Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

San felipe, quince (15) de Noviembre de 2007

197° y 148°

Vista la demanda presentada por la ciudadana ILLIANNY PASARELLI CALDERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.228.252, en su carácter de Gerente General y apoderada judicial especial de la sociedad mercantil, Agroindustrial GIGI C.A., la cual esta domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del anterior Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 143-A de fecha 04 de Noviembre de 1994; por RETARDO PERJUDICIAL, para la evacuación de una prueba de experticia en la hacienda denominada “GANADERIA SAN ANTONIO”, ubicada en el sector Charipano, vía Farriar-P.N., Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyo linderos y puntos sobre la cual versara la experticia consta en la referida demanda, parala determinación del valor total del Fundo en su totalidad, ya que el fundo esta siendo objeto de agresiones, ocupaciones ilegales, afectación de sus actividades de producción, se están causando daños y perjuicios de gran significación económica, se ha impedido la entrada y salida de los trabajadores, roto cercas, paralizado las maquinarias, han secuestrado al personal, han sacado el ganado fuera de la finca, se han extraviado reces y en fin una serie de violaciones y delitos contra las personas y propiedad que aun no se terminan, circunstancias que han afectado sensiblemente la producción. Ahora bien, así mismo señalan que, en nuestro país la expropiación agraria le corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y dentro de la misma en el proceso judicial expropiatorio le ordena un avaluó del fundo a través de una experticia; tal experticia va a basarse en el estado que presente el fundo para esa oportunidad, y en la forma que quedan los fundos después de invadidos, tal avaluó seria irrisorio. En el Estado Yaracuy, se han quemado y dañado varios fundos sin ninguna protección oficial, al menos en dicho Estado se han perdido varios fundos productivos mediante tal estrategia de invasiones, daños, rescate y expropiación, con las valoraciones ínfimas a la hora de practicar experticias sobre obras y mejora sobre la tierra.

Aduce la accionante en su escrito, que dentro de este contexto de circunstancias existe la posibilidad que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiera afectar el predio a través de un de un procedimiento de expropiación conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el ordenamiento legal y por cuanto evidentemente existe fundado temor que sea desmejorado el fundo por las acciones ilegales de los perturbadores y que no dispone de un medio de prueba que evidencie el valor real, en nivel de producción actual y el buen estado de sus instalaciones, al momento de plantearse una expropiación o una demanda de daños y perjuicios en contra del responsable de los mismos.

Ahora bien, este tribunal a los fines de proveer observa:

El articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Sic: “Articulo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Subrayado del tribunal)

La norma transcrita, establece claramente que el procedimiento ordinario agrario

se aplica únicamente a las controversias que se susciten entre particulares, lo que

excluye que dicho procedimiento se pueda aplicar a controversias de los particulares con la administración ni a las controversias surgidas entre los distintos entes de la administración agraria, a las cuales se aplica el procedimiento contencioso administrativo agrario. El campo de aplicación del procedimiento ordinario agrario se circunscribe, como queda dicho, a los conflictos entre particulares con motivo de las actividades agrarias.

Ahora bien, por otra parte los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Sic.”Articulo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. - Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunal de Primera Instancia.

  2. - La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”

Articulo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien, de los artículos precedentemente transcritos se evidencia que los juzgados competentes para conocer de los recursos o acciones que por cualquier causa este involucrado cualquier ente administrativo agrario, son los Tribunales Superiores Agrarios Regionales en primera instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Segunda Instancia.

En consecuencia y en virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal por cuanto la presente acción versa sobre un Retardo Perjudicial incoado por la Sociedad Mercantil Agroindustrial Gigi C.A., en el cual solicitan la citación del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) (ente administrativo), en la persona de su presidente, y de los hechos alegados en el libelo de demanda, se evidencia a todas luces, que en un futuro la presente solicitud será invocada en contra del referido instituto; en tal razón y por cuanto dicha competencia esta claramente atribuida a los juzgados superiores agrarios regionales competentes por la ubicación del inmueble como tribunales de primera instancia, se declina la competencia al Tribunal Superior Agrario del Estado Yaracuy, a los fines que conozca de la presente acción y así se decide.

LA JUEZ

Abg LINDA LUGO MARCANO LA SECRETARIA

Abg. BETSY RAMIREZ

Sol. 0451/ 2007.

LLM/BR/linda

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