Decisión nº 0270 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, doce (12) de marzo de (2015)

(204° y 156°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000269

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL (ACCIDENTAL) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

VISTOS

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE DEMANDANTE/APELANTE: Sociedad mercantil “AGROPECUARIA EL EMPEDRADO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 4-A, de fecha (13-01-2006), RIF N° J-31104238-5.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado N.R.M., titular de la cedula de identidad número V-10.569.079, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.187 y, ciertas asistencias jurídicas, abogado OSMONDY R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.674.454 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa pública del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.668.304.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PACUALINO DI EGIDIO VITALONE Y P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-7.510.256 y V-13.985.060, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.666 y 101.979, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA).

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del “recurso ordinario de apelación”, interpuesto en fecha (16-01-2015), por el ciudadano “JUAN FRANCISCO CASTELLANO”, titular de la cédula de identidad número V-12.303.824, asistido por el abogado OSMONDY R.C.S., Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa pública del estado Yaracuy, antes identificado, en contra de la decisión de fecha (09-01-2015), emana.d.J. Segundo (Accidental) de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró “…SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA...”.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En principio, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo (Accidental) de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015).

Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar presentado en fecha (27-09-2013), por el abogado N.R.M., titular de la cedula de identidad número V-10.569.079, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.187, quien actúa como apoderado judicial de sociedad mercantil “AGROPECUARIA EL EMPEDRADO C.A.”, plenamente identificada en autos, en el que básicamente expone:

  1. Que la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA EL EMPEDRADO C.A.”, es poseedora y propietaria de unas bienhechurías que consisten en instalaciones y edificaciones propias para la actividad agro ganadera porcina (Granja Porcina). Ubicadas en el predio denominado “Granja Avícola el Valle”, ubicada en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, sector Palo Negro, vía la Trinidad, parroquia Salóm, con los siguientes linderos: Norte: Propiedad de sucesión familia Romero, Sur: Posesión de la señora C.C., Este: La carretera y en todo el frente de la granja esta una casa de propiedad del señor J.C.M., y Oeste: Con la granja porcina del señor R.P..

  2. Que es propiedad de (9) machos reproductores (verracos), hembras reproductoras (91), verracos de reemplazo (1), hembras de reemplazo (10), lechones (643). Así mismo, alega que ejerce sus actividades de reproducción y comercialización mediante esos equipos y animales, lo cual se enmarca dentro de una actividad de producción y sustentación agroalimentaria, por más de dos (02) años, ya que se desarrolla con la cría y reproducción de ganado porcino de alto rendimiento.

  3. Argumenta, que el día (16-08-2013), en horas de la tarde el representante legal de la empresa arriba indicada, ciudadano J.F.C.Z., se dirigió a la finca antes descrita para realizar la venta de algunos animales para la compra de alimentos para el resto de la población animal y al momento de cargar a los animales el personal obrero de la granja se negaron a realizar esas labores, indicando que ellos solo reciben órdenes de la ciudadana Karelis Sojo.

  4. Igualmente manifiesta, que desde ese momento como representante de la Sociedad Mercantil, le ha sido imposible el acceso normal a la posesión y propiedad y en consecuencia, un perjuicio económico al no poder ejercer su derecho como propietario y poseedora de las instalaciones y de los animales allí existentes.

  5. Que evidentemente estos actos configuran una perturbación grave de la posesión y propiedad de su representada.

  6. Continúa su relato –diciendo- que estas acciones ilegales y violentas, están causando un grave perjuicio a las actividades de producción, causando además un grave daño para la seguridad agroalimentaria del país.

  7. Fundamenta la acción ejercida en los artículos 115 y 545 del Código Civil, así como del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por su parte el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite a sustanciación la presente demanda, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013) y en consecuencia ordenó citar a la parte demandada.

    Luego en fecha dieciocho (18) de diciembre del (2013), el abogado L.H.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.609.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.482, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Karelis Sojo, ya identificada, parte demandada, da contestación a la demanda en donde expone básicamente lo siguiente:

  8. Rechaza, niega, contradice en todas y cada una de sus partes.

  9. Alega la parte demandada, que el libelo de demanda presentado por el accionante, es ambiguo y contradictorio, por cuanto no plasma con evidente claridad los hechos que rodean la presente controversia, situación que –según sus dichos- dificulta ejercer plenamente el derecho a la defensa.

