Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de Mayo de 2012.

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil norma adjetiva aplicable, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Sociedad Mercantil AGROECUARIA EL DESQUITE, C.A, domiciliada en Barinas, Estado Barinas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25-11-1.985, bajo el N° 65, Tomo I adicional 3.

APODERADOS JUDICIALES: abogada M.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.003.752, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780, y J.M.J.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.009.767, con domicilio procesal en la Avenida C.P., con M.d.P., Edificio Rúnica, piso 3, oficina 06, Barinas, Estado Barinas.

PARTE RECURRIDA-OPOSITORA DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente General MOTTA DOMINGUEZ, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: R.A.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.532, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

EXPEDIENTE: 2012-1184

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito libelar de fecha quince (15) de Abril de 2012, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo agrario dictado por el Directorio del INSTITUO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 13 de octubre de 2.010, en su Sesión Nº 350-10, en deliberación del punto de cuenta Nº 249, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, sobre el predio denominado “EL DESQUITE, con una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2308 HA, 5167 METROS), cuyos linderos son los siguientes, Norte: M.S.; Sur: Río Canagua; Este: C.E.; y Oeste: Predio Las Elena. Solicitó a este Juzgado Superior Agrario, decretara de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo recurrido, ya identificado. Alegando en la audiencia lo siguiente:

OMISIS… el objeto de la solicitud de la Medida de Aseguramiento por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, obedece en primer lugar a que el predio rústico “EL DESQUITE” tiene o es beneficiario de una medida de protección agroalimentaria, que fue otorgada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, en fecha 04-02-2.011, esta Medida fue otorgada por que consideró el Juez de Primera Instancia Agraria que se cumplía con todos los requisitos establecidos por la Ley, obedeciendo al hecho de que estaba consona la activad con la política, bueno agroalimentaria del país del estado venezolano, y que obviamente lo que se busca en este sentido vista de la medida de aseguramiento otorgada por el INTI (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), proteger precisamente o buscar suspender los efectos de esa medida, en cuanto que los solicitantes de o esa medida, este caso específicamente la cooperativa ubicada, en el predio rustico “EL DESQUITE”, ocupan un área de aproximadamente de trescientas hectáreas (300 has), que es una zona de banco que es la parte mas aprovechante del predio rustico “EL DESQUITE”, tanto para la actividad agrícola como para la actividad pecuaria, en este sentido, la presencia de las personas que están ahí instaladas en esa parte de la finca, constituye pues una amenaza para la actividad agrícola o agropecuaria desarrollada, en la unidad económica de producción denominada “EL DESQUITE”, en base a esto eh a esta posición y en base al cúmulo probatorio que esta inserto dentro del mismo expediente del recurso administrativo es por lo que solicito este la suspensión de los efectos de la medida de aseguramiento por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la parte Demandada: Abogado R.A.C.S. “Buenos días Doctor, Buenos Días Secretario, Buenos Días, Buenos Días a todos los presentes, quisiera comenzar señor Juez, mejor dicho con todo respeto señor juez, el INTI en el marco de sus funciones verdad, y conforme al artículo 117 de la Ley de Tierras, y de acuerdo a las características y usos particulares de los suelos puede disponer o puede hacer uso de la tierra de la manera de que el considere prudente, en el informe técnico verdad, eh levantado o emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, específicamente, por la Oficina Regional De Tierras Del Estado Barinas, encontramos o de él se desprende que el predio este tiene una baja producción, además de que o aunado a esto que el uso actual en los suelos del predio, no es acorde a su vocación, es decir, que pues según el informe técnico la tierra esta siendo infrautilizada, en tal sentido, el INTI, pues decretó la Medida de Aseguramiento, y conforme al articulo 84 de la Ley de Tierras, inicio el procedimiento de rescate excepcional de interés social e utilidad pública, es todo señor Juez. ” Se le concede el derecho de palabra a la parte demandante por uso de réplica: Abogado J.M.J.S.. “Bueno vista la posición del colega abogado del INTI, en primer lugar debo hacer mención, en el mismo expediente 1184, consta una copia de actuaciones de una denuncia, formulada por diversas cooperativas en el año, 2.005, eh en esa oportunidad fueron denuncias hechas por tierras ociosas, el informe técnico elaborado en ese momento, por el mismo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Oficina Regional de acá en Barinas, estableció que la finca productiva o el predio rústico “EL DESQUITE”, era el predio rústico una finca productiva, la única situación que ha variado en relación de ese informe, desde esa fecha hasta el presente, solamente a sido circunstancias de tiempo, puesto que ese informe técnico al cual hace alusión mi colega, eh fue impugnado en el momento oportuno, cuando se presentaron las actuaciones administrativas, obviamente yo considero ciudadano Juez, que no se le puede dar el valor que se le pretende enervar, en vista de que como ya lo dije anteriormente el informe técnico que elaboró el mismo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en el 2.005, a este instituto técnico que elaboro sin mas no me acuerdo, fue el año pasado 2.011, lo único que ha variado ha sido la circunstancia de tiempo, pero de resto la circunstancia de productividad se han mantenido inclusive hasta mejorado, pues en aquella época, vamos hablar que existía una actividad meramente pecuaria, hoy día existe una, la actividad desarrollada, en el fundo “EL DESQUITE” es agrícola y pecuaria, porque se siembra en la época de verano maíz y sorgo, de manera alternativa y eso a buscado demostrar, con eso se ha podido demostrar junto con las pruebas que corren insertas en el expediente 1184, que el fundo “EL DESQUITE” es productivo”

