Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de Noviembre del 2.012

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

SOLICITANTE: Sociedad Mercantil “Agropecuaria El Desquite, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 65, folios vto 163 al 168, Tomo I, adicional 3, de fecha 25-11-1985.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.R. y J.M.J.S., venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.003.752 y V-8.009.767 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.780 y 28.036 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida C.P., con M.d.P., Edificio Rúnica, piso 3, oficina 06, Barinas, Estado Barinas, y/o calle Arzo.M., N° 6-10, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 2012-1200.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conoce de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesta en fecha 03 de Febrero de 2.011, por los abogados M.C.R. y J.M.J.S., (antes identificados), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el predio denominado “EL DESQUITE”, ubicado en el sector El Toro, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una superficie de DOS MIL TRESCIENTAS OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2308 Has. Con 5167 m²), con los siguientes linderos: Norte: M.S.; Sur: Río Canagua; Este: C.E. y; Oeste: Predio Las Elenas. En fecha 02-04-2012, la presente solicitud fue recibida por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, proveniente de la Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 02-04-2012, la presente solicitud fue recibida por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 13-04-2012, este Tribunal Superior, se declaró competente para conocer de la presente solicitud. Folios 330-334.

Mediante diligencia de fecha 20-04-2012, el abogado J.M.J., solicitó realizar inspección judicial con el objeto de determinar la productividad existente en el Predio el “DESQUITE”. Folio 335.

Mediante auto de fecha 25-04-2012, este Juzgado Superior, acordó que una vez practicada la Inspección Judicial en la causa N° 2012-1184, se agregará al presente expediente, en copia fotostática certificada las resultas de dicha Inspección para que surta los efectos legales correspondientes, por cuanto cursa por este Juzgado Superior causa signada con el Nº 2012-1184, que corresponde a un Recurso de Nulidad, que versa sobre el mismo predio, es decir, el “DESQUITE”, y en dicha causa por auto de fecha 25-04-2012, se acordó la realización de una Inspección Judicial para determinar la productividad sobre el referido predio. Folio 336.

Ahora bien, considera necesario este Juzgado Superior Agrario hacer la siguiente consideración:

El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

De igual manera, señala el autor H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, p. 415, lo siguiente:

“Se entiende por inspección o reconocimiento Judicial, una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.

Ese examen y la percepción de los hechos o de sus huellas o rastros lo realiza el Juez principalmente con su vista, pero en ocasiones también con su oído, su olfato, su tacto e incluso su gusto. Por esta razón es incorrecto denominar estas diligencias inspecciones oculares, en vez de inspecciones o reconocimientos judiciales (…) es suficiente la fe que debe darse al juez en ejercicio de sus funciones, para considerar veraz la relación que haga de los hechos examinados durante la diligencia, mientras no se pruebe su error o falsedad.

En ese sentido, afirma el citado autor H.D.E., que entre los medios que puede utilizar el juez para verificar los hechos sobre los cuales debe pronunciar su decisión y adquirir esa certeza, se destaca, por su eficacia y confianza que inspira, la actividad personal del mismo Juez. Así pues, destaca una importancia para esta prueba en toda clases de procesos en virtud que para que el juez pueda declarar la existencia o la inexistencia de cualquier hecho, es indispensable que haya adquirido la certeza del mismo (subjetiva o formal), la cual existe cuando el juez cree estar en posesión de la verdad, o, como algunos autores prefieren decir, cuando considera que en el proceso existe evidencia o prueba evidente de la existencia o inexistencia del hecho investigado, por haberlo verificado mediante la actividad probatoria desarrollada en dicho proceso.

Así pues, tal y como fuera mencionado, este Juzgado Superior Agrario mediante auto de fecha 06 de Agosto del 2012, agregó a la presente causa copia fotostática certificada de Inspección Judicial realizada en fecha 31 de Julio de 2012, en el predio El Desquite, en la causa signada con el Nº 2012-1184. Folios 364-371, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional en aplicación del Principio de Inmediación verificó las actividades agrícolas desarrollada en el Predio El Desquite, tanto vegetal como animal, la cual será ponderado en la motiva de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).

III

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar al conocimiento del merito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Continuidad de la Actividad Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

Asimismo, establece el artículo 156 de ejusdem, que:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

    (Cursiva de Este Tribunal Superior)

    De igual forma el artículo 157 de la precitada ley, señala que:

    Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

    .

