Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

Surge la presente solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agropecuario, en fecha 01 febrero de 2010, presentada por la abogada I.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando en este acto a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ENTRE RIOS, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 54, Tomo 42-A, en fecha 08/10/1.998, representada por el ciudadano ARTUTO A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.475.307. Mediante la cual solicita medida de Protección a la Producción a la actividad Agraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 207, 163 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre dos lotes de terreno que conforman una única unidad de producción con una superficie de Trescientos Noventa y Cinco hectáreas (395 Has.) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: El Primero: NORTE: Propiedad de la Hacienda San J.A.S.J. C.A.; SUR: Propiedad de la Azucarera San José C.A; ESTE: Propiedad de la Azucarera San José C.A; y OESTE: Propiedad de la Azucarera San José C.A. El Segundo: NORTE: Hacienda El Zamuro.; SUR: Hacienda Quintana; ESTE: Propiedad de la Agropecuaria Entre Ríos y Hacienda Carúpano y OESTE: Hacienda Quintana.

En fecha 04 de febrero de 2010, se le dio entrada a la presente medida signándole el Nº A-0274, de igual manera se fijó inspección judicial para el día 02 de marzo de dos mil diez (2010), a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), acordándose oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy a los fines que facilite un vehiculo para el Traslado de los Funcionarios adscrito a este Juzgado.

El 02 de marzo de 2010, este Juzgado se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente medida, a los fines de dar cumplimiento con lo acordado por auto de fecha 04/02/2010 y dejar constancia de los particulares de la misma.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

    Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en el Asentamiento Campesino Kilómetro 58-2 ½, del Municipio B.d.E.Y., en fecha 02 de marzo de 2010, a saber:

    Omisis…“ En el día de hoy, dos (02) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las nueve (09:15 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por auto de fecha 04 de febrero de 2010; se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. M.B.G.B., La Secretaria Accidental Merlis Montes y el Alguacil Temporal ciudadano R.R., quien grabará la presente inspección para ilustrar la misma, la cual será anexada en CD en el expediente, para dos lotes de terreno ubicados en el Poblado San Javier, del sector Guarataro, Parroquia San Felipe, Municipio San F.d.e.Y.; constituyéndose a las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) de la mañana, en los dos lotes de terreno que conforman una única unidad de producción con una superficie de Trescientos Noventa y Cinco hectáreas (395 Has.) Aproximadamente; alinderado de la siguiente manera: El Primero: NORTE: Propiedad de la Hacienda San J.A.S.J. C.A.; SUR: Propiedad de la Azucarera San José C.A; ESTE: Propiedad de la Azucarera San José C.A; y OESTE: Propiedad de la Azucarera San José C.A. El Segundo: NORTE: Hacienda El Zamuro.; SUR: Hacienda Quintana; ESTE: Propiedad de la Agropecuaria Entre Ríos y Hacienda Carúpano y OESTE: Hacienda Quintana. Con el objeto de practicar inspección judicial solicitada a instancia de parte en la Medida Cautelar de Protección a la actividad Agropecuaria acordada por auto separado, en compañía de la Abogada I.P.A., Inpreabogado N° 92.063, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, representando en este acto a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ENTRE RIOS C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 54, Tomo 42-A, en fecha 08/10/1.998, representada por el ciudadano ARTUTO A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.475.307. Seguidamente el Tribunal inicia el recorrido y pasa a dejar constancia de los siguientes particulares PRIMERO: El Tribunal deja constancia que observo: un total de ochocientas veintiséis (826) cabezas de ganado entre vacas de ordeño, toros, mautes, mautas, novillas, becerros y becerras, todas estas conforme al hierro y guías de movilización de la parte solicitante, así como también un total de cincuenta y cuatro (54) porcinos entre padrote, madres y crías, seis (6) yeguas, dos (2) potros, tres (03) caballos y tres (3) mulas. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que observó que en los lotes de terreno objeto de la presente solicitud se encuentran cercada con estantillo de madera y cuatro (04) pelos de alambre y cerca eléctrica de dos (02) pelos; siete (7) potreros sembrados de pasto Estrella, Bombaza, Elefante y Brachiaria, y un (01) potrero con Bermuda y sistema de riego; un (01) pozo de aproximadamente noventa y cinco (95) metros con bomba sumergible de 9 impulsores y 4”; una (01) vaquera con pisa de cemento, estructura metálica y techo de zinc; una (01) vivienda para los obreros con paredes frisada, con techo de zincdutejas, cuatro (04) cuartos, cocina comedor, sala, dos (02) baños; un (01) galpón de maquinaria; una (01) caballeriza con estructura de madera y tubos de hierro techo de zincdutejas y paredes de ladrillos y adobe, piso de cemento de cuatro puestos; un (01) tanque de agua aéreo de aproximadamente 1500 litros; un (01) galpón para almacenar pasto y alimentos varios; un (01) cuarto de aproximadamente 4mt x 2,5 mt utilizado como quesera y una (01) cava cuarto; una (01) cochinera con piso de cemento, estructura de metal y techo zincdutejas, 15 chiqueros pequeños y 4 chiqueros grandes; un (01) tanque aéreo de aproximadamente 30.000 litros con bomba sumergible de 5.5caballos 2” y banco de transformadores trifásico. Todas estas en buenas condiciones de conservación. TERCERO: El Tribunal deja constancia que observó: un (01) tractor Marca: Landini 8830 (operativo); una (01) acondicionadora segadora de pasto J.D. (operativa); una (01) empacadora de pasto J.D. 328 (operativa); una (01) romana (operativa); una (01) rotativa (operativa); una (01) rastra de 20 discos (operativo); dos (02) fumigadoras aspejadoras (operativa); un (01) molino de maíz (operativo); una (01) picadora de pasto tipo tucán, serial CFN140 II marca Ngueira (operativo); una (01) guía hidráulica; un (01) tanque de gasoil de aproximadamente 1500 litros (operativo); un (01) tanque de agua de aproximadamente 1500 litros (operativo); una (01) zorra en regular estado, una (01) abonadora (operativa); dos (02) rolos argentinos; una (01) birroma; una (01) gasera; un (01) compresor (operativo); un (01) gato caimán (operativo), un (01) desmalezadora (operativo); una (01) caja de herramientas con sus respectivas herramientas; un (01) esmeril (operativo); dos (02) asperjadoras de espalda (operativos) y un (01) trailer de un puesto (operativo). .....”

    De la trascripción de la inspección practicada, éste Juzgado considera necesario destacar ciertos aspectos que se desprende de la práctica de la referida inspección. En este sentido se dejó constancia de lo siguiente:

    Omisis (…) Seguidamente el Tribunal inicia el recorrido y pasa a dejar constancia de los siguientes particulares PRIMERO: El Tribunal deja constancia que observo: un total de ochocientas veintiséis (826) cabezas de ganado entre vacas de ordeño, toros, mautes, mautas, novillas, becerros y becerras, todas estas conforme al hierro y guías de movilización de la parte solicitante, así como también un total de cincuenta y cuatro (54) porcinos entre padrote, madres y crías, seis (6) yeguas, dos (2) potros, tres (03) caballos y tres (3) mulas. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que observó que en los lotes de terreno objeto de la presente solicitud se encuentran cercada con estantillo de madera y cuatro (04) pelos de alambre y cerca eléctrica de dos (02) pelos; siete (7) potreros sembrados de pasto Estrella, Bombaza, Elefante y Brachiaria, y un (01) potrero con Bermuda y sistema de riego; un (01) pozo de aproximadamente noventa y cinco (95) metros con bomba sumergible de 9 impulsores y 4”; una (01) vaquera con pisa de cemento, estructura metálica y techo de zinc; una (01) vivienda para los obreros con paredes frisada, con techo de zincdutejas, cuatro (04) cuartos, cocina comedor, sala, dos (02) baños; un (01) galpón de maquinaria; una (01) caballeriza con estructura de madera y tubos de hierro techo de zincdutejas y paredes de ladrillos y adobe, piso de cemento de cuatro puestos; un (01) tanque de agua aéreo de aproximadamente 1500 litros; un (01) galpón para almacenar pasto y alimentos varios; un (01) cuarto de aproximadamente 4mt x 2,5 mt utilizado como quesera y una (01) cava cuarto; una (01) cochinera con piso de cemento, estructura de metal y techo zincdutejas, 15 chiqueros pequeños y 4 chiqueros grandes; un (01) tanque aéreo de aproximadamente 30.000 litros con bomba sumergible de 5.5caballos 2” y banco de transformadores trifásico. Todas estas en buenas condiciones de conservación. TERCERO: El Tribunal deja constancia que observó: un (01) tractor Marca: Landini 8830 (operativo); una (01) acondicionadora segadora de pasto J.D. (operativa); una (01) empacadora de pasto J.D. 328 (operativa); una (01) romana (operativa); una (01) rotativa (operativa); una (01) rastra de 20 discos (operativo); dos (02) fumigadoras asperjadoras (operativa); un (01) molino de maíz (operativo); una (01) picadora de pasto tipo tucán, serial CFN140 II marca Ngueira (operativo); una (01) guía hidráulica; un (01) tanque de gasoil de aproximadamente 1500 litros (operativo); un (01) tanque de agua de aproximadamente 1500 litros (operativo); una (01) zorra en regular estado, una (01) abonadora (operativa); dos (02) rolos argentinos; una (01) birroma; una (01) gasera; un (01) compresor (operativo); un (01) gato caimán (operativo), un (01) desmalezadora (operativo); una (01) caja de herramientas con sus respectivas herramientas; un (01) esmeril (operativo); dos (02) asperjadoras de espalda (operativos) y un (01) trailer de un puesto (operativo)”

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  8. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  9. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  10. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, todo esto en consecuencia de la imposibilidad de continuar realizando las labores de mantenimiento y producción del ganado existente en el lote de terreno objeto de la inspección, todo esto por la situación que se viene presentando en virtud que la parte solicitante alega que ha recibido amenazas verbales sobre ingresos violentos y además de apostarse en las zonas aledañas y cercanas de las entradas al predio lanzando improperios y hostigando al personal que allí labora; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, proveniente de los dos lotes de terreno que conforman una única unidad de producción con una superficie de Trescientos Noventa y Cinco hectáreas (395 Has.) Aproximadamente; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha medida actividades agro-productivas de tipo animal, en total ochocientas veintiséis (826) cabezas de ganado entre vacas de ordeño, toros, mautes, mautas, novillas, becerros y becerras, todas estas conforme al hierro y guías de movilización de la parte solicitante, así como también un total de cincuenta y cuatro (54) porcinos entre padrote, madres y crías, seis (6) yeguas, dos (2) potros, tres (03) caballos y tres (3) mulas., todos en buen estado fitosanitario; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida declarativa este Tribunal, partiendo del hecho social y agro productivo del ganado, establece la vigencia de la presente medida de noventa (90) días, entendiéndose como días continuos, todo esto con la finalidad de proteger la producción bovina existente en el lote de terreno objeto a dicha medida.

    Ahora bien se tiene la presente medida cautelar como anticipada en vista de la posibilidad de un juicio en el presente caso, ya que en el escrito de solicitud la parte alega que ha recibido amenazas verbales sobre ingresos violentos y además de apostarse en las zonas aledañas y cercanas de las entradas al predio lanzando improperios y hostigando al personal que allí labora; por lo que este Tribunal insta a la parte solicitante de la presente medida a ejercer la acción correspondiente en materia agraria, a los fines de garantizar la ejecución de la medida de protección solicitada y la solución del conflicto planteado, todo esto de conformidad con el artículo 208 numeral 7 relativo a las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión en materia agraria. (Negritas de este tribunal).

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por abogada I.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando en este acto a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ENTRE RIOS, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 54, Tomo 42-A, en fecha 08/10/1.998, representada por el ciudadano ARTUTO A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.475.307. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre dos lotes de terreno que conforman una única unidad de producción con una superficie de Trescientos Noventa y Cinco hectáreas (395 Has.) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: El Primero: NORTE: Propiedad de la Hacienda San J.A.S.J. C.A.; SUR: Propiedad de la Azucarera San José C.A; ESTE: Propiedad de la Azucarera San José C.A; y OESTE: Propiedad de la Azucarera San José C.A. El Segundo: NORTE: Hacienda El Zamuro.; SUR: Hacienda Quintana; ESTE: Propiedad de la Agropecuaria Entre Ríos y Hacienda Carúpano y OESTE: Hacienda Quintana. Y así se decide.

SEGUNDO

Se insta a la parte a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Entendiéndose que el lapso de oposición de dicha medida comenzara a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

La vigencia de la presente medida es de noventa (90) días, entendiéndose como días continuos, todo esto con la finalidad de proteger la producción bovina existente en el lote de terreno objeto a dicha medida.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe-Estado Yaracuy, a la Defensa Pública Agraria Del Estado Yaracuy, al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San F.E.Y., a los Consejos Comunales del Poblado San Javier en el sector Guarataro Municipio San F.d.E.Y.; a la Alcaldía del municipio San F.d.E.Y., al Puesto Policial de la Parroquia Marín – San Javier municipio San F.d.E.Y., a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

QUINTO

no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

SEXTO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil diez. (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. M.B.G..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U. BELYNDA A. R.C.

En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U. BELYNDA A. R.C.

Exp. A-0274

MBGB/BR/mm

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