Decisión nº 031-2012 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Cobro de Créditos fiscales (Juicio Ejecutivo)

Impugnación del poder

  1. En el cobro de Créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoado por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la sociedad mercantil “ALMACENADORA CORTACA, C.A” , este Tribunal dictó Resolución No. 122-2005 de fecha 29 de abril de 2.005, en virtud de la cual se admitió la presente causa, se ordenó intimar a la contribuyente al pago de las cantidades demandadas y se declaró inadmisible la solicitud de acumulación del presente Juicio Ejecutivo con el Recurso Contencioso Tributario que cursa por ante este Juzgado bajo el expediente No. 016-03.

    Ahora bien, el día 30 de mayo de 2005 el Tribunal libró Boleta de Intimación, en el presente Juicio Ejecutivo, a la contribuyente “ALMACENADORA CORTACA, C.A”

    Posteriormente el 7 de junio de 2.005 la abogada B.G., identificada con la cédula de identidad No. 7.761.370 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.673 en su carácter de apoderada sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó se libre el decreto de embargo ejecutivo a los fines de garantizar la obligación tributaria. Proveída dicha solicitud, el día 21 de julio de 2.005 se consignó la intimación practicada a la contribuyente recurrente.

    En fecha 28 de julio de 2005, el abogado J.A.F.A., identificado con la cédula de identidad No. 3.312.256 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 1.201 en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó al Tribunal la emisión de la planilla para cancelar los montos que aparecen en el decreto de intimación. En atención a tal pedimento la representación fiscal le entregó una serie de planillas para pagar cuyo monto ascienden a Bs. 984.547,00, equivalentes hoy en día a Bs. 984,54 y que se corresponden con el decreto pero no ha recibido el instrumento para el pago de las costas procesales, según manifiesta el referido abogado J.F. en escrito de fecha 12 de agosto de 2.005.

    Seguidamente, a los folios 120 al 131 del respectivo expediente, se agrega copia certificada del escrito de la abogada B.G. en representación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en donde ésta manifiesta que por cuanto la sociedad mercantil “ALMACENADORA CORTACA, C.A” pagó un total de Bs. 1.039.719, para la representante fiscal se hace evidente la cancelación de las obligaciones. En la copia certificada antes indicada, el Tribunal deja constancia que en el expediente 018-03 el representante de la contribuyente deja a salvo su oposición al pago efectuado e insiste en el Recurso Contencioso Tributario que sobre los mismos hechos imponibles adelanta en el expediente que se sigue en este Tribunal según copia certificada de fecha 22 de junio de 2006.

    Ulteriormente, en el presente expediente No. 257-04 se agregan las diligencias de fechas 22 de julio de 2008, 22 de abril de 2009, 08 de octubre de 2009, 07 de abril de 2010, 17 de diciembre de 2010 y 30 de noviembre de 2011; en donde la representación de la recurrente objeta el poder con que actúa la representación judicial de la República.

  2. Ahora bien, como se dijó el 29 de abril de 2005, este Tribunal admitió la demanda ejecutiva de la República, ordenó la intimación de la contribuyente y declaró improcedente la acumulación de este juicio ejecutivo al Recurso Contencioso Tributario (Expediente No. 016-03). Posteriormente la representación fiscal solicitó se libre embargo ejecutivo, medida que no fue ejecutada por cuanto la representación de la contribuyente pidió planillas para cancelar los montos del decreto de intimación, no obstante lo cual el 12 de agosto de 2005 manifiesta que recibió planillas por Bs. 984.547,00, equivalentes hoy en día a Bs. 984,54, luego de lo cual consta de copia certificada que corre en los folios 120 al 131 todos inclusive que la representación fiscal manifiesta que se efectuó la extinción de la obligación tributaria, por lo cual el Tribunal considera que las planillas reclamadas fueron canceladas en su totalidad, excepto las costas procesales que como se dijó están pendientes.

    No obstante, en su escrito de fecha 22 de julio de 2008, el abogado J.A.F.A., introduce un nuevo elemento al juicio, al manifestar que la parte fiscal actúa con un poder que a su entender, incumple con los requisitos que se exigen para cumplir con los requerimientos para el otorgamiento de poder ya que quien lo otorga el ciudadano C.A.P.D., actúa con poder que le fue sustituido por la Procuraduría General de la República mediante carta-poder, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 151 y 162 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 151: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será valido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.

    Artículo 162: Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de poderes.”