    (Cursiva de Este Tribunal Superior)

    En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

    (…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

    (Cursiva de Este Tribunal Superior)

    De acuerdo a la Legislación Agraria antes señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emanan de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, como también puede recaer sobre entes ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades como se infiere de lo dispuesto en la parte final de la referida norma, “Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

    En este sentido, es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

    “(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).

    En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.

    (Cursivo del Tribunal Superior)

    De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación, es decir:

    1° Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero.

    2° Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia y en Consecuencia la Soberanía alimentaría de la Nación.

    3° Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero, se vea amenazada de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

    4° Cuando la innovación técnica, el aporte científico genético que procuren el mejoramiento agrícola, pecuario o pesquero de las semillas, especies ganaderas o especies piscícolas se vean amenazadas de deteriorarse o corran el riesgo de desaparición material.

    Por otra parte el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces competentes para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales y de los recursos contenciosos agrarios, para dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda, para velar, entre otras cosas, por: la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad; la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

    En virtud de las anteriores consideraciones y constatada como ha sido la normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello en virtud de la Inspección Judicial realizada y de los Informes Técnicos correspondientes, se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Ratificación de la Medida de Protección peticionada. (ASÍ SE DECLARA).

    DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

    En fecha 04/02/11, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decreto Medida Cautelar Provisional de Protección a la Continuidad de las Actividades Agroalimentarias en favor del Fundo denominado El Desquite, y en virtud de la temporalidad que como requisito debe tener toda medida otorgada por un Órgano Jurisdiccional, es en razón de lo cual, este Juzgado a los fines de constatar la variabilidad de los hechos y circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de protección, fijo la realización de una Inspección Judicial en la Unidad de Producción denominada “El Desquite”, ubicado en el sector El Toro, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual se llevo a cabo en fecha 31/07/12; Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo constatado a través del principio de inmediación en el mencionado traslado, se hace necesario previo al respectivo pronunciamiento hacer las siguientes observaciones:

    En fecha 03-02-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, recibió la solicitud de medida cautelar de protección a la continuidad de la actividad agroalimentaria, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y fijó inspección judicial para ser practicada el día 15-02-2011. Folios 223-226.

    En fecha 04-02-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, decretó medida cautelar provisional de protección a la continuidad de las actividades agroalimentaria, a favor de la finca denominada agropecuaria El Desquite, C.A. Folios 227-240.

    En fecha 15-02-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, realizó inspección judicial en el predio denominado agropecuaria El Desquite, C.A. Folios 259-267.

    Mediante escrito de fecha 20-05-2011, las abogadas K.D.Z. y K.S., actuando en representación del Instituto Nacional de Tierras, solicitaron se le otorgue valor al informe técnico levantado por funcionarios adscritos a la ORT-Barinas, en fechas 16, 17, 18, 21 y 22 de Febrero de 2010, el cual anexaron; igualmente la declinatoria de competencia en este Juzgado Superior. Folios 268-300.

    En fecha 26-05-2011, el abogado J.M.J.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante escrito se opuso a la solicitud formulada por la representación del ente agrario. Folios 302-306.

    En fecha 30-05-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en vista de la solicitud realizada por la representación judicial del INTI, dictó sentencia declinando su competencia para conocer de la presente solicitud en este Juzgado Superior. Folios 311-314.

    Mediante diligencia de fecha 01-06-2011, el abogado J.M.J., solicitó la regulación de competencia de la presente solicitud. Folio 315.

    Mediante auto de fecha 09-06-2011, se ordenó remitir la presente solicitud a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida la regulación de competencia solicitada. Folio 316.

    En fecha 15 de Febrero de 2012, la Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el Juzgado que debe resolver la regulación de competencia realizada mediante diligencia de fecha 01-06-2012, por el abogado J.M.J.S., es este Juzgado Superior y ordenó su remisión. Folios 321-327.

    En fecha 02-04-2012, la presente solicitud fue recibida por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

    En fecha 13-04-2012, este Tribunal Superior, se declaró competente para conocer de la presente solicitud. Folios 330-334.

    Mediante diligencia de fecha 20-04-2012, el abogado J.M.J., solicitó realizar inspección judicial con el objeto de determinar la productividad existente en el Predio el “DESQUITE”. Folio 335.