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil norma adjetiva aplicable, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

De la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos:

Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 100), de fecha 15-04-2011, los abogados M.C.R.Z. y J.M.J.S., actuando en su condición de Apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL DESQUITE, C.A, alegaron que la pretensión cautelar en el caso de marras es la suspensión provisional de los efectos de la actuación administrativa contenida en el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 350-10, de fecha 13 de octubre del 2010, en deliberación de punto de cuenta número 249, a través de la cual se acordó el inicio del procedimiento de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés publico, sobre el predio denominado El Desquite, propiedad de la Sociedad Mercantil EL DESQUITE, C.A.

Razón por la cual, solicita a este Juzgado, analizar la solicitud de la cautelar planteada conjuntamente, bajo la figura de una medida típica de la suspensión de efectos del acto administrativo y a tal afecto, verificar si se encuentran o no cumplidos los extremos de la Ley necesarios para que sea decretada la protección cautelar pretendida de acuerdo a las potestades que en este sentido consagra el artículo 167 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Alega igualmente que el artículo 167 ejusdem, se refiere, a la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez Agrario para que previa solicitud, pueda suspender en todo o en parte cualquier providencia administrativa dictada por alguno de los entes administrativos agrarios, esto a fin, de garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural de forma sustentable, con lo cual el Juez estaría garantizando así la función social propia de la materia agraria que tiene como punto central la ponderación de los intereses generales sobre cualquier interés particular, para lo cual sería necesaria la concurrencia de los tres elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la cautelar, a saber: fomus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa cuestionada, ya sea en todo o en parte, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez o Jueza, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador. Que la figura prevista en el artículo 167 de la Ley de Tierras, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo agrario cuestionado, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración pública agraria.

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que se le otorga al Juez Agrario, en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos o de cualquier medida cautelar, debe estar acompañada, de prueba que la inmediatez en la ejecución genera perjuicios y gravámenes de difícil reparación además del peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo (garantía de seguridad agroalimentaria, producción y protección ambiental), además del peligro de daño, propios de la materia especial agraria.

Que en los medios probatorios que aportaron tanto para cumplir con los requisitos de admisibilidad del recurso, así como con los extremos de ley para la solicitud de la medida, los perjuicios a los que conllevaría la ejecución inmediata del alcance del acto administrativo cuestionado; son deducibles los perjuicios que ocasionarían la no suspensión de los efectos solicitados.

Que las dos mil trescientos ocho hectáreas con cinco mil ciento sesenta y siete metros cuadrados (2308 ha, 5167 metros) que comportan el área a ser afectadas por el alcance del acto administrativo cuestionado, tienen un 85%, esta dedicada a la actividad productiva y el resto a la protección de la biodiversidad, adaptada a los suelos existentes y arrojan resultados que superan los rendimientos promedios estatales y municipales en la misma actividad mantienen una producción constante de carne con animales de alto valor genético y maíz. La actividad productiva que realiza, al tomar en cuenta las cifras señaladas y las informaciones sobre déficit de producción y necesidad de importación están contribuyendo al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria regional y nacional. Se han fomentado mejoras y bienhechurías y se aplica programas planes de manejo con fundamento tecnológico para soporte de la producción y para mejorar los niveles de producción y productividad sin menoscabo del ecosistema.

Lo cual demuestran que EL DESQUITE se encuentra en plena producción estando produciendo rubros adaptados a las características de las tierras y que además son deficitarios y deben importarse para cubrir los requisitos alimenticios de la población.

Por ello, resulta importante señalarle, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los Jueces Agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Partiendo de lo anterior, conforme a los elementos integrantes del cúmulo de pruebas, anexado a este Escrito, debería ser forzoso para este Tribunal Superior concluir, que la forma de ejecución del Acto Administrativo y consecuencialmente del Decreto de la Medida de Aseguramiento de tierra por parte del instituto nacional de Tierra, sobre los predios de EL DESQUITE, impide el cumplimiento efectivo de la producción al ocasionar la desposesión del productor.

En fecha 23 de noviembre de 2011, mediante auto la Juez del Juzgado superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa en consecuencia, declina la competencia al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 10 de Enero de 2012 se le dio por recibido y entrada al presente expediente.

En fecha 13 de enero este Juzgado Superior se declaro competente para conocer de la presente causa.

En fecha 17 de Abril de 2012, mediante diligencia la parte demandante solicitó, se fije oportunidad para celebrar audiencia oral con ocasión a la suspensión de los efectos del acto administrativos.

En fecha 20 de Abril de 2012, mediante auto se abrió el presente cuaderno separado de medida y se fijo oportunidad para la audiencia oral con las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de respetar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenando notificar mediante boleta firmada y devuelta a las partes. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas. Folio 02 del cuaderno de medidas. Folio 01.

En fecha 03-05-2012, fue consignada las Boleta de notificación librada al Instituto Nacional de Tierras, la cual fue debidamente firmada por el Apoderado Judicial del ente agrario Abogado F.Z., en fecha 03-05-2012. Folio 06 del cuaderno de medidas.

En fecha 03-05-2012, fue consignada las Boleta de notificación librada al Sociedad Mercantil “Agropecuaria El Desquite, C.A”, la cual fue debidamente firmada por el Apoderado Judicial del Abogado J.M.J.S., en fecha 24-05-2012. Folio 04 del cuaderno de medidas.

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesta conjuntamente con el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia

.

De acuerdo con el artículo 157 ejusdem,

las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

…Omisis…“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva de éste tribunal)

De las normas antes mencionadas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común. En consecuencia, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia de la suspensión de efectos del acto administrativo interpuesta conjuntamente con el asunto contencioso administrativo de nulidad, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara formalmente su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Superioridad, que la pretensión cautelar es la suspensión provisional de los efectos de la actuación administrativa contentiva del acto administrativo dictado por el directorio del instituto nacional de tierras, mediante sesión Nº 350-10, en deliberación del punto de cuenta Nº 249, del 13 de octubre de 2.010, consagrada en el artículo 84 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial el Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y a tal efecto, verifica si se encuentra o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, pasando de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia del poder, que de forma directa hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional

.

