Decisión nº N°162 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoSolicitud De Medidas Caut. De Susp. De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, treinta (30) de enero del Año 2012

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0131

PARTE SOLICITANTE: M.A.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.904.403, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.470, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil: AGROPECUARIA C-19 C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2004, quedando anotada bajo el Nº 56, Tomo 981-A.

ENTE DESCENTRALIZADO AGRARIO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Instituto Nacional de Tierras y la Empresa de Propiedad Social Alimentos Aragua Socialista (A.L.A.S)

Asunto: EXTENSIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL AGRARIA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN EQUINA

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la Solicitud de Extensión de Medida Cautelar Especial Agraria de Protección a la Continuidad de la Producción Equina efectuada por la ciudadana M.A.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.904.403, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.470, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil: AGROPECUARIA C-19 C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2004, quedando anotada bajo el Nº 56, Tomo 981-A, motivado en lo siguiente:

…omissis…se puede señalar que tal medida fue dictada con el fin ultimo y primordial de proteger a los semovientes, siendo este también nuestro norte, en ningún momento ha sido la intención permanecer en el predio por mas tiempo del necesario, pero existen consideraciones y justificaciones desde el punto de vista medico y de manejo que han hecho imposible hasta los momentos el traslado de los caballos, desde el punto de vista medico es necesario acotar lo siguiente: el reglamento del Stud Book en Venezuela da inicio a la temporada de monta desde el 15 de febrero hasta el 30 de junio, siendo el Stud Book el garante del concepto de industria hípica, su registro permite que se genere la estadística hípica, la cual es fundamental para la evaluación de los procesos de cría y de competencia, siendo esta forma de estricto cumplimiento para los establecimientos dedicados a la cría de purasangre de carreras. Como es bien sabida la gestación de las yeguas dura alrededor de 11 meses (entre 335 y 342 días), pero el manejo de éstas varia a medida que avanza en el tiempo, principalmente en lo referente a la alimentación, el ultimo trimestre de la gestación es de vital importancia porque es cuando el crecimiento fetal se acelera y termina. La yegua aumenta de peso un 15% en este periodo, forma de tejido fetal y placenta, y el desarrollo óseo del feto se lleva a cabo principalmente en estos meses, provocando una gran retención de minerales por parte del feto. Las necesidades nutricionales son entonces mucho mayores en todos los aspectos.

Los requerimientos en energía aumentan entre un 106 y un 20%, los de proteínas un 30% y aumentan también las necesidades de ciertas vitaminas y minerales, en esta fase lo primordial es el feto, y la yegua usara sus propias reservas para el desarrollo de éste si no las obtiene de la dieta, perjudicando su forma fisica y pudiendo quedar comprometida la futura producción.

En base a lo anteriormente expuesto y a la evaluación en campo se determinó que en Agropecuaria C-19 C.A.., se empezó a detectar preñez en yeguas para el periodo de monta del año 2011 en los primeros días del mes de marzo 2011 por lo que a los primeros días del mes de septiembre de 2011, las yeguas preñadas con las antigüedad presentaron alrededor de 07 meses de gestación de tal manera que el feto se encuentra en pleno desarrollo y consolidación no siendo esta fecha la ideal para el transporte de los animales y adaptarlos a otras condiciones, y de allí para adelante las yeguas presentan apenas 06 meses, 05 meses y 04 meses de gestación. La fecha en que los animales podrían ser trasladados y durante el cual se minimiza el riesgo, esta comprendida entre el noveno y décimo mes de gestación.

El otro tema a tomar en consideración es que a la fecha no se ha podido ubicar un establecimiento idóneo para realizar el traslado de los animales, puesto que se ha recurrido a varios de ellos y ha sido imposible lograr alojamiento, arrendamiento o venta para poder tener un sitio propicio y acorde con la actividad que se desarrolla, apenas a escasos días se esta en franca conversación con un propietario del oeste del estado Carabobo, a fin de arrendar un predio de su propiedad donde se puedan trasladar los caballos y que no se vean afectados en su salud.

