Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202° y 153º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARRE NEW, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1991, bajo el N° 52, Tomo 50 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.R.G., M.A.B., A.M. y A.J.G.C., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.605; 7.602; 1.854; 39.101; 19.330 y 52.552, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.524.484

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados T.F.V.V., L.F.M., M.C., A.A. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.939; 16.588; 68.399; 52.623 y 45.671, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE Nº: (AH1C-M-1999-000019 CAUSA) (12-0111 ITINERANTE).

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por Cobro de bolívares (vía intimación), incoada por el abogado A.J.G.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ARRE NEW, C.A., en contra de la ciudadana C.A.G.S., la cual fue debidamente admitida en fecha 27 de julio de 1998, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de agosto de 1998, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de embargo, siendo practicado en fechas 13 de agosto de 1998 y 24 de septiembre de 2001.

Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 1998, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la intimación de la parte demandada.

En fecha 02 de octubre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se intentara nuevamente la intimación de la parte demandada.

Por auto de fecha 02 de octubre de 1998, se acordó la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora y se ordenó desglosar del expediente la compulsa para que fuere intentada nuevamente la intimación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 1998, el Alguacil dejó constancia de haber intimado a la parte demandada.

En fecha 19 de octubre de 1998, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición al procedimiento intimatorio.

Posteriormente en fecha 26 de octubre de 1998, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda y reconvención de la demanda.

El Juzgado Segundo de Municipio dictó sentencia en fecha 07 de abril de 1999, en la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía por la cual fue estimada la reconvención propuesta por la parte demandada, declinó el conocimiento de la causa ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo remitida mediante oficio en fecha 13 de abril de 1999.

Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha 04 de mayo de 1999.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 1999, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 01 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de la reconvención.

Subsiguientemente en fecha 29 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por el tribunal en fecha 09 de julio de 1999.

En fecha 24 de abril de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de conclusiones.

Sucesivamente en fecha 03 de abril de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de conclusiones.

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se decretara la perención de instancia y que se dejara sin efecto la medida de embargo preventivo.

En fecha 09 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito relacionado con las acciones embargadas.

Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la Resolución N° 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y su posterior prórroga acordada mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012.

De manera que, este sentenciador procedió en fecha 20 de junio de 2012, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora-reconvenida en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

  1. Que se evidencia de la letra de cambio distinguida con el N° 1/1, expedida por tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,00), librada por su representada y la cual fue aceptada para ser pagada a su vencimiento si aviso y sin protesto, por la ciudadana C.A.G.S., y es opuesta a la demandada.

  2. Que en virtud de haberse vencido el término concedido para el pago, sin que la aceptante de la letra de cambio proceda a su cancelación razón por la cual acudió para demandar a la ciudadana C.A.G.S., para que convenga o para que el Tribunal condene a pagarle a su representada las siguientes cantidades:

    • La cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,00), monto total de la letra de cambio.

    • La cantidad de ciento sesenta y tres mil quinientos sesenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 163.561,64), hoy la cantidad de ciento sesenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 163,56) por concepto de intereses legales causados de pleno derecho sobre el capital a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el 30 de junio de 1998, a la tasa del 5% anual.

    • La suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), hoy la cantidad de cuarenta y ocho bolívares (Bs.48,00) correspondiente a la comisión de 1/6% prevista en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. Todo suma un total líquido y exigible de tres millones doscientos once mil quinientos sesenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.211.561,64), hoy la cantidad de tres mil doscientos once bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3.211,56).

    • Los intereses de mora que a la misma rata y sobre los mismos montos se sigan devengando hasta la fecha de la definitiva cancelación.

    • Las costas y costos del proceso prudencialmente calculadas en un 25%, es decir, la cantidad de ochocientos dos mil ochocientos noventa bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 802.890,41), hoy la cantidad de ochocientos dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 802,89).

    • Se efectúe experticia complementaria al fallo, correspondiente a la corrección monetaria sobre el monto de la demanda.

  3. Solicitó se siguiera el procedimiento por intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Solicitó se decrete medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir el monto de la demanda.

    Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición al procedimiento intimatorio argumentó lo siguiente:

  5. Se opusieron, rechazaron e impugnaron el procedimiento intimatorio contra su mandante por ser contrario a Derecho, de mala fe y de naturaleza fraudulenta, por cuanto le hicieron firmar una letra de cambio de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) como garantía de que su poderdante no vendería las acciones objeto del contrato de venta realizado por las partes, en consecuencia no puede ser una deuda exigible y de plazo vencido, sino un documento afianzador.

  6. Impugnaron el poder otorgado a la representación judicial de la parte actora, por cuanto la misma no tiene legitimación procesal para estar en juicio en nombre de la misma, ya que no mencionó aquellos documentos de los cuales emanaba su representación, y por lo tanto solicitaron que exhibieran aquellos documentos, libros, gacetas y registros para hacerle las observaciones correspondientes.

    Con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, procedió a reconvenir en los términos siguientes.

  7. Rechazaron, contradijeron e impugnaron, tanto el libelo como el efecto de comercio en el cual se fundamenta la intimación de su mandante, en el sentido que la naturaleza jurídica de la cambiaria, no es una obligación debida, sino una garantía afianzadora, para asegurar el negocio jurídico de la venta de las acciones de la CANTV a la intimante, según consta del documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, celebrado con la parte actora, por la venta de las acciones de CANTV.

  8. Impugnaron, rechazaron y desconocieron la letra de cambio como deuda de valor, en virtud de que su representada celebró un contrato de venta de 1000 acciones, tipo “C” de la CANTV con la empresa INVERSIONES ARRE NEW, C.A., por la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), los cuales la parte actora pagaría de la siguiente manera:

    • La suma de doscientos ochenta y ocho mil ciento noventa y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 288.197,17), hoy la cantidad de doscientos ochenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 288,19), mediante cheque de gerencia, a favor del Banco Provincial Fideicomiso, para liberar las acciones que se encontraban en depósito de fideicomiso.

    • La suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), hoy la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), siendo recibidos por su mandante por cheque a su favor, girado contra el Banco Provincial, el día 04 de abril de 1997.

    • La suma de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00), hoy la cantidad de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00), recibido en efectivo por su mandante.

    • Lo restante siendo la cantidad de quinientos once mil ochocientos cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 511.805,83), hoy la cantidad de quinientos once bolívares con ochenta céntimos (Bs. 511,80), sería cancelado por la parte actora una vez su mandante hiciera el traspaso de las acciones, el día 27 de mayo de 1997, por ante el Banco Venezolano de Crédito y como garantía de que su representada no vendiera las acciones, le hicieron firmar una letra de cambio de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), como garantía del negocio jurídico.

  9. Impugnaron, rechazaron y desconocieron la naturaleza cambiaria de la letra de cambio, por cuanto la misma no es una obligación de valor sino una garantía para asegurar el negocio jurídico de la venta de las acciones mencionas, la cual se haría exigible si su mandante no realizara el traspaso de dichas acciones, el cual no es el caso, ya que la parte actora no canceló la cantidad de de quinientos once mil ochocientos cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 511.805,83), hoy la cantidad de quinientos once bolívares con ochenta céntimos (Bs. 511,80), siendo lo restante de la venta de las acciones.

  10. Que la letra de cambio para que pueda producir efecto, según el Código de Comercio, quien la pone en circulación debe ser la persona que firmó y su mandante no la firmó para ponerla en circulación, por lo cual, se trata de una garantía y no de una deuda de valor.

  11. Planteó la reconvención en virtud de que la parte accionante ha demandado injustamente a su mandante y en perjuicio de sus derechos, honestidad y reputación, por lo tanto para que condene a la misma el pago de la suma adeudada de la venta de las acciones, los intereses, daños y perjuicios contractuales y la indexación por corrección monetaria.

  12. Que todo lo antes expuesto, es que acude a la competente autoridad para reconvenir a la empresa INVERSIONES ARRE NEW, C.A., para que pague a su mandante las siguientes cantidades:

    • La suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), prudencialmente calculado por corrección monetaria en la moneda nacional, por la desvalorización sufrida en la suma de la cantidad de quinientos once mil ochocientos cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 511.805,83), hoy la cantidad de quinientos once bolívares con ochenta céntimos (Bs. 511,80), que debió pagar la reconvenida el día 27 de mayo de 1997.

    • La suma de quinientos once mil ochocientos cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 511.805,83), hoy la cantidad de quinientos once bolívares con ochenta céntimos (Bs. 511,80), por concepto de saldo pendiente de la venta de las acciones de CANTV.

    • La suma de cinco mil ciento dieciocho bolívares (Bs. 5.118,00) por concepto de intereses mensuales, a la rata del 12% anual.

    En fecha 01 de junio de 1999, el apoderado de la parte reconvenida, presenta escrito de contestación a la reconvención, en los siguientes términos:

  13. Rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por vía de reconvención propuso la parte demandada.

  14. Negó que su representada sea deudora de la parte demandada de la cantidad de quinientos once mil ochocientos cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 511.805,83), hoy la cantidad de quinientos once bolívares con ochenta céntimos (Bs. 511,80).

  15. Negó que su representada sea deudora de intereses moratorios de dicha suma.

  16. Negó que la demandada sea titular de un crédito por la cantidad líquida y exigible contra su representada.

  17. Rechazó por absurdo y temerario que su representada sea deudora de la cantidad de cuarenta y ocho millones ciento ochenta y seis mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 48.186.144,00), hoy la cantidad de cuarenta y cuatro mil ciento ochenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 48.186,14), resultantes de las cuentas formuladas en el escrito de reconvención.

  18. Rechazó la estimación que hace la parte demandada en el escrito de reconvención en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

    III

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Con el libelo de demanda:

    • Copia certificada del instrumento poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, otorgado en fecha 04 de julio de 1997, quedando inserto bajo el N° 66, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, este sentenciador considera dicha prueba como documentos auténticos y los valora de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad y representación con que actúa la parte actora en el presente proceso.

    • Original de la Letra de Cambio distinguida con el N° 1/1, expedida en fecha 04 de abril de 1997, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), aceptada para ser pagada en fecha 27 de mayo de 1997, por la ciudadana C.A.G.S. en beneficio de la sociedad mercantil INVERSIONES ARRE NEW, C.A. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocida ni impugnada. Lo anterior, en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado A.R.J.. Y ASI SE DECLARA.-

    Con el escrito de promoción de pruebas:

    • Invocó el merito favorable de los autos a favor de su representada, que se desprende de la solicitud contenida en el libelo de la demanda con sus respectivos documentales. En virtud de los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • Original de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de Octubre de 1998, anotado bajo el N° 05, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-

    • Copia certificada del contrato de venta de las acciones de la CANTV celebrado entre la ciudadana C.A.G.S. y la sociedad mercantil INVERSIONES ARRE NEW, C.A., en fecha 07 de abril de 1997 y autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal. Al respecto, este Tribunal considera que de este documento se desprende la existencia de una relación contractual entre la sociedad mercantil INVERSIONES ARRE NEW, C.A., y C.A.G.S., parte actora y demandada, respectivamente, en este juicio, sin embargo dicho documento es impertinente con lo que se debate y debe ser desechado del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

    En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna.

    IV

    PUNTO PREVIO

    DE LA IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER CONFERIDO A

    LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

    En el escrito de oposición al procedimiento intimarlo de fecha 19 de octubre de 1998 el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el poder que riela a los folios 18 al 21 del presente expediente otorgado por el ciudadano A.R.P., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ARRE NEW, C.A., a los abogados J.R.G., M.A.B.M., J.M.C.A., L.A.N., R.A.M. y A.J.G.C., ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 04 de julio de 1997, sosteniendo que el otorgante en ningún momento indico en el texto del poder impugnado que había exhibido al Notario el original o la copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil de la cual se dice P., por lo que considera que no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

    .

    Sobre el citado texto legal, la doctrina nacional ha sido orientada a considerar que el funcionario debe indicar en el cuerpo del poder las fechas, origen o procedencia y demás antecedentes que concurran a identificar esos instrumentos; o bien puede certificar que los aportados por el otorgante en la redacción del instrumento son ciertos conforme lo ha constatado de los originales exhibidos (Ver: H. La Roche, R.. Código de Procedimiento Civil, tomo I, 3era. edición. Caracas, 2006. P.. 488).

    Sobre este tema nuestro máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado:

    …esta S. en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: A.S.F. contra A.A.M. y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

    Este Tribunal, observa que de la lectura del poder se constata que el Notario ante quien se otorgo el poder dejó constancia que tuvo a la vista el Documento Constitutivo de INVERSIONES ARRE NEW, C.A., y que además indicó ante que Registro fue inscrita, la fecha, bajo que número y tomo de los Libros llevados por ese Registro, con lo cual identificó de manera íntegra el instrumento.

    Por consiguiente, con base a los razonamientos expuestos y conforme a los criterios jurisprudenciales observados, estima este sentenciador que dicho poder cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y con lo cual resulta, en consecuencia, IMPROCEDENTE la impugnación planteada por la demandada, toda vez, que el poder otorgado a los abogados J.R.G., M.A.B.M., J.M.C.A., L.A.N., R.A.M. y A.J.G.C., tiene plena validez. Y Así se decide.-

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

    Surgió el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 27 de julio de 1998, por el abogado A.J.G.C., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARRE NEW, C.A., contra la ciudadana C.A.G.S., motivado por una letra de cambio donde la señalada demandada se obligó a pagar a la parte actora la cantidad estipulada en dicho instrumento, es de notar que dicha letra de cambio cuyo cobro se pretende está efectivamente vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible.

    El Dr. M.H. en su conocida Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” respecto a la letra de Cambio nos dice que:

    La Letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan.

    Igualmente, hay que precisar que la letra de cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala (O.R.P.T., “La letra de Cambio en el Derecho Venezolano” Pág. 25).

    Ahora bien, la parte actora ha demandado el cobro de una letras de cambio, por un monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy tres mil bolívares (Bs.3.000,00), que dice soportado en la referida letra distinguida con el N° 1/1.

    Asimismo, debe observarse que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consagra que, la parte contra quien se hace valer un instrumento como emanado de ella, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de contestación de la demanda, cuando el instrumento hubiere sido consignado junto con el libelo de demanda, y en caso de no efectuar manifestación alguna, deberá reputarse como reconocido en su contenido y firmas; por consiguiente debe deducirse que en el caso de autos operó el reconocimiento tácito del instrumento por parte de la demandada, al no haber efectuado éste formal desconocimiento del mismo. Y así se decide.

    Al analizar la referida letra de cambio como medio probatorio, hay que verificar si cumple con todos los requisitos establecidos en el siguiente artículo del Código de Comercio:

    Artículo 410° La letra de cambio contiene:

    1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3. El nombre del que debe pagar (librado).

    4. Indicación de la fecha del vencimiento.

    5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.

    6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8. La firma del que gira la letra (librador).

    En este sentido, consta en dicho instrumento: 1) La indicación expresa de que es a la orden 2) la orden pura y simple de pagar la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy tres mil bolívares (Bs.3.000,00); 3) La identificación del librado como C.A.G.S. 4) La fecha de vencimiento: 27 de mayo de 1997; 5) Lugar donde debe efectuarse el pago: Caracas. 6) El beneficiario: la sociedad mercantil INVERSIONES ARRE NEW, C.A. 7) Fecha y lugar de emisión: Caracas, 04 de abril de 1997. Y 8) La firma del librador. Con lo cual se evidencia que cumple con todos los requisitos de forma para ser calificado como letra de cambio de conformidad con el artículo supra señalado.

    La presente acción se encuentra consagración en el artículo 436 del Código de Comercio, mediante la cual el portador tiene en contra del aceptante -en caso de no cumplirse el pago- una acción directa derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, hay que señalar que dicha norma autoriza al actor a reclamar los intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha en que incumplió con el pago hasta la fecha en la cual fue introducida la pretensión. Por tanto, este Juzgado considera pertinente condenar a la parte demandada al pago de los referidos intereses, a la tasa del cinco por ciento (5%), y cuyo cálculo deberá establecerse mediante experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Igualmente, se establece en el artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio, la autorización al actor para reclamar un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Por lo cual, este Tribunal, considera apropiado condenar a la parte demandada al pago de dicha comisión. Y así se decide.-

    En cuanto a la corrección monetaria demandada, al respecto observa este sentenciador, que la indexación judicial, constituye una creación jurisprudencial para mitigar los efectos de la inflación y la demora de los procesos judiciales; para ello la parte debe solicitar la indexación en el libelo de la demanda y no en otra oportunidad, requisito que se cumple en el caso en examen. Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2009, la corrección monetaria se acuerda desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se haga definitivamente firme la decisión, y su cálculo se hará por experticia complementaria del fallo. Y Así se decide.-

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA RECONVENCION

    Los apoderados judiciales de la parte demandada reconvinieron a la sociedad mercantil INVERSIONES ARRE NEW, C.A., a los efectos de que sea condenada por el Tribunal a que pague las siguientes cantidades: La suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), prudencialmente calculado por corrección monetaria en la moneda nacional, por la desvalorización sufrida en la suma de la cantidad de quinientos once mil ochocientos cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 511.805,83), hoy la cantidad de quinientos once bolívares con ochenta céntimos (Bs. 511,80), que debió pagar la reconvenida el día 27 de mayo de 1997; la suma de quinientos once mil ochocientos cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 511.805,83), hoy la cantidad de quinientos once bolívares con ochenta céntimos (Bs. 511,80), por concepto de saldo pendiente de la venta de las acciones de CANTV; y, la suma de cinco mil ciento dieciocho bolívares (Bs. 5.118,00) por concepto de intereses mensuales, a la rata del 12% anual.

    Sin embargo, este Tribunal observa que la parte demandada reconviniente no probó que la letra de cambio haya sido librada como garantía y no como deuda de valor, por lo tanto, por la simple aceptación de la misma, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.

    Asimismo, quedó probado que la letra de cambio cuyo cobro se pretende está efectivamente vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible, es por lo que este juzgador debe necesariamente declarar Sin Lugar la pretensión contenida en la reconvención. Y Así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ARRE NEW, C.A. contra la ciudadana C.A.G.S.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de capital adeudado contenido en la letra de cambio demandada.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios, causados conforme al capital adeudado, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el 27 de mayo de 1997, hasta la fecha de la interposición de la demanda. En consecuencia, ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto de los mismos, a la tasa del 5% anual.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), hoy la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 48,00), correspondiente a la comisión de un 1/6% prevista en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.

QUINTO

Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre el capital condenado a pagar, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde que la oportunidad en que se interpuso la presente demanda hasta el momento en que se declare definitivamente firme el presente fallo.

SEXTO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la reconvención formulada por la parte demandada

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-

EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp. No. 12-0111.

CHB/EG/Victoria.-

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