    Mediante auto de fecha 25-04-2012, este Juzgado Superior, acordó que una vez practicada la Inspección Judicial en la causa N° 2012-1184, se agregará al presente expediente, en copia fotostática certificada las resultas de dicha Inspección para que surta los efectos legales correspondientes, por cuanto cursa por este Juzgado Superior causa signada con el Nº 2012-1184, que corresponde a un Recurso de Nulidad, que versa sobre el mismo predio, es decir, el “DESQUITE”, y en dicha causa por auto de fecha 25-04-2012, se acordó la realización de una Inspección Judicial para determinar la productividad sobre el referido predio. Folio 336.

    Mediante escrito de fecha 09-07-2012, el abogado J.M.J., solicitó realizar inspección judicial con el objeto de determinar la productividad existente en el Predio el “DESQUITE” y consignó copias fotostáticas simples de la inspección realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en fecha 11-02-2011 y guías de movilización de insumos para la siembra de maíz. Folios 337-362.

    En fecha 06-08-2012, se agregó a los autos copia fotostática certificada de inspección judicial realizada en fecha 31-07-2012, en el predio El Desquite, en la causa signada con el Nº 2012-1184. Folios 364-371.

    Ahora bien, en el caso de marras se solicitó a este Juzgado Superior Agrario la ratificación de una Medida de Protección Agroalimentaria sobre el Fundo denominado El Desquite la cual fue otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decreto provisional de fecha 04/02/2011, por lo que resulta oportuno para quien aquí decide señalar que las Medidas de Protección tienen un carácter preventivo o autosatisfactivo, no son definitivas y carecen del carácter de cosa juzgada, prevención esta que viene en auxilio de la justicia de conformidad con los principios constitucionales, y que por su carácter preventivo, están investidas de unas características propias, que la diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar las principales características de las medidas cautelares entre las que se pueden mencionar las siguientes: la instrumentalidad, provisoriedad, judicialidad, variabilidad y la urgencia o emergencia. En el presente caso, cabe destacar la característica de la provisoriedad, para lo cual, Señala el autor, Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares” según el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente. “…La provisoriedad de las providencias cautelares serían un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera…”

    De igual manera, el autor R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas innominadas”, señala lo siguiente:

    “…estas medidas son accesorias, provisionales, facultativas y revisables o modificables durante toda la secuela del proceso del cual se trate. A nuestra manera de ver, como toda medida preventiva, comporta una “provisionalidad” que, efectivamente, las hacen revisables si han desaparecido las circunstancias fácticas que le dieron nacimiento o por cualquier otra causa suficiente comprobada”.

    En el caso que nos ocupa, y de la breve síntesis efectuada sobre el transcurso del presente procedimiento y de la doctrina traída a los autos; se observa que la medida otorgada en fecha 04/02/11 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fue concedida sin indicar el tiempo de su vigencia, obviando con ello una de las características principales como es la PROVISORIEDAD, lo que la hace revisable por cuanto las circunstancias dadas para el momento que se otorga la protección jurisdiccional sobre la actividad productiva agraria, que es lo que la ley protege en base al principio de la agrariedad, sencillamente no son inmutables, sino que normalmente varían o cambian con el tiempo, lo que conllevó a este Órgano Jurisdiccional, a fijar una Inspección Judicial y trasladarse hasta la Unidad de Producción denominada “El Desquite”, ubicado en el sector El Toro, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde se pudo observar lo siguiente:

    (…) Al Segundo: El Tribunal previo asesoramiento del Fiscal del Llano deja constancia que se observó un extenso lote de ganado vacuno compuesto por vacas y becerros, resultando dificultoso su conteo en virtud que existe un solo corral lo cual no permite su adecuada separación para el referido conteo y aunque existe manga resulta insuficiente la capacidad de los corrales anexos a la manga para llevar a cabo la labor de conteo, sin embargo, este juzgado para la determinación del número de semovientes existentes, recurrió a los registros de vacunación correspondiente al día 15 de Abril del año 2012, restando la venta efectuada en el mes de mayo un lote de 62 vacas y 121 mautes, siendo corroborado por el fiscal del llano aquí presente. Dicho lote de ganado esta discriminado de la siguiente manera: Vacas: 939, Novillas: 150; Mautas: 290; Mautes: 149; Becerros 380; Becerras: 370; Toros: 20, para un total de 2298 sin incluir los becerros correspondientes a los últimos tres meses de parición, semovientes; Equinos, Yeguas: 30; Potros: 12; Caballos: 23, marcados con el hierro quemador cuya figura es la siguiente: Al Tercero: El Tribunal previo asesoramiento del practico deja constancia que los potreros presentan forrajes introducido Brachiaria humidicula, pasto Estrella, y pastos naturales de la especie lambedora y yaragua (pasto argentino), en regular estado. Al Cuarto: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia que en la actualidad no existen áreas de terrenos preparadas para la siembra sino que se encuentran cultivadas con la especie maíz en diferentes edades desde 10 días hasta 80 días de sembrados, en un área aproximada de 90 has..Al Quinto: El Tribunal previo asesoramiento del práctico designado deja constancia de la presencia de personas ajenas a los trabajadores del predio que se encuentran ocupando un área del mismo y que fueron colocados allí en aplicación de la medida de aseguramiento dictada por el INTI. Al Sexto: El Tribunal previo asesoramiento del práctico deja constancia, que del recorrido efectuado se observaron 16 ocupaciones tipo ranchos discriminadas de la siguiente manera: 01) punto de coordenadas N: 923264 y E: 345357, que corresponde con una estructura tipo rancho fabricado a medias, estructura de madera, techo de acerolit, con una siembra aproximada de 120 plantas de musáceas, semillas de yuca en descomposición, 20 plantas de coco y para el momento de la practica de la presente inspección se encuentra deshabitado; 02) punto de coordenadas N: 921758 y E: 345987, donde se observó una estructura tipo rancho por información suministrada por las personas presentes en el sitio presuntamente es habitado por el ciudadano Coromoto Pernia, dicho rancho tiene estructura de madera, techo de palma y zinc, paredes de plástico, piso de tierra, perforación de 2 pulgadas, una bomba de agua manual, 1 motobomba, deposito con estructura de madera, techo de palma y paredes de plástico, 60 plantas de yuca, ocupan aproximadamente 14 has., 03) punto de coordenadas N: 922054 y E: 346465, donde se observó un rancho con estructura de madera, techo de palma, donde se observaron 10 plantas de musáceas estando deshabitada; 04) punto de coordenadas N: 922569 y E: 346549, donde se observó un rancho con estructura de madera, techo de zinc, paredes de palma, piso de tierra, se observaron enceres de cocina, no se observó ningún tipo de siembra, estando deshabitada, 05) punto de coordenadas N: 922790 y E: 346265, donde se observó un rancho con estructura de madera, techo de zinc, paredes de zinc y plástico, piso de tierra, se observó 10 aves de corral, según información suministrada por el señor D.M. que este lote de terreno esta siendo ocupado por la señora Mari la cual desconoce el apellido; 06) punto de coordenadas N: 922809 y E: 345793, donde se observó un rancho con estructura de madera, paredes de acerolit, deshabitada, 07) punto de coordenadas N: 922514 y E: 345876, donde se observó un rancho con estructura de madera, paredes de plástico y zinc, deshabitada, se observó un semillero de cebollin, 40 plantas de musáceas, 08) punto de coordenadas N: 922271 y E: 345939, donde se observó un rancho con estructura de madera, techo de palma, piso de tierra, esta deshabitada, se observaron 60 plantas de aguacate y 60 plantas de musáceas en mal estado agronómico, no se observó ningún tipo de enceres, 09) punto de coordenadas N: 923034 y E: 346312, donde se observó un rancho con estructura de madera, techo de zinc, paredes de zinc y plástico, habitada por el ciudadano J.G.S., titular de la cedula de identidad N° 18.641.191, cerca eléctrica, se observó una siembra de arroz en 2 has., ¼ has., de ñame y ½ de yuca, fabrican queso para auto consumo, se observó un rebaño de ganado vacuno de 8 vacas y 8 becerros, 3 cochinos, indicó que ocupa un área de 9 has., 10) punto de coordenadas N: 923181 y E: 346468, donde se observó un rancho con estructura de madera, techo de zinc, paredes de zinc, piso de tierra, 10 gallinas, ¼ has., de maíz, ¼ de musáceas, 40 matas de piña, encontrándose deshabitada para el momento de la practica de la presente inspección, 11) punto de coordenadas N: 923227 y E: 346517, donde se observó un rancho con estructura de madera, techo de zinc, paredes de zinc, aves de corral 20, desocupada para el momento de la presente inspección; 12) punto de coordenadas N: 922919 y E: 346950, donde se observó un rancho con estructura de madera, paredes y techo de zinc y plástico, se observaron 12 aves de corral, ¼ de yuca y plástico, se observó a un semillero de cebollin, una planta eléctrica, a gasolina, marca GE 950 E, un a perforación de 2 pulgadas con motobomba, marca EFCO, a gasolina, una bomba de 2 pulgadas manual, 5 plantas de ají dulce, 13) punto de coordenadas N: 922610 y E: 347486, donde se observó un rancho con estructura de madera, techo de zinc, paredes de madera y piso de tierra, 1 bomba manual de agua no conectada, 10 matas de piña, 1 perforación de 2 pulgadas, 10 plantas de caña forrajera, 75 matas de musáceas, 30 matas de yucas, 1 semillero de cebollin y tomate, 10 matas de ocumo, 1,5 has., rastreadas, 1 motobomba, 14) punto de coordenadas N: 921980 y E: 347359, donde se observó un rancho con estructura de madera, techo de zinc, paredes de zinc y plástico, piso de tierra, ocupado por el ciudadano M.A.G., titular de la cedula de identidad N° 22.688.691, se observaron 12 plantas de teca, ¼ de has., de yuca, 2 matas de saman, 5 matas de naranja por sembrar, 10 matas cítricas, 2 aguacates, 5 matas de mango, 100 plantas de ocumo, 15) punto de coordenadas N: 921610 y E: 347265, donde se observó un rancho con estructura de madera, paredes de madera, techo de zinc, 1 perforación de 2 pulgadas, con una bomba manual, 21 aves de corral, 10 matas de yuca, 5 matas de auyama, encontrándose deshabitada en el momento de la practica de la presente inspección; 16) punto de coordenadas N: 921448 y E: 346923, donde se observó un rancho con estructura de madera, paredes de tabla y zinc, techo de zinc, se observaron 13 matas de ocumo, 35 matas de yuca.