Explanadas las consideraciones no solo de hechos, sino también medicas veterinarias y la factibilidad económica que ilustra mi patrocinada, es por lo que solicito a tan meritorio tribunal, una prorroga del plazo de vigencia de la medida cautelar innominada y en base a ello propongo muy respetuosamente con miramientos al bienestar de los animales y llegar a un acuerdo justo y equitativo, sea aprobado el cronograma que a continuación se detalla y que se considera ineludible e ideal para no exponer a los animales y cumplir con el traslado de los mismos a otro predio rustico, en el entendido de que estos equinos deben estar alojados en un lugar apropiado con las mismas condiciones actuales o en todo caso mejores unas seis (06) semanas antes del parto. Con ello se estaría cumpliendo en el nuevo establecimiento con lo estatutito en el Reglamento del Sud Book Venezuela donde la temporada de partos comienza a partir del mes de enero y se prologa hasta el mes de mayo.

CRONOGRAMA PROPUESTO

Yeguas preñadas marzo 2011: Traslado entre 01 al 15 de diciembre de 2011.

Yeguas preñadas en abril 2011: Traslado entre el 01 al 15 de enero 2012.

Yeguas preñadas en mayo 2011: Traslado entre 01 al 15 de febrero 2012.

Yeguas preñadas en junio 2011: Traslado entre 01 al 15 de marzo 2112.

Cada una de las yeguas saldría con su potra o potro al pie, y los potros naciendo en el año 2009, se trasladarían de manera proporcional con cada lote de yeguas, y los padrillos serían trasladados con el lote de yeguas preñadas en mayo de 2011 para asi comiencen su temporada de monta en el nuevo establecimiento, según lo regulado por el Stud Book y SUNAHIP, donde la temporada de monta comienza el 15 de febrero y finaliza el 30 de junio.

Es menesteroso indicar que el cronograma propuesto ayudaría de manera sustancial a no afectar el vigor de los animales, además de facilitar el traslado de estos y el acondicionamiento en el nuevo predio, ya que, la salida de los semovientes se realizaría mes a mes en lotes según el cronograma descrito y tal situación facilitaría el acondicionamiento y preparación de los nuevos puestos, la preparación e instalación del personal y minimizar el stress por traslado pues se trata de lotes más pequeños y de más fácil manejo. Señalándose que la raza Purasangre de Carreras es especialmente susceptible a cualquier tipo de cambio en su rutina diaria y que la más mínima variación de estas condiciones en el animal un estado de tensión que lo hace presa facil de agentes patológicos y tasas inferiores de reproducción y una mayor frecuencia de enfermedades, una reducción de la capacidad atlética y la modificación de muchos otros rangos fisiológicos que son indicativos del stress, la tensión y el nerviosismo, es por tal suceso que por mucho tiempo el transporte ha sido asociado a la mortalidad de los caballos, en derivación tal como se menciono ut supra se recomienda realizar el traslado de las yeguas preñadas alrededor de los nueve meses y medios de gestación, ya que en los primeros ocho (08) meses de gestación al igual que en el último mes de gestación el stress traumático del traspone puede producir liberación de niveles importantes de cortisol, evidenciándose bajo estudios un cambio en la concentración de acido ascórbico en la plasma y los tejidos, que esta asociado con abortos, reabsorción de embarazos temprano o nacimiento de potros prematuros y débiles, afectando primordialmente al equino que es la razón de ser de un tipo de explotación como la evaluada, perdida de la producción de nuevos potros, perdida del esfuerzo realizado por todos los involucrados en las labores de manejo y por ultimo daño patrimonial

-II-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y a la protección a la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.

La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

.

A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del juez agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.

