Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos con Informes de ambas partes.-

Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES, que incoara el abogado J.M.H.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio e inscrito por ante el IPSA, bajo el Nro. 949, procediendo como abogado asistente del ciudadano A.J.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.827.524, quien actúa en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “ANTARCA”, domiciliada en ésta misma ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, y constituida según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día ocho (08) de diciembre del año de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nro. 51, Tomo A-46, Folios 393 al 396 de los libros de registro de comercio llevados por la mencionada Oficina de Registro Mercantil, contra la sociedad anónima mercantil “INVERSIONES CO-SI-VA, C.A.”, domiciliada en ésta misma ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, constituida según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día diecinueve (19) de marzo del año de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nro. 73, Tomo A-74, Primer Trimestre, de los libros de registro de comercio llevados por la antes dicha Oficina de Registro Mercantil, representada legalmente por su Presidente, el ciudadano B.C., de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, de éste mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 80.854.700.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Alega, debidamente asistido, el ciudadano A.J.T.C., que en fecha veintisiete (27) de enero del año de mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano B.C., previamente identificado, obrando para aquel momento en su carácter de representante legal de la sociedad anónima mercantil “INVERSIONES CO-SI-VA, C.A.”, celebró con el actor un contrato de obra cuyo objeto recayó sobre la CONSTRUCCION DE UNA (01) VIVIENDA BI-FAMILIAR (PAREAD

  1. TIPO SAGITARIO, ubicada en la parcela identificada en el documento de parcelamiento respectivo, con los números: B8 y B7, del Conjunto Residencial Villa A.C.d. la Urbanización Nueva Andalucía, Municipio Sucre del Estado Sucre.

    Así las cosas, continúa alegando el demandante, que el monto fijado para la ejecución de la obra fue pactado en la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 21.998.087,50), y que, durante los trabajos de construcción de la obra en referencia se realizaron obras extras en fechas cuatro (04) de febrero de 1.998 y nueve (09) de marzo de 1.998, por un monto individual de cada obra extra realizada de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 402.600,oo), respectivamente, obteniéndose como suma global de las obras extras realizadas la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650.650,oo).

    Asimismo, el demandante, alega que durante la ejecución del contrato se produjo un aumento de obras por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.522.403,22), y que en fechas cuatro (04) de marzo y veinticinco (25) de abril del año de mil novecientos noventa y ocho (1998), presentó para su cobro a la empresa contratante dos valuaciones de obra, cada una por un monto de OCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.911.657,72) y DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 16.261.483,oo), respectivamente, para un monto total de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.173.140,72).

    Sigue alegando el accionante, que las valuaciones de obra presentadas para su cancelación fueron objeto de pagos parciales en fechas once (11), doce (12) y trece (13) de marzo del año de mil novecientos noventa y ocho (1998), cada uno por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.330.000,oo), CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), respectivamente, con lo cual, admitió el demandante haber recibido un total de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.330.000,oo), en calidad de pago por concepto de las citadas valuaciones de obra presentadas. Para concluir con que, habiendo solo pagado la empresa demandada por concepto de valuaciones de obra presentadas, la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.330.000, oo), quedó un saldo pendiente a favor de la empresa contratista por el orden de los TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.843.140,72).

    Manifiesta igualmente el demandante, que en fecha cinco (05) de marzo del año de mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano B.C., obrando como representante legal de la sociedad anónima mercantil “INVERSIONES CO-SI-VA, C.A.”, celebró con su representada un segundo contrato de obra cuyo objeto recayó sobre la TERMINACIÓN DE UNA (01) VIVIENDA TIPO GEMINIS, situada en el Conjunto Residencial Villa A.C.d. la Urbanización Nueva Andalucía, Municipio Sucre del Estado Sucre.

    Así las cosas, continua afirmando el actor que el monto fijado para la construcción de la obra en comentarios fue pactado en la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.262.038,31), y que, durante el transcurso de la ejecución de la obra encomendada se produjo un aumento de obras por un monto de DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.055.190,32).

    Prosigue en su narración el demandante que, en fecha siete (07) de mayo del año de mil novecientos noventa y ocho (1998), le fue presentado para su cancelación a la empresa contratante una valuación de obra, por un monto que obedece a la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.317.222,73), y que no hubo algún tipo de pago, por lo que concluye con que, se generó un saldo pendiente a favor de su representada por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.317.222,73).

    Continua alegando el actor, que en fecha tres (03) de marzo del año de mil novecientos noventa y ocho (1998), la sociedad de comercio demandada “INVERSIONES CO-SI-VA, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano B.C., ya identificado, celebró con el actor un tercer contrato de obra cuyo objeto recayó sobre la CONSTRUCCION DE UN TANQUE DE AGUA SUBTERRANEO destinado para el almacenamiento de agua en el Conjunto Residencial Villa A.C.d. la Urbanización Nueva Andalucía, Municipio Sucre del Estado Sucre.

    Continúa narrando el accionante, que el monto estipulado para la realización de la obra en comentarios fue pactado en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.295.653,28), y que, durante el día nueve (09) de marzo del citado año de mil novecientos noventa y ocho (1998), la empresa contratista realizó una serie de obras extras para la referida construcción, cada una referida a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.676.566,40) y CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000.000,oo), respectivamente, obteniéndose la cantidad como el monto total de las obras extras realizadas, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.718.566,40), y que, asimismo, se produjo un aumento de obras por un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.459.225,50).

    Agrega el actor, que en fechas cinco (05) de mayo y catorce (14) de mayo del año de mil novecientos noventa y ocho (1998), presentó para su cancelación a la empresa contratante dos valuaciones de obra, cada una por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.748.481,40) y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.724.963.78), respectivamente, lo que arroja un total de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.473.445,18).

    Asimismo, admitió el demandante, que el día veintisiete (27) de marzo del tantas veces referido año de mil novecientos noventa y ocho (1.998), las valuaciones de obra que fueron presentadas para su cancelación, fueron objeto de pagos parciales por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), con lo cual, según lo refiere el actor, quedó un saldo pendiente a favor de la empresa contratista por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 8.463.445,18).

    Igualmente el demandante, afirma que el día tres (03) de marzo del referido año de mil novecientos noventa y ocho (1.998), su representada suscribió un cuarto contrato de obra con la sociedad anónima mercantil demandada, cuyo objeto recayó sobre la CONSTRUCCION DE UNA (01) VIVIENDA BIFAMILIAR (PAREAD

  2. TIPO SAGITARIO, ubicada en la parcela identificada en el documento de parcelamiento respectivo, con los números: B6 y B5, del Conjunto Residencial Villa A.C.d. la Urbanización Nueva Andalucía, Municipio Sucre del Estado Sucre.

    Alega de la misma manera el demandante que, el precio estipulado para la elaboración de la obra en cuestión fue estipulado en la cantidad de VEINTRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 23.924.884,01), y que, en fecha nueve (09) de marzo del año de mil novecientos noventa y ocho (1.998) se realizaron obras extras para la referida construcción por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 249.500,oo).

    Así, alegó el actor, que no hubo aumento de obras, pero que sin embargo, en fechas veintitrés (23) de abril y cinco (05) de mayo del año de mil novecientos noventa y ocho (1.998), se presentaron para su pago a la empresa contratante dos valuaciones de obra, cada una por un monto de DIECIOCHO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 18.047.139,20) y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.290.144,oo), respectivamente, para un total de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.337.283,51).

    En tal sentido, admitió el actor, que en fechas dieciséis (16) y veinticuatro (24) de abril del año de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la empresa contratante abonó al monto generado por concepto de valuaciones de obra presentadas, las cantidades de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) y ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), respectivamente, con lo cual, según lo refirió el actor, quedó un saldo pendiente a favor de su representada por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.809.283,51).

    Agregó que, su representada, “ANTARCA”, celebró en fecha cinco (05) de marzo del referido año de mil novecientos noventa y ocho (1.998), un quinto contrato de obra con la persona jurídica demandada, recayendo esta vez el objeto del aludido contrato de obra en la CONSTRUCCION DE COLUMNAS EN PAREDES en el Conjunto Residencial Villa A.C.d. la Urbanización Nueva Andalucía, Municipio Sucre del Estado Sucre.

    Refirió el actor, que el precio pactado por la empresa contratante para la ejecución de la obra que nos ocupa fue establecido en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 1.237.219, oo), y que, se produjo un aumento de obras por el orden de CINCO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 5.514.117, oo).

    Agrega asimismo que, en fecha veintinueve (29) de abril del año de mil novecientos noventa y ocho (1.998), le fue presentada para su cancelación a la empresa demandada, una valuación de obra por un monto de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.751.336,oo), y que, en fechas tres (03), cinco (05) y veinticuatro (24) de abril, así como, en fechas, seis (06) y siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), respectivamente, la empresa accionada abonó las cantidades de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 576.400,oo), QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 575.075,oo) y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), respectivamente, por lo cual admite haber recibido de la empresa contratante la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.753.475.oo). Con lo cual, según lo refirió el actor, quedó un saldo pendiente a favor de su representada por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.997.861,oo).

    Asimismo la representación legal de la persona jurídica accionante, que dentro del contexto de relaciones contractuales al cual se ha hecho previa referencia, las mismas partes que aparecen involucradas en la celebración de la sucesión de contratos de obra precedentemente expuestos, acordaron la celebración de un sexto contrato de obras, cuyo objeto recayó sobre la CONSTRUCCION DE UNA CASETA DE VIGILANCIA, con un monto atinente a dicha contratación que alcanzó la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.529.510,oo), el cual fue presentado para su cancelación por la empresa contratante a la empresa contratista mediante la elaboración de una valuación única por el citado concepto.

    Añadió el actor en su libelo de demanda, que la valuación única fue objeto de pagos parciales los días ocho (08) y quince (15) de mayo del tantas veces referido año de mil novecientos noventa y ocho (1.998), cuyos abonos ascendieron a las cantidades de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), respectivamente, para un monto total de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo), con lo cual, quedó un saldo pendiente en beneficio de la empresa contratante por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 579.510,75).

    Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.270, 1.264, 1.270, 1.271, 1.167 y 1.630 del Código Civil, el actor manifestó haber tenido que acudir ante esta autoridad para demandar, como en efecto demanda a la compañía “INVERSIONES CO-SI-VA, C.A.”, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:

    A) proceda a pagar la cantidad de cuarenta y dos millones veinte mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 42.020.469,79), que es el saldo adeudado hasta la presente fecha a mi representada, del precio de las obras ejecutadas, convenidas por las partes.

    b) Las Costas y Costos del presente proceso.

    c) Los ajustes económicos por el incremento inflacionario de los precios, del monto adeudado hasta su definitiva cancelación.

    d) La cantidad que se estipule por una experticia complementaria del fallo, ordenando a los efectos de aplicar el ajuste monetario al presente caso, en virtud de la inflación económica que se suscite desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.

    e) La cantidad que se estipule en caso de una experticia complementaria por desacuerdo en la aprobación de la obra ejecutada, toda vez que la obra se realizó a satisfacción de la contratante. Presupuesto procesal enmarcado en el artículo 1.645 del código civil.

    Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 42.020.469,79), solicitó expresamente se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la persona jurídica demandada.

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha veinticinco (25) de junio del año de mil novecientos noventa y ocho (1998) admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad anónima de comercio “INVERSIONES CO-SI-VA, C.A”, en la persona de su Presidente ciudadano B.C., ampliamente identificado para que, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, compareciera, dentro de los veinte días siguientes a su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.

    En fecha veintinueve (26) de junio del referido año de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el ciudadano A.J.T.C., debidamente asistido por el Dr. J.M.H.R., dejó sin efecto la pretensión cautelar de embargo preventivo solicitada en la parte final de su libelo, y en su lugar, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno, propiedad de la sociedad de comercio demandada, distinguida con el número: 136 del Parcelamiento Nueva Andalucía, ubicado en la Avenida Cancamure en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, así como, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa y la parcela de terreno sobre la cual se haya construida, propiedad de la demandada, ubicada dentro del referido lote de terrero identificado con el número: 136 del Parcelamiento Nueva Andalucía.

    En fecha catorce (14) de julio del año de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vista la pretensión cautelar efectuada por la parte actora acordó proveer sobre la misma mediante auto separado exigiendo la constitución de una FIANZA o CAUCION de las contempladas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 97.000.000,oo).

    En fecha veintisiete (27) de julio del año de mil novecientos noventa y ocho (1998) por el Dr. J.M.H.R., obrando en nombre y representación de la sociedad de comercio demandante, consignó para que fuera agregado a los autos, instrumento poder que acredita su representación judicial, así como, documento autenticado en fecha 20 de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número: 11, Tomo: 79 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, mediante el cual se recoge la constitución de FIANZA, que en forma solidaria y principal ha sido establecida por la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS E INVERSIONES C.A. (VEFIANCA), a favor de la empresa demandante por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 97.000.000,oo), para garantizar a la persona jurídica demandada las resultas de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles.

    En fecha 29 de Julio de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la constitución de la fianza expedida por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS E INVERSIONES C.A. (VEFIANCA), a favor de la empresa demandante por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 97.000.000,oo), para garantizar las resultas de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, por lo que, ordenó a fin de decretar la medida solicitada por el actor, proveer la apertura del cuaderno de medidas correspondiente.

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha veintinueve de julio (29) de 1.998, vista la constitución de la Fianza establecida por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS E INVERSIONES C.A. (VEFIANCA), a favor de la empresa demandante por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 97.000.000,oo), ordenó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada, Sociedad Anónima INVERSIONES COSIVA, C.A., constituidos por: 1.-Una parcela de terreno, propiedad de la empresa COSIVA, ubicada en el Parcelamiento Nueva Andalucía, Avenida Cancamure, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, distinguida como la Parcela Nro. 136, la cual tiene un área de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS, cuyas medidas y linderos son: NORTE: En Cuarenta y ocho metros (48,00 Mts) con parcelas 44, 45, 46 y 47, SUR: En Cincuenta y un metros (51,00 Mts) con terrenos de la Sucesión Márquez, ESTE: En Ciento treinta y seis metros (136,00 Mts) con canal de Regadío y OESTE: En Ciento treinta metros (130 Mts) con Calle Los Mangos y Parcela Nº 48. 2.-Una casa propiedad de la demandada, construida en parte del lote de terreno de la mencionada parcela 136, la cual tiene un área de construcción de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 Mts2) y a la cual le corresponde del total del lote de terreno DOSCIENTOS OCHENTA y OCHO METROS CUADRADOS (288,oo Mts2) de terreno, siendo sus linderos: NORTE: En veinticuatro metros (24,oo Mts), aproximadamente, con la parcela No 47; SUR: En veinticuatro Metros (24,oo Mts), aproximadamente con casa bi-familiar tipo Géminis Nº 2; ESTE: En Doce Metros (l2,oo Mts), aproximadamente con canal de riego y OESTE: En Doce Metros (12,oo Mts), aproximadamente, con vialidad interna, los cuales pertenecen a la demandada, según los siguientes documentos: 1.- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 21 de Mayo de 1.997, registrado bajo el Nº 38, Protocolo Tercero, 2.- Instrumento Poder otorgado por la Ciudadana A.G., Italiana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de A.A., Italia, aquí de Tránsito, portadora del Pasaporte Nº 904035E, al Ciudadano B.C., de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, portador del Pasaporte No 298556G, registrado por ante el Registro subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de Mayo de 1.997, bajo el Nº 36, Protocolo Tercero; 3.- Documento de Urbanización y Parcelamiento del Conjunto Residencial Villa A.C., protocolizado en la misma oficina de Registro Subalterno, en fecha 16 de Enero de 1.998, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, librándose al efecto en esa misma fecha el respectivo oficio correspondiente dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre. (Ver folio 1 del Cuaderno de Medidas).

    En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 1998, cursa diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre J.F.V., mediante la cual consigna la compulsa, por haber sido infructuosa la citación del represente legal de la compañía demandada. (Ver folio 383 de la pieza segunda)

    En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 1998, el apoderado judicial de la parte actora, Dr. J.M.H.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 949, solicitó la citación por carteles de la demandada, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28 de septiembre del referido año de mil novecientos noventa y ocho (1.998), vuelto del folio 406, de la segunda pieza, el Tribunal Segundo de Primera Instancia acordó la Citación por Carteles librándose al efecto el respectivo Cartel de Citación.

    En fecha 05 de Octubre de 1998, el apoderado judicial de la compañía demandante, consignó los ejemplares de los diarios, donde aparecen las publicaciones del cartel de citación, los cuales fueron agregados en autos.

    En fecha diez (10) de noviembre de 1.998, del folio cuatrocientos dieciséis (416) de la segunda pieza del presente expediente judicial, cursa diligencia estampada por el abogado en ejercicio J.R.M., asistiendo al ciudadano B.C., plenamente identificado mediante la cual se da por citado en la presente causa, asimismo el accionado en la misma diligencia, le confirió Poder Apud-Acta al abogado J.R. y al Abogado en ejercicio R.G.G., inscritos en el IPSA bajos los Nros. 33.439 y 6.209, respectivamente.

    Estando dentro de lapso legal para la contestación de la demanda, los ciudadanos R.G.G. y J.R.M., apoderados judiciales de la demandada, consignan escrito de contestación, constante de treinta y dos (32) folios útiles y ocho (8) folios anexos, mediante el cual con fundamento a lo estipulado en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la parte actora “ANTARCA”, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a resolver los contratos de obra que a continuación se señalan: Contrato celebrado el día 27 de Enero de 1998, Contratos celebrados los días 3 y 5 de Marzo de 1998, cuyo objeto se encuentra constituido por la construcción de viviendas Bi-Familiares (apareadas) tipo Sagitario y Géminis, Contrato celebrado el día 3 de Marzo de 1998, cuyo objeto se encuentra constituido por la construcción de un tanque subterráneo para el almacenamiento de agua, Contrato celebrado el día 5 de Marzo de 1998, cuyo objeto versa sobre la construcción de columnas en paredes, Contrato cuyo objeto versa sobre la construcción de una caseta de vigilancia, Contrato celebrado el día 5 de marzo de 1998, cuyo objeto consistió en la construcción de aceras para el Conjunto Residencial Villas A.C.. En segundo lugar, a demoler total o parcialmente a costa de la empresa demandante, las obras ejecutadas que presenten peligro, por los vicios ocultos o visibles que las hacen no aptas para el fin o propósito para el cual fueron contratadas.

    En fecha 04 de Febrero del año de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal admitió la reconvención fijando el Quinto (5to) día de despacho siguiente, en horas de despacho, para que los demandantes comparecieran por ante aquel Tribunal a dar contestación a la Reconvención. Todo de conformidad con el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10 de Febrero del año de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal acordó las copias simples solicitadas por la parte demandante.

    A los folios 532 al 539 de la segunda pieza del expediente cursa Escrito de Contestación a la Reconvención de conformidad con el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual el apoderado judicial de la parte demandante Reconvenida hizo en los términos siguientes:

    Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la contrademanda propuesta por la demandada INVERSIONES CO-SI-VA, C.A en contra de su representada ANTARCA C.A.

    Rechazó por exagerada la estimación de la Reconvención que ha sido establecida en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) fundamentando su objeción en el hecho de que las presuntas peticiones de resolución de los contratos de obras a que alude la demandada reconviniente, está supuestamente relacionada con el valor o evaluación de los mismos.

    Solicitó al Tribunal desestimara el escrito de Reconvención por ser presuntamente contrario a derecho las pretensiones actorales en el contenidas, por cuanto la compañía Inversiones COSIVA C.A, pide la resolución de los contratos de obras celebrados entre las partes.

    Continúa argumentando el apoderado de la parte demandante reconvenida que las pretensiones explanadas en la reconvención resultan supuestamente inadmisibles, por cuanto al solicitarse la resolución de un contrato bilateral, conforme a la disposición del artículo 1.167 del Código Civil, como lo pretende hacer valer supuestamente la contraparte solo pueden exigirse los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello y que como supuestamente se pide la demolición de la obra en forma total y parcial resulta que la misma es contraria al espíritu, propósito y razón de la norma in comento.

    Procedió la representación judicial a oponer la inepta acumulación de acciones.

    Por último procedió a rechazar por exagerada la cuantía de la contrademanda por exagerada y manteniendo la estimación de CUARENTA Y DOS MILLONES VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 42.020.496, 79).

    En la oportunidad correspondiente ambas partes promovieron las que en autos aparecen, admitiendo el Tribunal dentro de la oportunidad de ley los medios promovidos.

    En la oportunidad respectiva ambas partes presentaron sus Respectivos escritos de Informes.

    La parte accionante presentó las observaciones formuladas a los Informes de la parte accionada.

    Llegada la oportunidad para dictar sentencia, es por lo que el Tribunal dijo “Vistos” y se reservó la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa.

    Siendo entonces la oportunidad legal para decidir la presente causa, y examinadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo previamente la solicitud de perención planteada por la parte demandada en su escrito de informes, lo cual, según lo coloca de manifiesto la vigente doctrina de la Casación, es deber impretermitible de los Jueces el pronunciarse en sus sentencias acerca de aquellas peticiones que se formulen en esos escritos, que pudieren tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de 14 de octubre de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., en el juicio de J.E.S.F. contra Representaciones Walcoma). En tal sentido, pasa esta Juzgadora a efectuar el siguiente:

    Al respecto, observa esta sentenciadora que, cursa inserto a los folios 1022 al 1023 y sus respectivos vueltos del presente expediente judicial, escrito presentado por la ciudadana Y.J. ROJAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio e inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 93.464, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual, solicita de este Juzgado el decreto de perención de la causa por inactividad de las partes por espacio de un año y treinta y cuatro días. Así, por incidir la solicitud en cuestión en la suerte de la instancia, dado que, de proceder el decreto de la misma produciría el inmediato efecto de la extinción del proceso, debe esta sentenciadora hacer previo pronunciamiento sobre tal solicitud de perención planteada.

    En síntesis, alega la parte demandada que, mediante diligencia extendida en las actas de este expediente el día 5 de febrero de 2003, compareció para solicitar de este Juzgado se sirviera fijar oportunidad para que tuviere lugar el acto de presentación de los informes de las partes. Pero que no obstante ello, en fecha 19 de marzo del mismo año 2003, compareció nuevamente con el objeto de solicitar, por segunda vez consecutiva, la determinación de la oportunidad procesal para que tuviere lugar la presentación de los informes de las partes.

    Opina la solicitante, que la diligencia presentada ante este Juzgado el día 19 de marzo del referido año 2003, constituyo el último acto de procedimiento efectuado en el curso de la presente causa, y que por tanto, ese acto procesal denotó ser el último acto que sirvió como punto de partida al lapso de inicio de la perención anual. Del mismo modo afirma, que a partir de la fecha de la diligencia en comentarios, transcurrió un lapso prolongado de un año y treinta y cuatro días, sin que, dentro del lapso en cuestión se haya verificado por alguna de las partes litigantes acto procesal alguno cuya “intención” haya sido la de impulsar el proceso hasta su normal culminación. Que por el contrario, no fue sino hasta el día 22 de abril de 2003, cuando, la parte actora, mediante diligencia presentada en esa misma fecha, realmente instó la prosecución de la causa. Como consecuencia de su razonamiento, concluye con que, el acto procesal, con el cual, la parte actora instó la prosecución de la causa, tuvo lugar después de haberse cumplido el lapso que establece la ley adjetiva civil para que se verifique la perención de la instancia debido a la inactividad procesal incurrida por las partes durante un año calendario, consumándose con ello la perención de la instancia.

    Al respecto, la parte actora argumentó como motivo para impedir el decreto de la perención de la instancia, que los actos de procedimiento realizados por la representación judicial de la parte demandada, en las diferentes fechas en que aparecen efectuados, eran con el propósito de solicitar de este Tribunal la fijación de la oportunidad para la presentación de los informes de las partes, y que por lo tanto, al no haberse fijado oportunamente la fecha para que tuviere lugar la presentación de los informes de las partes, a pesar de existir más de una manifestación de voluntad encaminada al requerimiento para la realización de tal acto, ello no puede ser interpretado como si la parte actora hubiere incurrido en inactividad procesal al no instar la prosecución de la causa durante el citado período para la consumación del lapso de perención, sino que, por lo contrario, la inactividad procesal estuvo a cargo de éste Órgano Jurisdiccional. Concluyendo con que, la circunstancia de haber estado inactiva la causa ante detención procesal observada por el Órgano Jurisdiccional no es atribuible a la parte actora, y que, como consecuencia de ello, no existía la obligación de instar la prosecución de la causa sino hasta que el Órgano Jurisdiccional fijara oportunidad para que fueren presentados los informes de las partes. Razón por la que solicitó sea desestimada el pedimento de decretar la perención de la instancia.

    Para decidir, esta juzgadora lo hace previo a las consideraciones siguientes:

    Ciertamente, se observa que, cursa inserta al folio 992 de este expediente, que en fecha 14 de marzo de 2002, el ciudadano P.E.R., (+) obrando para aquel acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada “INVERSIONES CO-SI-VA, C.A.”, formuló desistimiento expreso, entre otras cosas, a una serie de recursos que fueron resueltos a favor de su representada. Consta asimismo en la citada diligencia, que aquella representación judicial pidió a este Juzgado, que una vez resuelto lo pedido en aquella diligencia procediera en consecuencia a fijar “informes”. Por lo que, este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 20 de marzo del citado año 2002, procedió a oficiar al Juzgado Superior de la localidad con el objeto de hacer de su conocimiento que la representación judicial de la parte demandada había desistido, entre otras cosas, de la evacuación del medio de prueba de exhibición de documento.

    Consta al folio 1008 de este expediente, diligencia suscrita en fecha 5 de febrero de 2003 por la representación judicial de la parte demandada, conforme a la cual, hace referencia a la diligencia que suscribió en fecha 14 de marzo de 2002, y al respecto solicita por segunda vez consecutiva que este Juzgado fije la oportunidad para que las partes puedan presentar sus informes. Por último, consta igualmente que, en fecha 19 de marzo de 2003, el abogado P.E.R., en su carácter de autos, ratificó mediante diligencia suscrita en esa misma fecha y que riela al folio 1009 de este expediente, la solicitud que hubiere formulado a este Órgano Jurisdiccional, escasamente, 44 días después de la diligencia que le antecedió.

    En fecha 2 de abril de 2003, este Juzgado ordenó la notificación de las partes con el objeto de informar acerca del desistimiento efectuado en torno al recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la admisión de un medio de prueba, con la expresa advertencia que una vez notificada la ultima de las partes de la información contemplada en el referido auto en cuestión, se procedería a fijar por auto separado la oportunidad para que tuviere lugar la presentación de los respectivos informes de las partes, librándose a tal efecto las respectivas boletas de notificación de las partes. (Ver folios 1011 y 1012, respectivamente).

    Ahora bien, mediante diligencia presentada el día 22 de marzo de 2004, comparece ante este Juzgado el representante legal de la persona jurídica demandada, debidamente asistido por la profesional del derecho Y.J. ROJAS FIGUEROA, ampliamente identificada en autos, con el objeto de solicitar copias fotostáticas simples de las actas procesales que integran el expediente. Mediante diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2004, la representante judicial de la parte demandante manifiesta su voluntad en las actas procesales de encontrarse debidamente notificada de la información suministrada en el texto del auto expedido por este Juzgado el día 2 de abril de 2003, y por cuyo motivo, solicitó finalmente a este Tribunal que determinara la fecha para que tuviere lugar la presentación de los informes de las partes, en tanto que, la parte contraria había sido notificada de forma tácita al haber comparecido para efectuar la solicitud de copias simples del expediente.

    Ahora bien, la perención ha sido considerada como un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho venezolano, advierte Arístides RENGEL-ROMBERG, señalando los elementos comunes que caracterizan la perención, es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. >.

    Luego de lo cual, al referirse a la materialización de la perención señala que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. >.

    De manera que, para el derecho venezolano, cuando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, entonces, a criterio de esta Juzgadora, ello significa, tal cual como aparece evidente del significado de sus propias palabras, que la inactividad a la cual se refiere la ley capaz de procurar la extinción de la instancia está referida a la pasividad que puedan observar las partes en el cumplimiento de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes, y en modo alguno, esta pasividad, vale decir, la falta de intención de impulsar el proceso, puede serle atribuida al Sentenciador de la causa como supuesto determinante para que opere la perención.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta Juzgadora estima conducente examinar a lo que a la luz de la doctrina patria lo que debe entenderse por acto de procedimiento, y, en tal sentido, se permite transcribir la opinión del maestro H.C., para quien, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación con el tema de la perención de la instancia, de manera esclarecedora dejó establecido que:

    ....No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa.

    Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada, propiamente, como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos:

    a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de primera instancia a segunda instancia, por impulso de la apelación).

    >.

    De modo tal que, el acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presuma que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa a la fase inmediatamente siguiente con el objeto de procurar el avance hacia la fase de sentencia de fondo.

    Siendo así, a juicio de quien decide, lo antes dicho obliga a que necesariamente tengan que ser conjugadas las circunstancias que aquí se han hecho referencia para que tenga lugar la materialización de la perención, vale decir, en primer lugar, inactividad procesal a cargo de las partes integrantes de la relación procesal y, por último, la connotación de acto de procedimiento que debe revestir el acto procesal realizado por una cualquiera de las partes en litigio para que sea susceptible de haber evitado la consumación de la perención.-

    En tal sentido, las distintas actuaciones procesales que aparecen extendidas en varias diligencias, llevadas a cabo por la parte demandada, observadas en el expediente, cuya finalidad procuraba el deseo de continuar con el curso de la causa hasta, por lo menos, tuviere lugar la fijación del acto procesal de presentación de los informes de las partes, constituyen verdaderos actos de procedimiento, a la luz de las enseñanzas del maestro CUENCA, por cuanto, observa quien decide, que esta serie de actuaciones encarnan la manifestación de voluntad de la parte demandada de querer continuar con el curso de la causa, requiriendo al Órgano Jurisdiccional, de forma reiterada, el avance de la relación procesal hasta la fijación de los informes. Por otra parte, sobre la base de las premisas sentadas por la calificada opinión del profesor RENGEL-ROMBERG, se trata aquí que esta serie de actos procesales, tal como se sostuvo previamente, perseguían el avance del juicio hacia una nueva fase, pero que sin embargo, al mismo tiempo colocaban en hombros de este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento relativo a la fijación de la oportunidad para la presentación de informes. Así, según el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes.... (Omissis)...

    Y en el entendido, que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realiza, pero no del juez, forzoso es concluir con que, no existe posibilidad de decretar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional.

    Sin embargo, observa quien decide la presente, que según consta al folio 1010 de éste expediente, este Juzgado en fecha 2 de abril de 2003, se pronunció sobre la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada ordenando informar a las partes que oficiaría al Juzgado Superior de la localidad con el objeto de manifestarle el desistimiento observado por la parte demandada respecto de la apelación interpuesta frente a la negativa del Tribunal de la causa de admitir un determinado medio de prueba. También, el auto en comentarios, recoge la manifestación de voluntad de este Órgano Jurisdiccional de ordenar la notificación de las partes, según lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de comunicarles, fundamentalmente, que una vez que conste en autos la notificación de la ultima de ellas, este Juzgado procedería por auto separado a fijar oportunidad a los fines de que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.

    Como puede observarse del auto en cuestión, este Juzgado, en ejercicio de la potestad de dirigir el curso de la causa contemplada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes litigantes, librándose a tal efecto las correspondientes boletas de notificación. Ahora bien, estima quien suscribe, que la noción de dirección del proceso se vincula con el progreso exterior del procedimiento, entre los cuales se cuenta, la fijación de la fecha para que tenga lugar la realización de un acto del proceso. Luego, esta facultad, atinente al desarrollo legal del procedimiento, no es una facultad cuya materialización incumba exclusivamente al Órgano Jurisdiccional, sino que, por lo contrario, el Órgano Jurisdiccional se vale de sus funcionarios auxiliares para el cumplimiento de la misma. De forma que, según lo prevé el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, la función de practicar las citaciones y notificaciones para los actos del proceso corresponde al Alguacil del Tribunal, quien, según se ha visto, se encuentra investido por la propia ley para el cumplimiento de tales oficios. Sin embargo, puede suceder como efectivamente sucede que esta labor (la práctica de citaciones y notificaciones) se vea retrasada por causas ajenas a las propias partes, quienes, a fin de cuentas resultan ser las destinatarias de la prestación de tales actividades y que no pueden verse afectadas por tales retrasos, salvo que así lo hayan permitido.

    De manera tal pues que, aparece evidente para quien suscribe, que en tales circunstancias las partes, perjudicadas por la prolongación en el tiempo del progreso exterior del procedimiento, deben ineludiblemente, sobretodo en aquellos casos en que logren detectar alguna dilación que atente contra la concepción de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, so pena de presumir su abandono del proceso, dar cumplimiento a la carga de instar tales citaciones o notificaciones, que, repetimos, por ser una causa no imputable a su voluntad, contribuyen a retrasar el desarrollo legal del procedimiento y el sistema de administración de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Precisamente por ser las propias partes, así como sus abogados, parte integrante del sistema de administración de justicia nacional, conjuntamente con el o los auxiliares y funcionarios de justicia, según lo proclama el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República.

    En virtud de las afirmaciones anteriores, observa quien suscribe, que, ninguna de las partes litigantes, ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales constituidos para tal fin, procuraron instar la prosecución de las notificaciones expedidas por este Juzgado con tal finalidad, bien sea, mediante su intervención voluntaria en las actas del expediente para “quedar” notificados o simplemente efectuando lo conducente para la procura de la materialización de tal notificación; dentro del lapso correspondiente al período transcurrido desde el día 03 de abril de 2003 hasta el día 03 de abril de 2004, y no fue sino hasta el día 22 de abril de 2004, cuanto, la representación judicial de la parte demandante actuó por vez primera en el juicio (después del citado lapso transcurrido) con el objeto de pedir a este Juzgado que fijara la oportunidad para que tuviere lugar la presentación de los informes. Partiendo de la base que la perención anual solo podrá decretarse ocurridos que sean los extremos de ley, vale decir, el transcurso de un año sin que las partes hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento. Luego, si, como hemos dicho, el acto de procedimiento, según la doctrina nacional, es aquel, que tiene la misma finalidad del proceso en general., ascender, marchar hacia delante, y que por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, y si entendemos, que la marcha del proceso persigue el progreso legal del procedimiento de una etapa a otra, y si además, el acto de procedimiento que carezca de la connotación de impulsar el proceso no es capaz de producir la interrupción de la perención de la instancia, a juicio de quien decide, entre las fechas 03 de abril de 2003 y 03 de abril de 2004, no hubo acto de procedimiento alguno que denotara el interés de ambas partes en la prosecución del juicio, máxime si la representación judicial de la parte actora actuó en el juicio después de haberse consumado un año de inactividad procesal, contado a partir del 02 de abril de 2003, fecha en la cual, este Juzgado, en atención a la potestad de dirigir el desarrollo legal del procedimiento y a las reiteradas solicitudes efectuadas por la parte demandada, ordenó la notificación de las partes para fijar oportunidad para los informes.

    En consecuencia, como se ha dicho, estándole atribuida a ambas partes la carga de instar la práctica de las notificaciones, amén de lo alongado que ha sido el tiempo transcurrido, sin que por lo menos, alguna de estas partes denotare su interés por su cumplimiento dentro de aquel término, a juicio de quien sentencia, debe declararse consumada la perención de la instancia por inactividad procesal, por lo que corresponde reputar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara PERIMIDA la instancia en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el ciudadano A.J.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.827.524, quien actúa en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil que funge bajo la denominación de “ANTARCA”, domiciliada en ésta misma ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, y constituida según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día ocho (08) de diciembre del año de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nro. 51, Tomo A-46, Folios 393 al 396 de los libros de registro de comercio llevados por la mencionada Oficina de Registro Mercantil, patrocinado judicialmente por la profesional del derecho en ejercicio de su profesión: C.T.M., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 51.503, contra la sociedad anónima mercantil “INVERSIONES CO-SI-VA, C.A.”, domiciliada en ésta misma ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, y constituida según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día diecinueve (19) de marzo del año de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nro. 73, Tomo A-74, Primer Trimestre, de los libros de registro de comercio llevados por la antes dicha Oficina de Registro Mercantil, representada legalmente por su Presidente, el ciudadano B.C., natural de la República de Italia, mayor de edad, de éste mismo domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. E.-80.854.700, representada judicialmente por la Abogado en ejercicio de su profesión: Y.J. ROJAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.464, ahora bien, al referirse al decaimiento de las medidas preventivas en las causas perimidas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2001, expresó:

    De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria, la ejecución del fallo de merito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuello en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando goza de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado...

    La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas... De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...

    . >.

    Por lo que en consecuencia, este Juzgado decreta asimismo la suspensión inmediata de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordadas sobre bienes inmuebles propiedad de la persona jurídica demandada, en consecuencia, en atención a lo antes dicho, se ordena oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que de manera inmediata, proceda a efectuar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el bien inmueble, cuya descripción e identificación consta suficientemente en las actas del cuaderno de medidas de este expediente.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por la naturaleza del pronunciamiento que se recoge en la presente decisión.

    Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, en consecuencia, líbrense las boletas de notificación que serán dejadas por el Alguacil de este Despacho, y una vez conste que las partes están a derecho al día siguiente si hay despacho comenzarán a correr los lapsos para que interpongan sus respectivos recursos.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 146 de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO.

    Abg. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

    LA SECRETARIA,

    Abg. R.P.R..

    Nota: En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    Abg. R.P..

    SENTENCIA: DEFINITIVA.

    MATERIA: CIVIL

    EXP. Nº 3768-99

    YOdC/cm.

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