    En este orden de ideas, se evidencia que cursa desde el folio 168 al 17, Informe Técnico sobre el Predio El Desquite, elaborado por el Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras, donde indica lo siguiente:

    La Finca El Desquite se dedica principalmente a la cría de bovinos en forma semi-intensiva, con el sistema Vaca-Maute, o sea los machos entre los 16 a 18 meses son vendidos para ser cebados en otros predios.

    Posee una superficie total de 2.353 Has., de las cuales 2.127 has., están ocupadas de pastos introducidos, naturalizados y naturales de diferentes especies, 1.2 Has., con plantaciones forestales (Teca y P.C.), 308,7143 Has., dedicadas a la reserva forestal y bosques de galería del río Managua y 9,295 Has., aproximadamente dedicadas a las instalaciones, vías internas y otras obras de infraestructura.

    Aproximadamente 800 Has., (32.70%) están sujetas a inundaciones en épocas de lluvias debido al desbordamiento del río Canagua.

    Presenta una capacidad de sustentación de 1.436,9 U. A., y una carga animal actual de 1.393,1 U. A.

    La vegetación natural y los bosques de galería no presentan síntomas de perturbación detectable a la vista.

    Igualmente consta en los folios 274 al 300, informe técnico elaborado en Febrero 2011, por la Oficina de Área Técnica de la ORT – Barinas, mediante el cual es las observaciones indica:

    Dentro del Predio se encuentra cinco Cooperativas: Los Martiniales, haparral, Vista Hermosa II, Chaparral, Los Curbatiseños, Luces de Libertad y Los Trensadores que fueron ubicados por orden del I.R. en un área aproximada de tres hectáreas como medida de aseguramiento sobre el lote de terrero.

    Agropecuaria El desquite C.A., cuenta con una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria Dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expediente Nº 5296-11 de fecha 15 de abril de 2011.

    Agropecuaria “EL DESQUITE C.A.” cuenta con una superficie total de dos mil ciento noventa hectáreas con siete mil ochocientos noventa y siete metros, cuadrados (2.190, ha con 7897 m2) según inventario realizado.

    En el Predio “Agropecuaria El Desquite C.A.” posee un inventario existente de 2.111 animales bovinos (Clasificados en 1.025 Vacas, 22 Toros, 260 Novillas, 253 Mautas (es), y 551 Becerras (os), también se contabilizo 60 Equinos para un Total general de 2.161 animales existentes para el momento de la inspección, los mismos cuentan con los programas sanitarios y lo planes de vacunación de los animales exigidos por el INSAI.

    La producción que sale del predio es destinado a mataderos de la zona los descartes y los animales de levante a lo predios de la Zona.

    En cuanto a la producción agrícola se pudo constatar que en el predio se sembraron 80 ha de maíz entre los años 2006-2009 produciendo 1.209.160 kilogramos, de maíz es decir se tuvieron rendimientos entre 6.500 y 4.500 kilos superiores al promedio de la región, estos fueron arrimados a la empresa AGROISLEÑA y la producción de Sorgo que se obtuvo entre los años 2005-2007 fue 159.920 kg.

    En este orden de ideas y constatado como fue por este Juzgador la actividad agraria desplegada, por la parte solicitante de la medida las cuales se encuentran acorde con los presupuestos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que se le hace indispensable al mismo tiempo explanar el contenido del artículo 152 ejusdem, en el cual se evidencia la obligación de los Jueces Agrarios en cualquier estado y grado del proceso vigilar en cumplimiento de determinados principios que más que ser taxativos se entienden como enunciativos, tomando en cuenta que dentro de la Jurisdicción Agraria Venezolana se pretende alcanzar la Justicia Social de la Tierra y la P.S. en el Campo, reflejada en la equitativa distribución de las Tierras y las riquezas mediante la real participación del pueblo en términos de igualdad, a tal efecto dispone mencionado articulo:

    Articulo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios Valera por:

  2. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  3. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  4. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  5. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  6. El mantenimiento de la biodiversidad.

  7. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

    A tales efectos, dictara las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda.

    De igual manera, considera quien aquí conoce, necesario la aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, a los efectos de analizar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, así pues dispone lo siguiente:

    Articulo 196:“…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”

    Así pues resulta oportuno destacar que la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional, y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte. Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional.

    Con fundamento al conjunto de todo lo a.p. de los hechos que dieron lugar al dictamen de la medida acordada en fecha 04 de Febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, subsumidos en dicha medida, lo observado y apreciado personalmente al momento de la inspección practicada por este juzgador en el referido predio, en concordancia con las precitadas normas, y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 04/02/2011 sobre el fundo denominado EL DESQUITE, ubicado en el sector El Toro, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, en protección de la producción allí existente desarrollada por el solicitante R.J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.262.647. (ASÍ SE DECLARA).

    IV

    DISPOSITIVO

    En base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos éste Juzgado Superior Cuarto Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria.

SEGUNDO

SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES AGROALIMENTARIA, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04/02/2011 sobre el fundo denominado EL DESQUITE, ubicado en el sector El Toro, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una extensión aproximada de Un Mil Novecientos Cincuenta Hectáreas (1950 Has).

TERCERO

Decreta DE OFICIO, MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, sobre la producción que están desarrollando las Cooperativas: Los Martiniales, Chaparral, Vista Hermosa II, Chaparral, Los Curbatiseños, Luces de Libertad y Los Trensadores que fueron ubicados por orden del I.R. en un área aproximada de veinte hectáreas como medida de aseguramiento sobre el lote de terrero.

CUARTO

La Medida ratificada mediante el presente decreto, así como la medida acordada oficiosamente por este Juzgado Superior a favor de las Cooperativas ya citadas, tendrán una vigencia de Un (01) año contado a partir de la presente fecha.

Igualmente por ser un hecho notorio para este Órgano Jurisdiccional, el inicio de un Procedimiento de Rescate con Medida de Aseguramiento de la Tierra por parte del Instituto Nacional de Tierras, que fuere ejecutada sobre un área de Veinte Hectáreas aproximadamente, dicha área no debe ser expandida por los Cooperativistas que fueron ubicados en dicha zona, hasta tanto se produzca el acto conclusivo proferido por el Instituto Nacional de Tierras.

QUINTO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida provisional al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guarnición Militar del Estado Barinas, al Comando General de la Policía del Estado Barinas, a la Dirección de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de este Estado, a las Asociaciones Cooperativas: Los Martiniales, Chaparral, Vista Hermosa II, Chaparral, Los Curbatiseños, Luces de Libertad y Los Trensadores, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior.

SEXTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2.012).

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Sol. Nº 2012-1200.

DVM/LED

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