Así las cosas, se desprende de la inspección judicial realizada en fecha 13 de octubre de 2011, que se trasladó y constituyó el Tribunal Superior Agrario en el predio denominado Agropecuaria C-19, ubicada en la carretera Palo negro-Magdaleno, Callejón Agrolucha, Parcela S/N, Sector C.R., Municipio Zamora, estado Aragua; una vez iniciado el recorrido del predio, específicamente sobre las áreas destinadas al cuido, resguardo, cría, y mantenimiento de los distintos animales ubicados en el mismo, constituidos por yeguas, potros, potras y padrillos, el Tribunal procedió a especificar y constatar la existencia de dichos semovientes con el auxilio del ciudadano L.E.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.569.794, en su condición de Médico Veterinario, inscrito en el Colegio de Médicos Veterinarios de Aragua bajo el número 851, de acuerdo a las características antes mencionadas: 5 Padrillos de nombres, Hamilton, Harriman, Marital Asset, Korolenko y Champlain, 25 Potros 2010, 32 Yeguas madres, 22 potros 2011 y 3 yeguas vacías. Seguidamente se dejó onstancia de la existencia de un área destinada a caballerizas la cual cuenta con un (01) brete, dos (02) bañaderos, sesenta y siete (67) puestos de caballeriza y cuatro (04) padrilleras. Asimismo, se evidenció la existencia de doce (12) potreros, de los cuales ocho (08) se encuentran en uso para el pastoreo y ejercitación de los animales y cuatro (04) en condición de inundación, cuyo inicio del área llena de agua presenta un coordenada referencial UTM huso 19; E 652.962 N 1119783, con altura 418 metros sobre el nivel medio del mar, es decir, tomandose en cuenta la práctica de las Inspecciones judiciales realizadas por quien suscribe relacionadas a esta misma causa, dos potreros adicionales presentan condición de inundación a los dos ya inhabilitados para el 13-05-2011 y para el 20-05-2011, evidenciando el avance del lago de Valencia adyacente al predio hacia los potreros restantes y hacia el resto de las instalaciones en el existentes. Por último se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos, J.A.R.L., Zuleiby T.G., Sánchez, A.R.R.L., E.E.S.P., Dalwin A.S.G., J.B.H.L., A.O.S., E.C.U., P.J.C., F.J.B.S., Ocla A.H.L., D.A.L. y J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.293.370, V-18.153.469 , V- 20.293.375, V- 24.968.329, V-20.183.280, V-16.347.867, V-12.479.201, V-12.102.868, V10.344.186, V-4.056.764, V-13.331.172, Nº V-14.970.036 y Nº V-11.130.870, respectivamente, y el ciudadano R.C.R.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 83.284.171, así como de la presencia de tres niñas, dentro del predio cuyos nombres se omitieron de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 65.

De allí que, tras un análisis de los elementos observados y evaluados durante la inspección judicial, así como el fondo de la solicitud realizada por M.A.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.904.403, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.470, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil: AGROPECUARIA C-19 C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2004, quedando anotada bajo el Nº 56, Tomo 981-A, este sentenciador determina que la presente solicitud no cumple con los requisitos para que sea decretada la extensión de la medida cautelar solicitada, toda vez que, si bien es cierto la existencia de unos equinos raza P.S. dentro del predio, los cuales presentan condiciones y características particulares para su cría, desarrollo y traslado –tal como lo señala la solicitante- no es menos cierto el hecho de que la solicitante no demostró una situación de riesgo o realmente contundente en relación que atente contra los equinos, habida cuenta de que el cartel emanado del Gobernador del estado Aragua solo hace mención a los propietarios de los equinos en cumplimiento del cronograma fijado por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2011, aunado al hecho de que se estableció un cronograma así como un compromiso de los solicitantes de realizar las gestiones correspondientes para el traslado de los animales a otro espacio de condiciones similares que no afectaran su desarrollo, sin embargo, de las documentales consignadas no se evidencia gestión alguna respecto a dicha situación por parte de los solicitantes, sino por el contrario los riesgos y consecuencias que pueden generarse durante el traslado de equinos de raza P.S., hecho que ya fue valorado y ponderado en la medida autónoma de protección anteriormente decretada y cuya extensión se pretende; motivo por el cual no existe peligro de daño inminente que pueda ocasionar perjuicio a los equinos que se encuentran en la Agropecuaria C-19, ubicada en la carretera Palo negro-Magdaleno, Callejón Agrolucha, Parcela S/N, Sector C.R., Municipio Zamora, estado Aragua. Así se decide.

Ahora bien, en razón y considerando, que no existe satisfacción por parte de las peticionantes de los requisitos cautelares, es deber de este sentenciador, declarar IMPROCEDENTE la extensión de la Medida Cautelar de Protección a los Equinos. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio declara IMPROCEDENTE la solicitud de extensión de Medida Cautelar de protección Agraria a los Equinos solicitada por la abogada M.A.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.904.403, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.470, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil: AGROPECUARIA C-19 C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2004, quedando anotada bajo el Nº 56, Tomo 981-A.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO,

Abog. L.A.G..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., y se libró boleta de notificación.

EL SECRETARIO,

Abog. L.A.G.

Exp. Nº 2011-0131

HBC/Lag/kp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR