Decisión nº S2-173-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoRecusación

Expediente N° 11.446

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de septiembre de 2009

199° y 150°

Vista la diligencia de fecha 13 de agosto de 2009 suscrita por las abogadas ZIMARAY MELÉNDEZ de GOTERA y M.A.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.333 y 52.009 respectivamente, como síndicas del proceso de quiebra de la sociedad mercantil ALIMAR, C.A. (ALIMARCA), contentiva de la RECUSACIÓN formulada contra mi persona como Juez Titular de este Juzgado, fundamentada en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expuesta en los términos que se transcriben a continuación:

(...Omissis...)

(…) “En virtud de habersele (sic) informado de estar incurso en una causal de Recusacion (sic), en fecha 22 de Julio 2009, sin que hasta el dia (sic) de hoy 13 de Agosto de 2009, haya habido pronunciamiento alguno, nos vemos en la necesidad de recusar, como en efecto lo hacemos, al Juez titular de este Despacho, Dr. Edinson (sic) Villalobos, por estar incurso en la causal 15 del articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber emitido opinión en la sentencia de fecha 05 de agosto 2008, la cual dio origen a esta apelación. Es todo”. (…)”

En tal sentido, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, con estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las siguientes consideraciones:

Establece el referido artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que:

La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

La norma ut supra citada determina en el Juez la obligación de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que le fija la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido construyendo criterio jurisprudencial con decisiones importantes, entre las cuales se destaca la emitida por la Sala Constitucional en fecha 19 de marzo de 2002, expediente N° 01-0994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en cuanto a la posibilidad de que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la admisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos: a) que la recusación haya sido propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad prescritos en la Ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en causa legal.

Asimismo, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil reza que:

Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Sin embargo, lo cierto es que de la lectura exhaustiva de la diligencia contentiva de la recusación, frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se han detectado una serie de vicios graves que ameritan especial consideración por parte de este Jurisdicente Superior respecto a la posibilidad de afectar la correcta sustanciación de este tipo de recurso que irremediablemente dimanaría en su falta total de pertinencia procesal, y por ende en su inadmisibilidad.

Por tanto, inicialmente cabe referirse que la recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

Por otro lado, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo I, Editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, pág. 416, expresa que, tanto la institución de la recusación como la de inhibición no se limitan a los jueces solamente:

(…) sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los secretarios y a los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir, por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.

Por tanto, la inhibición, lo mismo que la recusación, es esencialmente personal; se refiere a la persona del funcionario u órgano judicial en sentido subjetivo (supra: n. 56) y no al tribunal u órgano jurisdiccional en sentido objetivo. Sin embargo, esto no obsta para que puedan inhibirse o ser recusados todos los miembros de un tribunal, cuando la causal afecte a todos y cada uno de los jueces o funcionarios que lo encarnan. (...Omissis...)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En derivación de lo precedentemente expuesto, cabe examinarse el supuesto de inadmisibilidad jurisprudencial precedentemente referenciado bajo el literal a), relativo a la extemporaneidad de la recusación, y que a su vez se encuentra regulado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, temporalidad procesal de esta figura que es consagrada en el artículo 90 de dicho Código así:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial

.

(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En cuanto al momento preclusivo de los funcionarios judiciales de alzada, Henríquez La Roche, en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, págs. 303 y 304, ha sentado que:

(...Omissis...)

El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el aparte de este artículo: >. Aun cuando en el caso del juez de alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es esta, sin duda, la norma más análoga a su situación; aparte de que el uso de la palabra > es impropio para todos los funcionarios judiciales que tienen deber de cargo, tales como secretarios, alguaciles, jueces comisionados, jueces temporales y accidentales. Dice el maestro BORJAS que > (Comentarios …I, N° 136-I), como ocurría si se permitiese que el día antes de informes una de las partes pudiera repudiar al juez sentenciador al punto de impedirle decidir la causa. Ciertamente, si no hay suspensión del juicio (Art. 93), el juez dirimente (cfr. Art. 95) sería quien podría dictar el fallo de la apelación, y todo por causa de la actuación unilateral de un cualquiera de los litigantes. Tal posibilidad va a detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia.

Si el recurrente alega, respecto al juez de alzada, una causal superviniente que no existía durante la secuencia del lapso de tres días que señala el párrafo bajo comentario antes copiado, no será admisible el repudio a nuestro parecer, de acuerdo a las normas análogas que señala este mismo artículo 90, ninguna de las cuales acepta recusación con posterioridad a la incoación del término de informes de acuerdo a las razones expuestas por el maestro BORJAS

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 107 de fecha 13 de abril de 2000, expediente 91-719, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha venido expresando que:

(...Omissis...)

La interpretacion (sic) de las normas precitadas llevan a la conclusion (sic) de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

.

(...Omissis...)

Pues bien, en sintonía con la citada interpretación doctrinal y jurisprudencial, inteligencia este operador de justicia que al entrar en conocimiento de la causa el Juez de Alzada a través del auto que recibe y da entrada al expediente de la misma, como manifestación de que se encuentra a cargo de la conducción procesal que circunscribe al caso de autos, comienza a correr el lapso de caducidad contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir tres (3) días.

En tal sentido, se observa de las actas procesales que conforman este expediente, que el auto de recepción y entrada de la causa se encuentra fechado 7 de julio de 2009, consecuencialmente, aprehendido esta Superioridad de la presente recusación mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, presentada por las abogadas ZIMARAY MELÉNDEZ de GOTERA y M.A.P., actuando como síndicas en el proceso principal de quiebra de la sociedad mercantil ALIMAR, C.A. (ALIMARCA), del recorrido de las fechas supra mencionadas se puede puntualizar con fiel evidencia que el lapso de caducidad de tres (3) días para ejercer la recusación ya había fenecido para el momento de su efectiva interposición por medio de la referida diligencia, observándose que desde que dio cuenta este suscrito jurisdiccional del conocimiento de la causa en virtud del recurso de apelación propuesto, hasta la fecha en que se efectuó la recusación, había pasado más de un (1) mes; todo lo cual conlleva a concluir en la consecución del presupuesto contenido en el literal “a” in comento, relativo a la extemporaneidad del ejercicio de la recusación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunadamente debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que la formulación de la examinada diligencia de recusación presentada en fecha 13 de agosto de 2009, no presenta pertinencia con la forma de sustanciación procesal planteada en dicha norma, al considerar las abogadas interactuantes: que se veían en la necesidad de recusar por la falta de pronunciamiento sobre la diligencia consignada el día 22 de julio de 2009 donde supuestamente informaban la existencia de una causal de recusación, advirtiendo al respecto este Tribunal de Alzada, que el Juez cuyo deber ineludible es tomar decisión a objeto de resolver el conflicto intersubjetivo de intereses que se le ha planteado, derivado de lo cual no le está dado utilizar el recurso inhibitorio de manera discrecional, impertinente y mucho menos sin motivación legal.

Más grave aún, la misma diligencia plantea en definitiva la recusación con fundamento en que supuestamente este Sentenciador había “…emitido opinión en la sentencia de fecha 05 de agosto de 2008, la cual dio origen a esta apelación” (cita), lo cual determina su absoluta ambigüedad en la fundamentación del recurso, sin especificar los datos y características que identifican tal decisión, siendo que de una revisión del trabajo diario jurisdiccional de este Despacho cumplido en esa oportunidad y fecha, se observa que se emitieron seis (6) sentencias de distinta naturaleza y en diferentes expedientes, lo que conllevaría a la imposibilidad de encuadrar y relacionar la causal de recusación alegada con los fundamentos de hecho que circunscriben el caso específico, máxime cuando se verifica además, la falta de promoción de pruebas de parte que fundamenten esta incidencia, siendo que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil establece el deber de presentar las pruebas que se estimen convenientes dentro de un lapso de ocho (8) días que comienza a correr una vez recibida las actuaciones.

Sin embargo se precisa, que de una revisión exhaustiva del Libro Copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, en fecha 5 de agosto de 2008 se emitió decisión sobre el recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil PÓRTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA), surgido con ocasión al proceso de quiebra de la sociedad de comercio ALIMAR. C.A. (ALIMARCA), y de la lectura y revisión de tal documental, se puede observar que en efecto la misma se destinó a resolver un recurso de hecho interpuesto sobre apelación surgida en el mismo proceso de quiebra, pero como tal, sólo imponía a este Juzgador Superior a resolver la procedencia de la negativa de una apelación, o si admitida, procedía o no oírse en un solo efecto, todo ello en aplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento que en ningún momento puede constituir una decisión al fondo u opinión sobre lo principal del pleito como regla el ordinal 15° del artículo 82 de dicho Código, tratándose el proceso principal de un juicio de quiebra de sociedad mercantil.

Ello es así debido a que la norma eiusdem establece de manera precisa, que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, ello no podrá considerarse como emisión de conceptos sobre el mérito de la litis o del incidente; en consecuencia, el Juez no puede quedar inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse. Y ASÍ SE OBSERVA.

Así pues, por los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales acogidos por este Jurisdicente Superior y las disposiciones normativas aplicables al caso sub examine, se puede concluir que habiéndose comprobado fehacientemente que la recusación que hoy se instruye ha sido postulada de forma extemporánea, toda vez que el lapso de caducidad establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil había operado, aunado a los vicios de forma y sustanciación de parte previamente detectados que presenta la misma, lo que originan motivos suficientes para que en estricta aplicación del primer aparte del artículo 92 de dicho Código se declare la INADMISIBILIDAD de la recusación sub examine de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE la presente resolución por Oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a objeto que como juez de la causa principal de la quiebra incoada, tome las medidas debidamente adecuadas en aras de evitar las actuaciones inconducentes de las síndicas interactuantes, todo ello a los fines y efectos legales consecuenciales, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/ag/mv

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