Decisión nº 813 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No.42.683.

Motivo: Oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar

Vista la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, formulada por el abogado en ejercicio J.R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.881, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada reconviniente, Sociedad Mercantil A.C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de Marzo de 1999, bajo el No.57, Tomo 12-A de los libros respectivos; el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

Consta en las actas procesales, que en fecha 19 de Diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por una zona de terreno ubicado en la intersección o cruce de la avenida 15 – B con calle 69, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con una superficie aproximada de dos mil seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados (2.649 mts²) comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: con propiedad que es o fue de C.M., Querubis Quintero y A.C. o de la Industria Cosmopolita, hoy casa No.68-29, casa No.15 A-55, y casa 15 A -39; SUR: linda con la vía pública o calle 69 (Los Campos); ESTE: con propiedad que es o fue de R.U.G., hoy Quinta El Chaparral, casa 15 A – 20; y OESTE: linda con la vía pública ( antes avenida 16 – A), hoy avenida 15 B, la cual se encuentra parcelada de la siguiente manera: Parcela No.1: posee una superficie aproximada de ciento noventa y ocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (198, 75 mts²), con los siguientes linderos: NORTE: parcela No.2; SUR: calle 69 intermedio caseta de vigilancia , área verde, depósito de bomba y basura; ESTE: vía intermedia del parcelamiento; y OESTE: avenida 15 B; Parcela No.2: posee una superficie aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170 mts²), con los siguientes linderos: NORTE: parcela No.3; SUR: parcela No.1; ESTE: vía intermedia del parcelamiento ; OESTE: avenida 15 B; Parcela No.3: posee una superficie aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170 mts²), con los siguientes linderos: NORTE: parcela No.4; SUR: parcela No.2; ESTE: vía intermedia del parcelamiento; y OESTE: avenida 15 B; Parcela No.4: posee una superficie aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170 mts²), con los siguientes linderos: NORTE: parcela No.5; SUR: parcela No.3; ESTE: vía intermedia del parcelamiento; y OESTE: avenida 15 B; Parcela No.5: posee una superficie aproximada de doscientos siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados con los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de C.M., Querubis Quintero, y A.C. o de la Industria Cosmopolita, hoy casa No.68 – 29; SUR: parcela No.4; ESTE: vía intermedia el parcelamiento; y OESTE: avenida 15 B; Parcela No.6: posee una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 mts²), con los siguientes linderos: NORTE: casa No.15 A -55, y casa 15 A- 39-29; SUR: parcela No.7; ESTE: con propiedad que es o fue de R.U.G., hoy Quinta El Chaparral, casa No.15 A – 20; y OESTE: vía intermedia del parcelamiento; Parcela No. 7: posee una superficie aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170 mts²), con los siguientes linderos: NORTE: parcela No.6; SUR: parcela No.8; ESTE: con propiedad que es o fue de R.U.G., hoy Quinta El Chaparral, casa No.15 A -20; y OESTE: vía intermedia del parcelamiento; Parcela No.8: posee una superficie aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170 mts²), con los siguientes linderos: NORTE: parcela No.7; SUR: parcela No.9; ESTE: con propiedad que es o fue de R.U., hoy Quinta El Chaparral, casa No.15 A – 20; y OESTE: vía intermedia del parcelamiento; Parcela No.9: posee una superficie aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170 mts²), con los siguientes linderos NORTE: parcela No.8; SUR: parcela No.10; ESTE: con propiedad que es o fue de R.U.G., hoy Quinta El Chaparral, casa No.15 A-20; OESTE: vía intermedia del parcelamiento; Parcela No.10: posee una superficie aproximada de doscientos seis metros cuadrados (206 mts²), con los siguientes linderos: NORTE: parcela No.9; SUR: calle 69; ESTE: con propiedad que es o fue de R.U.G. hoy Quinta El Chaparral, casa No.15 A – 20; OESTE: vía intermedia del parcelamiento; dándose por reproducidos los demás datos identificatorios del aludido inmueble. Sin embargo, para fines legales pertinentes, el mismo se acusa propiedad de la Sociedad Mercantil, ANDINA C.A., por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la hoy Ofcina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 2004, bajo el No.28, Tomo 11 de los libros respectivos, y según documento de parcelamiento registrado por ante la aludida Oficina de Registro, en fecha 16 de Noviembre de 2006, bajo el No.40, Protocolo Primero, Tomo No.23.

En esa misma fecha y año, se participó la aludida medida al Registrador Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con oficio No.2609.

Posteriormente, el día 30 de Marzo de 2007, el mencionado apoderado judicial, abogado J.R.V.R., presentó en nombre de su representada, la Sociedad Mercantil ANDINA, C.A., antes identificada, y en tiempo hábil escrito de oposición a la medida en el cual alegó que de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares deben estar justificadas o sustentadas en dos (02) requisitos denominados fumus boni iuris y periculum in mora, denotándose el primero con medios de prueba que acrediten una presunción grave del derecho reclamado; y el segundo, cuando se verifiquen circunstancias que hagan posibles el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, extremos estos que deben ser llenados de forma concurrente para que el decreto de la medida no esté revestido de ilegalidad.

Asimismo, señaló en su escrito que la Sociedad Mercantil ANDINA, C.A., se opone al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar porque a su juicio los extremos de procedibilidad contemplados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse cumplidos sobre la base de los aspectos valorados por el Juzgador para decretar la misma, ni tampoco sobre la base de ninguna otra circunstancia, por cuanto no existe la posibilidad de cuestionar el negocio jurídico auténtico a través del cual su mandante adquirió el lote de terreno objeto de la medida.

A tal efecto, concentró su impugnación en los medios apreciados por el Tribunal de la causa para ponderar favorablemente la existencia de una presunción grave que permita deducir que el acto jurídico a través del cual la Sociedad Mercantil ANDINA, C.A., adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, es simulado.

Exponiendo, que de ninguno de los documentos valorados por el Juzgador para el decreto de la medida se puede deducir una presunción de simulación del acto jurídico citado, citando además el contenido de los numerales 2 y 3 del Artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.C., el cual a su entender no es aplicable a los juicios de simulación de carácter esencialmente privado.

Solicitando finalmente se declarare con lugar la oposición de parte, revocándose así la medida cautelar.

En cuanto al requisito periculum in mora, señaló que ni las actas del procedimiento de partición judicial no contenciosa, ni el documento de parcelamiento que corre inserto en el expediente, se desprende la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ulteriormente, en fecha 11 de Abril de 2007, la abogada en ejercicio J.C.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.028, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora - reconvenida en el presente proceso, ciudadano R.A.U.P., presentó escrito en el que alegó que lo que se pretende con la medida cautelar es preservar el bien objeto de la misma, para que en caso de que haya que regresarlo al acervo hereditario, ese regreso se materialice sin ningún tipo de inconveniente, ya que se han realizado construcciones en el inmueble que pretenden ser vendidas y que ya han sido vendidas, solicitando sean desestimados los argumentos de la contraparte con ocasión de que los elementos para la procedencia de la medida fueron suficientemente a.p.e.J. al momento de su decreto, y por ello fue decretada.

Promoviendo en el aludido escrito de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de inspección judicial para ser practicada en el terreno objeto de la medida, la cual fue declarada inadmisible por el Juez de la causa, por auto de fecha 11 de Abril de 2007.

En fecha 12 de Abril de 2007, la abogada en ejercicio L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.16.432, y con el carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito en el cual ratificó la promoción de la prueba de inspección judicial contemplada en el Artículo 472 del Código Adjetivo Civil, a los fines de demostrar que sobre el terreno parcelado se estaba construyendo un conjunto residencial, siendo admitida la misma en auto de fecha 13 de Abril de 2007, y evacuada el día 17 de Abril de 2007, dejándose constancia en el acta levantada para tal fin de la existencia de 10 construcciones tipo town house de dos plantas cada una, que el terreno se encuentra totalmente cercado de bloque en parte frisado, que se observa una caseta de vigilancia, y que no se observa oficina de venta alguna.

Seguidamente, y en la última fecha citada el abogado en ejercicio J.R.V.R., con el carácter identificado, presentó escrito en el cual promovió las siguientes pruebas: 1) de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia del expediente No.2938, que fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de demostrar todas las actuaciones llevadas a cabo en la inicialmente pretendida partición no contenciosa, así como también de los integrantes de la misma; 2) de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copias del citado expediente a los fines de demostrar el vínculo conyugal que unió al de cujus, ciudadano R.U., con la ciudadana D.L.P.D.U.; 3) de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia del libelo de la demanda del procedimiento de partición contenciosa intentado por la parte actora reconvenida, a los fines de demostrar el reconocimiento por parte del mismo a través de su mandatario judicial de que el bien objeto del litigio no pertenece al acervo hereditario, solicitando sea valorada la referida prueba conforme al contenido del Artículo 1.401 del Código Civil, referido a la confesión de parte. Invocando además el mérito favorable de las actas procesales.

Finalmente, en fechas 23 de Mayo de 2007, 30 de Mayo de 2007, 11 de Junio de 2007, 22 de Junio de 2007, 23 de Enero de 2008, y 08 de Abril de 2008, el abogado en ejercicio R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.108.155, y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, Sociedad Mercantil ANDINA, C.A., solicitó se dictare decisión que resolviera las incidencias planteadas en la pieza de medidas del presente expediente.

El Tribunal para resolver observa:

Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Énfasis del Tribunal).

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T. de la República, en sentencia No.00032, de fecha 14 de Enero de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Expediente No.2002-0320, estableció lo siguiente:

…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de la violación del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…

Siendo ratificado nuevamente por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableciendo lo siguiente:

(...) La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediará entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte (…)

Y en Sentencia No. 640 de esa misma fecha, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 02-3105, en la cual se exponen los caracteres de las medidas cautelares:

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

  1. La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho (Sic) en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez (Sic) se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

  2. La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.

  3. La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.

  4. La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.

  5. La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.

  6. Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.

  7. El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo (Sic) y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza.

  8. La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva…

  9. El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.

  10. La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.

  11. La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo…”

Si se realiza un análisis de la disposición ut supra transcrita, en concordancia con los extractos jurisprudenciales citados puede evidenciarse que el legislador patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, definido por el Dr. R.O.O., como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora). (Rafael O.O., “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. Año 1997.Págs.117 y 129).

De lo anterior se puede inferir que los requisitos definidos son de estricto cumplimiento para el decreto de las medidas cautelares por la vía de la causalidad como es el caso de autos; y al no ser cubiertos, sencillamente, las mismas no proceden.

Expuesto lo anterior, se establece, que desde el momento en que es decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en la presente causa, es porque el Jurisdiscente ha encontrado, luego de un minucioso y detallado análisis de las actas, suficientemente llenos y cubiertos los extremos de Ley para el decreto de tal providencia, para garantizar las resultas de una u otra pretensión solicitada por la parte actora, en el caso de que sean prósperas en derecho; o como también pudiera ser el caso de que el solicitante lo hubiera sido la parte demandada, y de ser procedente por estar cubiertos los extremos exigidos por el Legislador, para asegurar sus posibles resultas.

Dilucidado como fuere la fuente del decreto cautelar realizado en la presente causa; este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno puntualizar, que el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar no adolece de vicio alguno, porque las mismas actas arrojan las presunciones graves que hacen posible otorgar la tutela cautelar a la pretensión de simulación solicitada por la parte actora, sin que ello signifique adelanto alguno de opinión al fondo de la controversia, por cuanto no ha sido analizado el mérito de la causa, y además de que se trata de una medida preventiva, la cual posee no sólo la característica de instrumentalidad, sino también de provisoriedad, subordinación, y autonomía técnica.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR, la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de Diciembre de 2006, y participada en esa misma fecha y año al Registrador Público con oficio No. 2609-06, formulada por el abogado en ejercicio J.R.V.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, Sociedad Mercantil, ANDINA, C.A., ambos plenamente identificados en actas.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado infructuosa su oposición, de conformidad con lo establecido el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. en el libró correspondiente. .-

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

ELUN/vb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR