Decisión nº 396 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar De Aseguramineto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Con vista a la solicitud de medida de protección agroalimentaria, planteada por el Abogado M.A., titular de la cedula de identidad N° V- 13.592.230, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 88.546, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA EL AREÑO C.A.”, solicitud hecha en fecha 13-11-2006 y signada con el N° 4.901.

En esta solicitud, el quejoso peticiona que este órgano jurisdiccional decrete de conformidad a lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario medida cautelar de protección agroalimentaria, a objeto de continuar con la producción agraria que se desarrolla en el predio…, …que a bien se tenga decretar la suspensión de los efectos de la medida de aseguramiento de la tierra decretada en fecha 27 de septiembre de 2006 de esta manera impedir el ingreso de campesinos al fundo identificado…

Debe dejarse claro que la presente solicitud es conocida por este operador de Justicia en su condición de jurisdicción Agraria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en las siguientes disposiciones:

Artículo 2°: Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. (Omissis…).

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…

(Omissis)…

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

En ese sentido las pretensiones ejercidas versan sobre eminentes daños al entorno agrario donde se encuentra ubicado el predio identificado en esta causa, además de la supuesta penetración de campesinos bajo el amparo del instituto Nacional de Tierras.

Sobre estos supuestos, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Capitulo dedicado al Procedimiento Cautelar, dispone:

Artículo 258. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Artículo 259. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En estas disposiciones se encuentran contenidos, en la primera de ellas, la cautelar específica de protección, cuya finalidad como su nombre lo indica es la de vigilancia y supervisión de intereses y bienes que puedan ser susceptibles de deterioro o daño. Puede decretarse mediante órdenes dadas por el Tribunal a las instancias que puedan coadyuvar en su integridad, y que el Tribunal que las decreta considere apropiadas. Carecen de contenido económico y solo buscan proteger la propiedad o la posesión de bienes muebles o inmuebles, sin que pueda considerarse la desafectación de los mismos.

En la segunda de ellas, la característica específica es, que la resolución judicial eventualmente favorable, no pueda ejecutarse por imposibilidad material de acceder a bienes del ejecutado, y habrá de tomarse entonces previsiones judiciales para garantizar esa posibilidad material.

Para que esta cautelar prospere debe probarse al juez que efectivamente existe ese riesgo, ya que como consecuencia de la aprobación y ejecución de estas medidas, tipificadas como de secuestro, de embargo, y de prohibición de enajenar y gravar e incluso novedosamente la de protección agraria, puede llegar a causarse daños a terceros que implican indemnizaciones por parte de quienes sean responsables de ellas. De allí que, alternativamente, el juez se encuentre facultado para exigir caución o garantía suficiente, cuando considere que puedan encontrarse configuradas en el caso estas expectativas, aun habiendo indicios suficientes de la existencia de los hechos narrados, y sobre todo cuando haya capacidad económica del demandante.

Así lo exige la normativa sobre acciones posesorias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 699, actualmente carente de aplicación en este tipo de procedimiento que se decide, dada la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que pauta procedimiento ordinario oral, para su deducción.

En ese mismo sentido, igual dispone esta Ley en su artículo 257, en su parte final que “En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código”.

Quiere decir esto entonces, que es aplicable y facultativo para el juez que conoce, exigir cuando así lo considere, como ya se dijo, la constitución de una garantía suficiente, conforme a la cual se decrete la medida solicitada, para resolver sobre daños causados a propios y extraños.

Es en ese sentido es que tiende a inclinarse este sentenciador, para resolver la presente interlocutoria, como anteriormente se dijo y sin desmedro de que pueda dictar alguna previsión de las contenidas en el artículo 268 del Código de procedimiento Civil, dado el carácter oficioso que le remite esa disposición, para su actuación.

En Decretar, como Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas PROVISIONALMENTE la medida de Protección y Resguardo de los animales y bienes que sean propiedad de los solicitantes y que existan en el Fundo “EL AREÑO” ubicado en el sector Los Naranjos, Jurisdicción de la Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, y con fundamento en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Y así por ello como efecto al decreto se acuerda oficiar a las autoridades administrativas correspondientes, como lo son al Instituto Nacional de Tierras, al Comando Regional de la Guardia Nacional Destacamento N° 14, para que presten su máxima colaboración, en la supervisión, vigilancia y custodia, de las actividades que se realizan en el Fundo antes mencionado, garantizando con su presencia y autoridad, que no se transgredan los derechos de propiedad y posesión ejercidos por los patrocinados del solicitante, y especialmente los referidos a las actividades agroalimentarias que son de preeminente atención, como una garantía Constitucional consagrada en nuestra Carta Magna, hasta tanto no hayan transcurrido los 60 días continuos señalados en el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Estado Barinas conozca y decida, sobre posibles alegatos y defensas que los patrocinados del aquí solicitante de la cautelar decretada, puedan interponer como recurso contra la orden emanada del Instituto Nacional de Tierras en fecha 27 de septiembre del año 2006, sesión N° Ext. 24-06, punto de cuenta N° 604 y referente a la declaratoria de tierras Ociosas y procedimiento de rescate y Medida cautelar aseguramiento.

Asimismo, solicitar al Instituto Nacional de Tierras se abstenga de la ejecución de la Medida de aseguramiento de la tierra de fecha 27 de septiembre del año 2006, sesión N° Ext. 24-06, punto de cuenta N° 604, hasta tanto no hayan transcurrido los 60 días continuos señalados en el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que el ciudadano F.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.715.254, haya tenido la oportunidad de acudir por la vía de Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Estado Barinas y para que sea esta quien conozca y decida, sobre los posibles alegatos y defensas que el patrocinado de la solicitante de la cautelar aquí decretada, pueda usar como defensa de conformidad a lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en torno a la decisión emanada del Instituto Nacional de tierras u otros recursos de conformidad a la ley.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República, por tratarse de tierras que fueron del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierra, a los fines de que exprese su opinión en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a tales efectos expídase copia certificada de las actuaciones contenidas en el referido expediente y acompáñeselas a dicha notificación y asimismo notifíquese al Procurador Agrario del Estado Barinas.- Así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. °

Abg. J.G.A.

JUEZ TEMPORAL

J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 9 30. a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Sría.

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