente cometió un error de hecho que le es excusable, junto con el escrito recursorio consignó como prueba, la copia de la Declaración física de aduanas identificada bajo el número 200550059014950, de fecha 06/10/2005, donde consta tanto el cálculo de los impuestos a pagar, como la nota al pie de la misma que señala: “MERCANCIA EXENTA DE IMP. IMP (sic) POR INGRESAR BAJO EL REG. DE ZONA LIBRE”, prueba esta que conforma parte del expediente en el folio 07 del mismo, quedando así demostrado, que la interesada incurrió en un error al hacer el cálculo de los impuestos a pagar como si se hubiera tratado de una importación ordinaria, ya que el sistema sí lee este tipo de información y lo procesa; sin embargo, no puede leer la nota explicativa al pie de la misma, situación ésta que debió percibir y valorar en su momento el funcionario actuante, por lo tanto no podemos pretender como lo indica éste en su informe de fecha 28-08-2006 (folios 15 y 16), que “reconoció conformemente” la elección del consignatario aceptante de acogerse al régimen legal establecido en la declaración de aduanas. En conclusión, esta Gerencia opina que la recurrente ciertamente obró de buena fe, configurándose así la circunstancia eximente de responsabilidad tributaria en cuanto al error de hecho excusable, no siendo procedente en este caso el pago de los impuestos de importación e impuesto al valor agregado, quedando pendiente únicamente como bien lo señala en su escrito recursorio, el pago de la Tasa por Servicio de Aduana, equivalente al 1% sobre el valor declarado, y así se declara…” (Destacado del Tribunal)

En este sentido, este tribunal trae a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00349, de fecha 13 de marzo de 2001, a través de la cual expresó:

…En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Sala observa que el reconocimiento de la nulidad por parte de la Administración del acto impugnado inicialmente, por medio de la resolución revocatoria Nº HGIF-RC-0058, lleva a estimarlo como inexistente, produciéndose en consecuencia, el decaimiento del objeto del recurso de nulidad incoado y, por tanto, el de la decisión de fecha 4 de marzo de 1999, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud cautelar de amparo constitucional que acordó la suspensión de los efectos del acto impugnado…

(Resaltado de la Sala)

Ahora bien, en mérito de lo que antecede, esta Juzgadora considera que en el asunto sub examine, al verificarse el pronunciamiento sobre la revocatoria del acto administrativo impugnado en vía administrativa por la Administración Tributaria Nacional, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 137 y 139 de la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881 (Extraordinario) de fecha 29 de marzo de 1995, al anular la Planilla de Liquidación Nº 0590045111, Forma 99080, de fecha 10 de octubre de 2005, emitida por la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, de conformidad con la decisión contenida en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-064, de fecha 25 de enero de 2007, notificada a la recurrente el día 21 de febrero de 2007, dictada a su vez por el Gerente de Recursos (E) de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedando pendiente únicamente como lo señala la Administración Tributaria, el pago de la Tasa por Servicio de Aduana, equivalente al 1% sobre el valor declarado, se produjo el decaimiento del objeto que motivó el presente recurso contencioso tributario.

En consecuencia, al verificarse la procedencia de la pretensión de la firma mercantil ADUAIMPORT, C.A., dada la revocatoria del acto administrativo recurrido, se hace forzoso para quien decide, declarar que en el presente asunto no existe materia que deba ser dilucidada por este Tribunal, por cuanto ha decaído de manera sobrevenida el objeto del presente recurso Contencioso Tributario ejercido contra el acto administrativo de contenido tributario descrito supra, quedando extinguida la instancia y ordenándose el archivo del expediente. Así se declara.

Finalmente este tribunal; considera necesario pronunciarse con relación a la condenatoria en costas en el presente procedimiento, las cuales resultan improcedentes en atención al hecho de no haberse efectuado un análisis al fondo del asunto toda vez que decayó el objeto del recurso contencioso tributario en virtud de la nulidad del acto administrativo recurrido con anterioridad al pronunciamiento de este Tribunal, y en este sentido se ha pronunciado la sala Político Administrativa en sentencia Nº 01596 del 26 de septiembre de 2007, caso: C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA)), en el cual se estableció lo siguiente:

Lo anterior conlleva necesariamente a que, en virtud de haberse revocado el acto impugnado por parte de la Administración Tributaria Municipal antes de la emisión del pronunciamiento judicial de fondo que debía emitir el Tribunal de la causa, no podía el A quo pronunciar una condenatoria en costas en atención a que, tal y como se advirtiera, el mismo debía limitar su pronunciamiento a declarar que no tenía materia sobre la cual decidir. Así se declara.

En este sentido, advierte la Sala que la condena en costas procesales es uno de los efectos del proceso, constituido por una condena accesoria que le es impuesta a la parte que resultare totalmente vencida en el juicio y que no haya tenido motivos racionales para litigar, y que comprende todos los gastos procesales necesarios realizados por la parte vencedora con ocasión del litigio, dentro de las cuales se incluyen los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron asistiéndolos en su nombre y representación.

De esta manera, al no poder dictar una sentencia condenatoria en virtud de la revocación por parte de la Administración Tributaria Municipal del acto impugnado antes de la oportunidad en que debía dictarse el fallo judicial, en ejercicio de su potestad de autotutela revisora y, al no haberse verificado en juicio ninguna de las formas de terminación anormal del proceso previstas y reguladas en el Código de Procedimiento Civil que dan lugar a la condenatoria en costas, le estaba vedada la posibilidad al sentenciador de instancia de emitir fallo alguno, condenando en costas al ente acreedor del tributo que reconoció la nulidad de su actuación administrativa antes de la emisión del pronunciamiento de fondo.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala establece, como principio general, que en caso de que la Administración reconozca en ejercicio de su legítima potestad de autotutela revocatoria la nulidad de un acto que haya sido impugnado en sede judicial, antes de la sentencia de fondo que deba ser emitida por el Tribunal en primera instancia, no procede la condenatoria en costas por no permitirlo así el ordenamiento jurídico vigente. Así se decide.

(Destacado de esta Sala).

En consecuencia y de conformidad con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, quien decide considera que en el presente asunto no hay condenatoria en costas. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1) EL DECAIMIENTO del objeto del recurso contencioso tributario intentado por el ciudadano R.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.140.689, en su carácter de Apoderado Judicial, de la empresa ADUAIMPORT, CA, según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 09 de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 96, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; en contra de la Planilla de Liquidación Nº 0590045111, Forma 99080, de fecha 10 de octubre de 2005, emitida por la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, Estado Falcón.

2) EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. En consecuencia se procede al archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G.

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la presente Decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2006-000010

MLPG/fm.

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