En este orden de ideas, dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara: 1º La continuidad de la producción Agroalimentaria… 2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167 lo siguiente:

(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

El m.J. anterior, regula la suspensión de los efectos de los actos agrarios, y en este sentido considera quien aquí juzga, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y nuestra jurisprudencia patria, toda cautela, en principio forma parte del marco del derecho privado, sin embargo, en el Derecho Agrario no es así, por estar este revestido de un eminente carácter social y de vital importancia para la consecución de de los objetivos del estado social de derecho y de Justicia propugnado en el nuevo modelo político enmarcado en la Constitución, específicamente a lo atinente a la seguridad agroalimentaria de la Nación, desarrollo sustentable de la producción y la protección al medio ambiente, debiendo ser estas medidas cautelares cónsonas con los intereses tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita “up supra”, así como de los artículos subsiguientes a ésta, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.

Asimismo se observa del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender…”; esto significa que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.

Empero, esta potestad para el Juez especial agrario va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.

Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.

Tales requisitos, son:

  1. Fumus b.i., es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

  2. Periculum in mora, o la presunción grave que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

  3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus b.i.), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.

  4. Y la ponderación de intereses, de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Bajo esta perspectiva, el Juez Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

…omisis…

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:

“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus b.i., periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

A tenor de lo consagrado en la jurisprudencia “supra” citada, se aprecia que no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris), que exista riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; sino que además, el juzgador debe hacer la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, de cuyo resultado obtendrá la certeza que la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, efecto al que se contrae la medida cautelar solicitada, no comporte una lesión a los intereses colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, lo cual finalmente implica, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito, que no se relaje la utilización de esta posibilidad excepcional por las partes, requisito que no se extrema en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Con relación al caso de marras, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción en la cual el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así, con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede ilusoria, asegurándose el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, el cual esta representado por el interés del peticionante. En este sentido, es necesario indicarle a la parte recurrente-solicitante de la medida, que la consignación de los títulos de propiedad sobre el Predio EL DESQUITE C.A., sobre el cual se dicto el acto administrativo, no constituyen un medio probatorio del Fumus Bonis Iuris (es decir, presunción grave del derecho que se reclama), en virtud que en la Materia Agraria, y en el presente caso la medida acordada es en base al procedieminto de Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierra por Circunstancias Excepcionales de Interés Social y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra”. ASI SE ESTABLECE.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, es decir, el referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.

Observa esta Superioridad, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:

en el referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicio o gravamen irreparable o de difícil reparación por la definitiva de los antes expuesto se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causa motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que obligatoriamente trascurre desde el momento de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Agrario, hasta el momento, hasta el momento que se profiera el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por las propias cooperativas apostadas en una superficie de 3 hectáreas en ejecución a la medida de aseguramiento, durante ese tiempo para burlar o desmejorara la efectividad de la sentencia esperada

.

Ahora bien, quien decide debe señalar que, el sólo argumento que solicita la medida cautelar basado en la mera presunción que el acto afecta la producción, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta en autos elemento alguno que motiven tal alegato. Asimismo, de los recaudos cursantes en autos no se desprende elementos suficientes que permitan verificar el requisito del periculum in mora para la procedencia de la protección cautelar dado que como se señalo ut supra, no puede fundamentarse en la sola enunciación de la solicitud, sino que esta debe ser motivada de manera pormenorizada de tal forma que permita verificar que la ejecución de la medida genera de manera real los daños aludidos. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado, que, de no suspenderse el acto administrativo se le pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la unidad de producción ya que esta se vería afectada de forma abrupta por la medida dictada por el Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual este elemento no queda comprobado debido a que lo expresado por el recurrente esta infundado en situaciones hipotéticas: los grupos de cooperativas apostados en la zona, que si bien es cierto han respetado el área de 3 hectáreas en que fueron ubicados por funcionarios del INTI, no dejan de constituir un fundado temor, a la producción existente, pues su ubicación previa reporta una posibilidad para ese colectivo, la cual ira acrecentándose reportando falsas expectativas que les pueda llevar a optar, razón por la cual no se puede presumir de manera contundente una desmejora o merma en la producción. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador agrario al momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:

la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -roducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas” (cursivas de este Tribunal).

Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos los tres últimos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, observa quien aquí conoce que el acto recurrido a través de la solicitud de la presente cautelar de suspensión de efectos, es un acto generado por medio de un mecanismo muy especial contenido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le da al Estado a través del INTI, la potestad de afectar tierras que aunque productivas y/o privadas son requeridas por el propio Estado para consolidar objetivos y metas especificas, destinadas justamente a garantizar la seguridad agro alimentaría de un colectivo dentro de una región o de todo el país, lo que sin lugar a dudas configura un interés general de supremacía a cualquier interés particular con el cual se contraste.

Ahora bien, en esa necesaria ponderación de intereses a que debe ser sometido el asunto, para dar cumplimiento al último de los requisitos supra mencionados, este juzgador observa específicamente en este caso, que la suspensión pudiera conducir a la afectación de esos intereses colectivos visualizados por el Estado a través de uno de sus órganos el INTI, para el momento de la iniciación del procedimiento que hoy se somete a este medio también excepcional como lo es la suspensión de sus efectos y que pudiera traer aparejado un mal mayor y de difícil reparación para el colectivo al cual esta dirigido. ASI SE DECLARA.

En ese mismo orden de ideas, resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, la masificación de dicha producción no puede permanecer por siempre en manos de una sola persona, sino por el contrario se debe incluir a la gran masa de campesinos que por muchos años han clamado por un lote de tierra para contribuir con el desarrollo agrícola y como consecuencia contribuir con la seguridad y soberanía agroalimentaria, en este sentido considera quien aquí juzga que se debe velar por la no interrupción o no perturbación de las unidades de producción, por ende se le impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. ASI SE ESTABLECE

De conformidad con todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, niega la solicitud formulada por los abogados en ejercicio J.M.J.S., previamente identificado, quien se desempeña como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL DESQUITE, C.A, plenamente identificado; contentiva de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo Agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 350-10, de fecha 13 de Octubre del 2010, en deliberación de punto de cuenta número 249, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, sobre el predio denominado El Desquite, con una superficie de dos mil trescientos ocho hectáreas con cinco mil ciento sesenta y siete metros cuadrados (2308 ha, 5167 metros), cuyos linderos son los siguientes: Norte: M.S.; Sur: Río Canagua; Este: C.E.; y Oeste: Predio Las Elena.

Ahora bien, debido a que el Juez Agrario esta obligado a cumplir con los deberes del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que quien juzga se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto no existen elementos de convicción ni pruebas que haya presentado el solicitante para otorgar el referido pedimento, en virtud que se evidencia que no se cumplen los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS B.I. indispensables para decretar tal solicitud. En consecuencia, el Tribunal considera IMPROCEDENTE decretar la medida cautelar puesto que carece de motivación y fundamentación de hechos de tal gravedad, que ameriten dictar dicha medida sobre el predio EL DESQUITE

. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, indicada en el acto administrativo dictado en sesión Nº 350-10, en deliberación del punto de cuenta Nº 249, del 13 de octubre de 2.010, con motivo del “INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA” sobre el lote de terrero denominado “EL DESQUITE”, ubicado en el sector El Toro, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de dos mil trescientos ocho hectáreas con cinco mil ciento sesenta y siete metros cuadrados (2308 ha, 5167 metros), Interpuesta en el escrito libelar de fecha Quince (15) de Abril de 2011.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Diez días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).

El Juez Provisorio,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. N° 1012-1184.

Medida de Suspensión de los efectos

del acto administrativo.

DVM/LED/nrc.

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