  10. Igualmente alega, que yerra el demandante en su pretensión, por cuanto dicho escrito, no arroja luz que indique con precisión los motivos de hecho, lo que violenta el artículo 199 en su primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ende el debido proceso.

  11. Del mismo modo, señala que el ciudadano J.F.C.Z., se dirigió a una finca a realizar las ocupaciones y actividades de dicho fundo, no especificando a que finca o fundo se dirigió.

  12. Continúa su relato – diciendo- que nada indica en el escrito de demanda sobre las acciones violentas que llevo a cabo su representada para perturbar el acceso a terceras personas.

  13. Igualmente, relata que mal puede el ciudadano J.F.C.Z., como representante de la Sociedad Mercantil Agropecuaria el Empedrado C.A, invocar perturbación a la posesión agraria, cuando en ninguna forma, modo o circunstancia, ejerce labores agrarias en la Finca Avícola el Valle, puesto que ni siquiera ésta limita con la Agropecuaria el Empedrado C.A. de la cual es Presidente y que ambas fincas distan una de otra aproximadamente 245 Km.

  14. Así mismo, reitera en su contestación de la demanda, que hay una vaguedad en lo explanado por el demandante, por cuanto, si el ciudadano J.F.C.Z., como Presidente de la agropecuaria El Empedrado C.A. la cual se encuentra situada a 245 Km de distancia de donde posee el asiento laboral su representada, no logra acceder a las propiedades de la finca en referencia – continua diciendo – que no debe endilgarle responsabilidad a su representada, quien – según sus dichos – nunca se ha acercado a los predios de la finca agropecuaria El Empedrado C.A.

  15. Finalmente, señala que en base a lo antes explanado, la presente demanda sea declarada sin lugar por manifestadamente infundada y que se condene en costas a la parte demandante.

    En estos términos quedó trabada la litis en la presente controversia.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar presentado en fecha (27-09-2013), por el abogado N.R.M., titular de la cedula de identidad número V-10.569.079, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.187, quien actúa como apoderado judicial de Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA EL EMPEDRADO C.A.”, plenamente identificada en autos. Folios uno (01) al cinco (5).

    Posteriormente en fecha (18-12-2013), el abogado L.H.Q.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.482, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO, plenamente identificada en autos, da contestación a la demanda. Folios ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cincuenta y tres (153).

    Acto seguido con fecha (25) de julio de (2014), el Juez Accidental fijó la audiencia preliminar para el día (06/08/2014), la cual se llevó a efecto con la presencia de las partes. Folios Seiscientos Ochenta y siete (687) al Seiscientos Ochenta y Nueve (689).

    Seguidamente el A-quo, por auto de fecha (19/09/2014), fijó los hechos y los límites de la controversia, y estableció el lapso de (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. (Folios 692 al 694).

    Luego en fecha (09-10-2014), se llevó a cabo última la Audiencia Probatoria, acordada mediante Acta de fecha (02-12-2014), donde fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos G.A.R.Z. y J.L.M.P.; en el mismo acto se dio lectura a la dispositiva del fallo. Folios Ochocientos Dieciséis (816) al Ochocientos Diecinueve (819). Con fecha Nueve (09) de enero de (2015) se publicó el texto íntegro de la Sentencia. Folios del (823) al (849).

    Luego en fecha (16-01-2015), el abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa pública del Estado Yaracuy, introduce por ante el A-quo escrito de “apelación”, el cual fue oído en ambos efectos y remitida las actuaciones a la Alzada. Folios Ochocientos Cincuenta y Dos (852) al Ochocientos Cincuenta y Tres (859).

    Finalmente, este Tribunal Superior Agrario, le da entrada al expediente en fecha (30-01-2015) y fija un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. Folio Ochocientos Sesenta (860).

    Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de (2015), este Juzgado Superior Agrario, admite las pruebas ratificadas en esta instancia por las partes, y fija la audiencia oral de informes conforme lo establece el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios ochocientos sesenta y ocho (868) al folio ochocientos setenta y uno (871).

    Seguidamente, en fecha (24/02/2015) se celebró de la Audiencia Oral de Informes, fijando la audiencia de la dispositiva del fallo, para el tercer (3er) día de Despacho siguiente. Folios ochocientos setenta y dos (872) al folio ochocientos setenta y tres (873).

    -V-

    -DE LA COMPETENCIA-

    Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de “apelación” propuesto en fecha (16/01/2015), por la representación del ciudadano J.F.C.Z., plenamente identificado en autos, toda vez que conoce en Alza.d.J. (Accidental) Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se declara.

    -VI-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a esta Alzada conocer la “apelación” propuesta contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo (Accidental) de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró “SIN LUGAR” la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por la sociedad mercantil “AGROPECUARIA EL EMPEDRADO C.A.”, plenamente identificada en autos, en contra de la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO, igualmente identificada en autos.

    De manera inicial, sin entrar a conocer cuestiones relacionadas con el mérito de la presente causa, este Juzgado Superior Agrario debe revisar todas las circunstancias que puedan atentar contra principios de orden constitucional y legal relacionadas con la apelación; asimismo, deberá advertir si se ha incurrido en este tipo de violaciones, además, está obligado a revisar que el proceso sea un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme lo expone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le autorizan a examinar todas las cuestiones relacionadas con la apelación y su admisión, básicamente, por razones de economía procesal, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Juez al momento de impartir justicia, al punto de permitírsele como director del proceso revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.

    En torno a lo expuesto, le incumbe a este Tribunal de Alzada, la jurisdicción para revisar todas las cuestiones relacionadas con el escrito de “apelación”, en consecuencia, legitimado para advertir cualquier posible lesión de un derecho constitucional o legal que pueda atentar contra las partes en el proceso, el juez o jueza agrario tiene en sus manos la posibilidad de aplicación inmediata de nuestra carta fundamental con la finalidad de asegurar la integridad de dicho texto. En razón de lo expuesto, debe revisar el escrito presentado por el ciudadano “Juan Francisco Castellano”, antes identificado, actuando en nombre propio y asistido para ese acto del abogado Osmondy C.S., suficientemente identificado, Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa pública del estado Yaracuy.

    Bajo estas circunstancias, debe subrayarse que este Juzgado Superior Agrario en la presente causa solo tiene jurisdicción para conocer como Tribunal de Alzada de las apelaciones ejercidas por quienes son legitimados en el proceso y quienes tengan un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, además, conviene apuntar que quien intenta la acción de marras es la sociedad mercantil “AGROPECUARIA EL EMPEDRADO C.A.” contra la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, a pesar de ello, el ciudadano J.F.C.Z., antes identificado, formuló “…apelación, a la sentencia proferida por este Honorable Juzgado, en fecha NUEVE (09) de enero de 2015…”.

    Ahora bien, en relación a la legitimidad para ejercer la apelación contra providencias o sentencias, se debe reproducir por aplicación supletoria el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    De la norma precedente, estrictamente centrados en el contenido de la legitimidad para intentar el recurso ordinario en referencia, se tiene que solo podrán apelar de alguna providencia o sentencia las -partes- o -aquel que no siéndolo- tenga un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio.

    Como anteriormente se señalara, el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias de este Juzgado Superior Agrario vienen determinados, conforme al principio dispositivo, por la regla tantum appellatum quantum devolutum, así, entre otros aspectos, la legitimación para recurrir de la decisión esta conferida a ciertas partes y sujetos en el proceso, todo ello, a fin de evitar la modificación de una resolución a favor de quien no es parte en el proceso.

    Lo anterior, razonablemente responde a la situación de que quien no es parte en el proceso o quien no tenga un interés inmediato en el, difícilmente resultara favorecido o no con el fallo recurrido, en otras palabras, quien no tiene legitimidad en el proceso nunca le resultara desfavorable ninguna decisión. En relación a lo anterior, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra "Código de Procedimiento Civil", citando al maestro Devis Echandia, en su obra “Teoría General del Proceso” (p. 633), expone:

    "(…) el recurso es un medio para obtener la corrección de los errores del juez, que perjudican al recurrente, de una determinada providencia, solo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio. Puede aceptarse como regla general que sin interés no procede recurso. Se trata del interés especial por resultar perjudicado con la providencia (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    De la doctrina citada, se pone de manifiesto que para poder apelar se necesita legitimidad e interés inmediato en el proceso y siempre que la decisión lo haya perjudicado ya en forma directa o en forma refleja, así, en el caso anterior, el apelante lo debe manifestar al tribunal; de este modo, quien no es parte, ni expresó ningún agravio especial en su condición personal, no tendría legitimación para objetar la decisión del A quo.

