Decisión nº 009-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.776

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATECSALUD), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 1987, bajo el no. 14, tomo 16-A, modificada por última vez, mediante asamblea general de accionistas registrada en fecha 23 de junio de 2008, anotado bajo el No. 6, tomo 42-A.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VORTEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 2004, bajo el No. 12, tomo 29-A, siendo su última modificación, la contenida en acta de asamblea registrada en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el No. 23, tomo 44-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA POR INTIMACIÓN)

FECHA DE ADMISIÓN: 21 de febrero de 2011.

I

PARTE NARRATIVA

Ocurre el ciudadano ELIESSER A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.464.356, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, asistido por el abogado en ejercicio L.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.945, para proponer formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA DE INTIMACIÓN en contra de la sociedad mercantil VORTEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, previamente identificada.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la demanda propuesta en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su Presidente ciudadano A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.882.415, a fin de que apercibido de ejecución pague a la parte demandante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, las cantidades reclamadas.

Posteriormente, el día 11 de enero de 2012, el Alguacil Natural de este despacho, expuso sobre la imposibilidad de citar a la parte demandada en la presente causa.

En fecha 8 de febrero de 2011, a solicitud de parte, se ordenó la intimación por medio de carteles de la parte demandada.

En fecha 10 de mayo de 2012, la parte actora mediante diligencia, consignó los ejemplares de los periódicos en donde se efectuaron las publicaciones del cartel de intimación.

En fecha 13 de julio de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades correspondientes.

En fecha 10 de octubre de 2012, a solicitud de parte, el Tribunal designa a la abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, como defensora Ad- Litem de la parte demandada, a quien se acordó notificar a los fines de que aceptara o se excusara del cargo recaído en su persona.

II

MOTIVA

Esta Juzgadora se aprehende del conocimiento de la presente causa, y en ese sentido, procede a realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, durante el transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico- sustanciales.

Constituye por tanto, una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

En criterio del procesalista R.H.L.R., “el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3ra edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, pag. 323).

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(…Omissis…)

De modo pues, que una vez verificadas las actuaciones procesales efectuadas en el presente juicio, se observa que desde el día 10 de octubre de 2012, fecha en la cual este Tribunal mediante auto emanado por solicitud de la parte actora, designó defensor ad-litem a la parte demandada, hasta el día de hoy 14 de enero de 2015, ha transcurrido con creces, más de un (1) año sin que la parte actora realizara ningún acto de impulso procesal, tendente a lograr la continuación del juicio, razón por la cual este Tribunal, considera consumada la extinción del proceso, dejando expresa constancia de que la misma se verificó ope legis desde el día 10 de octubre de 2013, como consecuencia de la inactividad procesal atribuible a las partes. ASÍ SE DECLARA

III

DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN incoare la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATECSALUD) contra la sociedad mercantil VORTEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. A.M.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 009-15.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

AMM/ag/bc

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