    Y manifiesta la recurrente: …(…) El poder consignado señala que, el Gerente de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó como fundamento de su representación y base de la sustitución, ante el funcionario con facultades notariales, un oficio poder, que difiere de las normas transcritas, y, por supuesto, difiere totalmente de las normas para el otorgamiento de poderes y sustituciones de poder, que rigen la materia, contenidas en el vigente Código de Procedimiento Civil en sus artículos 151 y 162 respectivamente.

    Planteamiento que ratifica en los subsiguientes escritos presentados en fechas 22 de abril de 2009, 8 de octubre de 2009, 7 de abril de 2010 y 17 de noviembre de 2010. Al respecto el Tribunal observa que en juicio seguido por la sociedad mercantil “ELGA DE VENEZUELA, C.A” contra la República y que se siguió en este Tribunal bajo el No. 323-05, este Juzgador estableció lo siguiente en relación a defensas similares u opuestas por el abogado J.A.F.A.:

PRIMERO

Del poder con que actúa la representación fiscal

  1. En fecha 08 de noviembre de 2005, presentaron Informes los abogados N.T.Q. y H.G.C., quienes manifiestan obrar en su carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela. El día 21 de noviembre de 2005, el abogado J.F., presenta escrito de Observaciones en el cual plantea que debe considerarse inexistentes el poder con que actúan dichos abogados y por consiguiente, inexistentes sus Informes, por cuanto “el poder consignado señala en la nota de su otorgamiento, que el actual Gerente de Servicios Jurídicos del SENIAT, presentó como fundamento de su representación y base de la sustitución, ante el funcionario con facultades notariales que presenció el otorgamiento del mismo, un oficio poder que difiere de las normas…(…)… para el otorgamiento de poderes y sustituciones de poder, que rigen la materia, contenidas en el vigente Código de Procedimiento Civil en sus artículos 151 y 162 respectivamente…”.

    La representación fiscal no efectuó defensa alguna en relación a esta impugnación.

  2. Dispone el artículo 247 de la Constitución: “La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República…”. En el mismo sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial No. 5.554 Extraordinaria del 13 de noviembre de 2001, dispone que es competencia exclusiva de dicho organismo “ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (artículo 2); y en concreto, “representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional” (artículo 9.3 eiusdem). Añade el artículo 61 de este Decreto Ley: “Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional…”.

    Estas facultades, sin embargo, pueden ser delegadas conforme lo dispone el artículo 42 numeral 12 de la ley que aquí se comenta, cuando señala que es de la competencia específica del Procurador o Procuradora General de la República: “Delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en los funcionarios de otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la República.”

    En cuanto a la forma como el Procurador o Procuradora General de la República va a otorgar la delegación o sustitución de sus atribuciones, los artículos 32 y 33 de la ley in comento establecen:

    Artículo 32: “El Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismos, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados…”.

    Artículo 33: “Actúan con el carácter de Auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República:

  3. El Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia y los consultores jurídicos de los ministerios o de sus órganos desconcentrados, en quienes el Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, su representación para que atiendan aquellos asuntos relacionados con dichos órganos”.

    Por su parte, los artículos 151 y 162 del Código de Procedimiento Civil que invoca la recurrente, señalan:

    Artículo 151: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica”

    Artículo 162: “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de poderes”.

  4. Observa el Tribunal que el poder consignado por los abogados N.T.Q. y H.G.C., fue otorgado por el abogado C.A.P.D. ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de septiembre de 2005; con el carácter, para entonces, de Gerente General de Servicios Jurídicos (Encargado) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se sustituye con reserva de ejercicio en los abogados L.O.S., M.S.I., R.G.O., N.T.Q., H.G.C., A.P., L.Q.R. y E.B., el poder que le fuera otorgado por el Vice-Procurador General de la República a fin de que representen, sostengan, accionen, defiendan y hagan efectivos los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SENIAT, ante cualquier Tribunal de la República excluyendo el Tribunal Supremo de Justicia.

  5. La contribuyente objeta que el poder con que actúa el poderdante está mal otorgado, pues su otorgamiento se hizo mediante oficio y no en forma pública o auténtica, conforme lo previsto en los artículos 151 y 162 del Código de Procedimiento Civil.

    Del poder que corre en actas se observa que la representación que ostenta el ciudadano C.A.P.D. proviene de Oficio-Poder No. DV-000614 de fecha 14 de junio de 2005, mediante el cual el Viceprocurador General de la República, actuando por delegación de la Procuradora General, le sustituyó la representación que constitucional y legalmente ejerce de la República.

    El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República regula el funcionamiento de este órgano público de rango constitucional, y dada su especialidad priva con respecto a las normas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Este Decreto Ley consagra varios privilegios procesales, entre ellos otorgar poderes mediante oficio, conforme reza el artículo 32 eiusdem. “El Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo”. Este privilegio se extiende a los funcionarios indicados en el artículo 33 numeral 1° de esta ley, cuando señala que el Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir mediante oficio su representación en ”los consultores jurídicos de los ministerios o de sus órganos de sus órganos desconcentrados…para que atiendan aquellos asuntos relacionados con dichos órganos”.

    De tal manera, que el Procurador o Procuradora General de la República puede delegar sus atribuciones, bien sea a funcionarios de su despacho (en este caso el Vice Procurador) o a los consultores jurídicos de los Ministerios o de sus órganos desconcentrados.

  6. En el presente caso, el abogado C.A.P.D. manifiesta desempeñarse como Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, servicio autónomo sin personalidad jurídica que conforme el artículo 1º de la ley que lo rige, es un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), por lo cual se encontraba dentro de los funcionarios a quienes mediante oficio se les podía delegar las atribuciones que ejerce la Procuradora General de la República conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En razón de lo expuesto, el Tribunal considera válida la forma como fue otorgado el poder con que actuó el ciudadano C.A.P.D., esto es mediante Oficio-Poder emanado del Viceprocurador General de la República, quien a su vez actuó autorizado por la Resolución No. 095 de la Procuradora General de la República en concordancia con el artículo 33 numeral 1º y el artículo 42 numeral 11 del Decreto Ley que rige la Procuraduría General de la República.

    Siendo válida la forma como fue otorgado el poder del ciudadano C.A.P.D., el Tribunal considera igualmente válida la sustitución que éste hiciera en los abogados actuantes en el presente juicio. Por lo cual, el Tribunal desestima la impugnación que hace el Abogado J.F.A. al poder con que actúan los abogados N.T. y H.G.. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, observa este Órgano jurisdiccional que el poder con que actúa por delegación la apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República fue bien otorgado pues es un privilegio de que goza la representación judicial de la República, otorgar poderes mediante carta poderes, por lo que el Tribunal declara improcedente la defensa opuesta por la contribuyente recurrente de oponerse a la actuación de los abogados J.M., ACEDO BERTA, ATENCIO GALBAN O.R., BELLOSO EVA, BADELL HERRERA YELITZA COROMOTO, PARRA LOURDES, TORRES BOHORQUEZ M.T., M.R.J.R., GALABAN P.P.R., O.M.E., NEGRON ARIANNA, FUENMAYOR FINOL M.D.C., SANKI BATTIKA OMAYRA MOUNA, DIAZ IRENE KARELIS Y G.B., con el poder que le fuera otorgado por la Procuradora General de la República a fin de que representen, sostengan, accionen, defiendan y hagan efectivos los derechos e intereses de la República, por órgano del SENIAT, ante cualquier Tribunal de la República excluyendo el Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

  7. En cuanto a la falta de planilla para pagar las costas procesales, este Juzgado aprecia que la República, parte actora del presente juicio no ha insistido en que se emita dicha planilla para el pago por lo cual considera que ha operado la perención del cobro de bolívares NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS Bs. 98.454,70 hoy, (98.45) por concepto de costas procesales, ya que ha transcurrido más de un (1) año desde de que se ordenó intimar al pago de dichas costas (29 de abril de 2005), sin que haya habido actividad en la solicitud.

    En conclusión, habiéndose satisfecho la pretensión principal de la República esto es el pago de bolívares 984.547,00, equivalentes hoy en día a Bs. (984,54), lo cual fue verificado en fecha 18 de enero de 2006, conforme consta de la copia certificada agregada a los folios del 120 al 131 del presente expediente, se considera satisfecha la pretensión fiscal y extinguido este juicio. Así se declara.

    Dispositivo

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en el Juicio Ejecutivo que sigue la República Bolivariana de Venezuela por cobro de tributos a la sociedad recurrente ALMACENADORA CORTACA, C.A, declara:

  8. Improcedente la solicitud planteada por la recurrente ALMACENADORA CORTACA, C.A, en relación con la impugnación del poder con el que actúa los apoderados judiciales de la República.

  9. Se declara perimido el pago de las costas procesales, en la presente causa por las razones expuestas en el presente fallo.

  10. Se declara extinguido el presente juicio, por cuanto no hay materia pendiente sobre la cual resolver.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación-

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria

    Abg. Yusmila Rodríguez

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ________ - 2012.-

    RLB/ebjg.-

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