    Tomando en cuenta que el ciudadano “Juan Francisco Castellano” no es accionante, y que solo se evidencia de documentos acompañados a los autos que otorgó poderes a otros abogados, vale destacar, antes de las actuaciones de la Defensa Pública Agraria, en su condición de Presidente la sociedad mercantil “AGROPECUARIA EL EMPEDRADO C.A.”, se debe resaltar el contenido de sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 999, de fecha (31/8/04) en el expediente N° 04-316 caso “Emma J.M.P. contra ITALIA MOTORS, C.A.”, donde se expusó en relación a la legitimidad lo siguiente:

    “(…) El artículo 201 del Código de Comercio establece una separación entre las compañías, como entes individuales, y los accionistas propietarios de ese ente, al señalar que, “...Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios(…)”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Establecido en la norma precedente que las compañías constituyen personas jurídicas distintas a la de los socios, en consecuencia, no estaría legitimado el ciudadano J.F.C. para apelar en su propio nombre, tal y como consta en el recurso que ocupa a este Tribunal actual en Alzada, de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Agrario.

    En este orden de ideas, relacionado con la legitimidad que se origina en un sujeto no sólo por ser parte en la instancia, sino por tener un –interés inmediato- en lo que sea objeto o materia del juicio, conviene reproducir lo anotado por el autor A.R.-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, (p. 411), en relación al tema como sigue:

    (…) Se requiere un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio

    …(…)…

    En todo caso, el tribunal, para dar curso a la apelación, deberá exigir la comprobación de las circunstancias que, conforme a lo expuesto en el Art. 297 C.P.C., hacen procedente la apelación (…)

    .(Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Señalado el requisito anterior, tampoco constata este Juzgado Superior Agrario de autos, que el ciudadano J.F.C. en su escrito de fecha (16-01-2015), demostrara cuales circunstancias le legitimaban para apelar en nombre propio, por lo que, no expone su habilitación conforme lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que haría procedente la apelación en análisis. Así, se establece.

    Al ser así, sin entrar a decidir la presente controversia, verificado de autos que el ciudadano J.F.C.Z., suficientemente identificado, no es parte en el presente proceso, así como, no manifestó en su escrito de “apelación” ostentar un -interés inmediato- en el objeto del juicio y, además, constatado que la impugnación no se basa en cuestiones de orden público, se DECLARA INADMISIBLE el recurso ordinario de “apelación” presentado por quien actuó en su nombre en fecha (16-01-2015) ante el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial. Así, se decide.

    Derivado del particular que antecede, se ANULA el auto de fecha (21-01-2015), donde el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, acordó oír en ambos efectos la apelación presentada por ciudadano J.F.C.Z., antes identificado; asimismo, en razón de la presente dispositiva, este Juzgado Superior Agrario no conocerá las cuestiones de mérito contenidas en el fallo dictado en fecha (09-01-2015) por el precitado Tribunal. Así, se decide.

    -VII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para decidir lo relacionado con el escrito presentado en fecha (16-01-2015) por la representación judicial del ciudadano J.F.C.Z., titular de la cédula de identidad número V-12.303.824 ante el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Sin entrar a decidir la presente controversia, verificado de autos que el ciudadano J.F.C.Z., antes identificado, no es parte en el presente proceso, así como, no manifestó en su escrito de “apelación” ostentar un -interés inmediato- en el objeto del juicio y, además, constatado que la impugnación no se basa en cuestiones de orden público, se DECLARA INADMISIBLE el recurso ordinario de “apelación” presentado por quien actuó en su nombre en fecha (16-01-2015) ante el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Derivado del particular que antecede, se ANULA el auto de fecha (21-01-2015), donde el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, acordó oír en ambos efectos la apelación presentada por ciudadano J.F.C.Z., antes identificado; asimismo, en razón de la presente dispositiva, este Juzgado Superior Agrario no conocerá las cuestiones de mérito contenidas en el fallo dictado en fecha (09-01-2015) por el precitado Tribunal.

CUARTO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.L.V.S.

EL SECRETARIO (Acc.),

ABG. R.J.W.C..

En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó bajo el Nº 0270, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO (Acc.),

ABG. R.J.W.C..

EXPEDIENTE N° JSA-2014-000269

JLVS/CENM/Richard

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