Decisión nº 063 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteOscar Jesús Mirena García
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años; 204º y 155º

ASUNTO: IP21-O-2014-000009

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

PARTE RECURRENTE: L.E.P.S., titular de la cédula de identidad número V-1.870.992, en su condición de Director Ejecutivo del Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado H.R.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30652.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).

En fecha dos (02) de mayo de 2014, se recibió ante éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, acción de A.C. por el ciudadano L.E.P.S., titular de la cédula de identidad número V-1.870.992, en su condición de Director Ejecutivo del Sociedad Mercantil Agropecuaria La Macaguita, C.A, asistido por el abogado H.R.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30652, contra acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).

Por auto de fecha seis (06) de mayo de 2014, este órgano Jurisdiccional ordenó de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales corregir el escrito libelar presentado, con el fin de aclarar la pretensión interpuesta.

El ocho (08) de mayo de 2014, el ciudadano L.E.P.S., asistido por el abogado H.R.P.G., supra identificado, contra acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), consignó lo solicitado. Motivo por el cual este Juzgado Superior estima necesario acotar que el referido asunto fue cargado al Sistema Iuris 2000, bajo la figura de A.C. con nomenclatura No. IP21-O-2014-000009. Ahora bien, luego de la reforma del escrito libelar efectuado, esta Instancia Judicial en esta oportunidad deja constancia que la aludida causa versa sobre una solicitud de Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente alega en su escrito libelar que, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA) le negó la continuación de la construcción de una isla artificial, de una marina sobre ella y el mantenimiento de las partes ya construidas.

Indicó, que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., es la única y exclusiva propietaria de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Tucacas Beach a la altura del kilómetro 59 de la carretera nacional Morón-Coro, en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy, en jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón.

Resaltó, que hace mas de veinte (20) años, ejecuta “(…) un proyecto turístico recreacional denominado CARIBEAN MARINA & BEACH CLUB, (anteriormente conocido con los nombres de “Caribbean Country Club”, “La Fragata”, “Caribbean Isle” que comprenden un total de un mil ciento cuarenta y siete (1.147) unidades habitacionales (las cuales ya fueron construidas) y una marina a construir sobre una isla artificial que cuenta con todas las autorizaciones administrativas establecidas en las leyes venezolanas, (…)”.

Precisó, que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A, ha obtenido toda la permisología requerida para la construcción de la marina del desarrollo turístico, “(…) tal como lo demuestra la autorización expedida en fecha 28 de julio de 1989 (…) identificada con las letras y número DB-960, (…), así como el informe de inspección de fecha 05 de septiembre de 1989, levantado por el perito naval designado por la Capitanía de Puertos de Puerto Cabello, (…) donde inform[ó] que se están efectuando actualmente movimientos de tierra para la construcción del terraplén base para la vía de acceso a las estructuras y muelles de la mencionada marina, (…). En fecha 18 de abril de 1990, a través de oficio distinguido con los números 017442-0192 (…), el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, CONCEDE APROBACIÓN para la ejecución del rompeolas y la marina propuesta.”

Señaló que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A, en fecha dieciséis (169 de septiembre de 1999, “(…) logr[ó] firmar un contrato de Comodato con la República de Venezuela, representada por el Ministerio del Ambiente, (…) por un lapso de CINCUENTA AÑOS, prorrogables por CINCUENTA AÑOS MAS (…)”.

Formuló, que durante nueve (09) años, la parte recurrente estuvo ininterrumpidamente dedicada a la construcción de la obra proyectada, indicando que el retraso en la obra operó a la falta de materiales e insumos de construcción, la falta de mano de obra calificada, la falta de fluido eléctrico, la falta de agua potable, por lo que fue necesario la instalación de platas de tratamiento de aguas servidas. Asimismo, indicó que la isla artificial sobre el cual se construirá la marina ya se encuentra casi terminada, por lo que deben dedicarse a las labores de mantenimiento de lo ya construido, con el fin de evitar el deterioro de lo ya construido.

Indicó, que en el año 202, fueron promulgadas por vía habilitante la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, Ley de Espacios Acuáticos, Ley General de Puertos, Ley de Procedimientos Marítimos, y que “(…) la permisología era tan abundante que hubo que entregarse en dos tandas: la primera parte se entregó el 21 de mayo del 2003 y la segunda parte el 26 de noviembre del 2003 ante la Delegación de la Capitanía de Puerto, en Tucacas Municipio Silva, Estado Falcón. (…)”.

Finalmente, sostiene que en fecha doce (12 de febrero del año 2014, se presenta ante el responsable de la obra la ciudadana M.P. y otros, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), exigiendo la permisología para la construcción, así como modificaciones de la isla artificial, a las autorizaciones de la Capitanía de Puertos para las reparaciones que se realizan al puente que une la zona costera con la isla artificial; concluyendo mediante informe la representante del INEA que “(…) se deben aplicar las sanciones correspondientes por violaciones a los artículos 5 y 6 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (…)”.

Expresó, que en fecha trece (13) de marzo de 2014, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A introdujo Recurso de Reconsideración, ante la Capitanía de Puerto sin obtener respuesta alguna. Posteriormente, interpuso Recurso Jerárquico ante el Gerente de Operaciones del INEA-CARACAS sin recibir respuesta referente a lo formulado.

Con fundamento a lo esgrimido en el escrito libelar, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), de fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Despacho Judicial procede a efectuar las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A ha sido solicitada la nulidad de un acto administrativo conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS (INEA), con ocasión al acto administrativo emanado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, suscrito por el ciudadano C/N W.E.B.R. en su condición de Capitán de la Capitanía de Puerto Cabello, por incumplir con lo estipulado en los artículos 5 y 6 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas.

Así pues, este Tribunal observa que en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece el régimen de competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que dispone en su numeral 3, lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el artículo 24 de la Ley supra mencionada, establece la competencia de los Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su numeral 5, en la que dispone lo siguiente:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales particular dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de este Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

Así las cosas, este Juzgado trae a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Dr. A.S.V., Caso: (Sociedad Mercantil ISS M.S.V. Vs. INSTITUTO DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA)), Expediente Nº AW42-X-2012-000076, en la cual indicó:

Omissis…

este Órgano Jurisdiccional estima pertinente apuntar que mediante decisión emitida en fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente controversia, con lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”

De cara a lo anterior, visto que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos no resulta equiparable a ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratifica su competencia para conocer primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera pertinente hacer mención a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Dr. E.N., Caso: (Sociedad Mercantil NAVIOS SUR, S.A Vs. INSTITUTO DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA)), Expediente Nº AP42-N-2010-000596, donde dictó lo siguiente:

Omissis…

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2010, por el Abogado A.F.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Navíos Sur, S.A., contra el acto administrativo Nº INEA/DP/Nº0203, de fecha 29 de enero de 2010, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.) y al efecto, se observa lo siguiente:

El artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el tenor siguiente:

Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

Ello así, se observa que por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa pospuso en su Disposición Final la entrada en vigencia de la nueva estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe declararse competente de conformidad con el artículo 24 eiusdem. Así se decide.

Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley supra mencionada y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de nulidad interpuesta. Así se declara.

Así las cosas, tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es muy clara al establecer las competencias conferidas a cada a cada Órgano Jurisdiccional, fundando que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia, siendo ello así y de conformidad con los criterios jurisprudenciales ut supra trascritos este Juzgado resulta INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad planteado, en consecuencia declina la competencia en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativote Nulidad, interpuesto por el ciudadano L.E.P.S., titular de la cédula de identidad número V-1.870.992, en su condición de Director Ejecutivo del Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A, asistido por el abogado H.R.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30652, contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).

SEGUNDO

DECLINA la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO

Ordena REMITIR el expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio, una vez transcurrido el lapso de Ley.

Publíquese, diaricese y regístrese, remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

O.J.M.G..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

P.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR