Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AH19-V-2002-000036

ASUNTO ANTIGUO: 2002-2217

PARTE ACTORA: ASFALTOS DE VENEZUELA, C.A., (ASVENCA), sociedad mercantil domiciliada en San J.d.G., Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de agosto de 2005, bajo el No 59, del Tomo 10-A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF Nº J-31389178-9).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E.Z.G., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No V-18.880.839, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 186.037.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE C.A., (antes denominada: TALLER FIAMONTE C.A.,) sociedad mercantil domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de abril de 1981, bajo el No 1, Tomo A-5, cambiada su denominación social a la actual según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 4 de julio de 1997, bajo el No 31, Tomo 34-A inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF Nº J-08010195-2).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.G.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.006.523, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 15.993.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 3 de diciembre de 2002, por ante este Juzgado, por los abogados M.B.B. y L.A.B.S., quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE C.A., (antes denominada: TALLER FIAMONTE C.A.,), mediante el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2003, y se ordenó la intimación de los codemandados, apercibidos de ejecución, para que en el plazo de tres (3) días de despacho pague o acredite haber pagado las cantidades que se especifican en el decreto intimatorio o para que en el plazo de ocho (8) días de despacho, se oponga a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, más cinco (5) días que se le concedieron como termino de la distancia. Igualmente en la misma fecha se libró Exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los fines que por el Alguacil que corresponda sirva practicar las intimaciones ordenadas. Asimismo fue aperturado el cuaderno separado de medidas signado con el Asunto Nº AH19-X-2002-000031.-

En fecha 2 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para la elaboración de la boleta de intimación. Así, en fecha 30 de junio de 2004, fue librada la respectiva boleta de intimación ordenada.-

Consta en el folio 55, que en fecha 19 de julio de 2003, el ciudadano R.H., Alguacil Titular de este Juzgado, en la cual informó al Tribunal, de las resultas de su gestión tendiente a la intimación de la parte demandada, la cual resultó infructuosa, debido a que los ciudadanos Representantes Legales de la empresa demandada no se encontraban para el momento de la intimación.-

Así las cosas, en fecha 3 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la intimación de la parte demandada mediante cartel. Infructuosas como fueron las diligencias de Intimación Personal de la parte Demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2004, se ordeno la Intimación mediante Cartel, la cual se cumplió conforme a derecho.-

Durante el despacho del día 2 de noviembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora, a los fines de retirar el cartel de intimación para su publicación y fijación.-

El día 4 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicita el abocamiento del Juez RENAN GONZALEZ, el cual se abocó al conocimiento de la referida causa en fecha 5 de mayo de 2005.-

Posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 24 de mayo de 2005, por la representación judicial de la parte actora consignó los 5 carteles publicados en el diario El Tiempo solicitó al Tribunal pronunciarse en cuanto a la oposición formulada por la parte demandada e igualmente solicitó la practica de la medida de embargo ejecutivo en la presente causa.-

Asimismo, el día 15 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicita el abocamiento de la Juez Titular de este Juzgado, la cual se abocó al conocimiento de la referida causa en fecha 21 de noviembre de 2005.-

Seguidamente mediante diligencia suscrita el día 3 de agosto de 2006, por la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo del Tigre del Estado Anzoátegui, a fin que por intermedio del secretario que le corresponda, se sirva fijar en la morada o domicilio de la parte demandada el cartel de intimación. Seguidamente en fecha 28 de septiembre de 2006, se dicto auto mediante el cual se acordó librar la Comisión y su respectivo Oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo del Tigre del Estado Anzoátegui.-

Así las cosas, mediante escrito de cesión de derecho litigiosos, y sus respectivos anexos presentados en fecha 16 de octubre de 2007, por las representaciones judiciales de las partes, consignaron el mencionado escrito de cesión de derechos litigiosos a los fines de que este Juzgado de por consumado el convenimiento suscrito entre las partes. Asimismo, en fecha 24 de octubre de 2007, este Juzgado, se abstuvo de homologar el referido convenimiento, por cuanto no se evidencia en autos, la documentación requerida que acredite al abogado A.Y.R., para que suscriba el convenimiento en nombre de la parte actora BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.-

Posteriormente, el día 26 de octubre de 2007, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en copia simple instrumento poder donde se acredita la representación del abogado A.Y.R., en la presente causa, a los fines que surta los efectos legales correspondiente. Seguidamente en fecha 7 de noviembre de 2007, este Juzgado, se abstuvo de homologar el referido convenimiento, por cuanto no se evidencia en autos, la Autorización Expresa que acredite al abogado A.Y.R., para que suscriba el convenimiento en nombre de la parte actora BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.-

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de febrero de 2015, suscrita por el abogado J.E.Z.G., en la cual consigna copia simple del Instrumento poder donde se acredita su representación judicial a nombre de la cesionaria: sociedad mercantil “ASFALTOS DE VENEZUELA, C.A.,” (ASVENCA), a los fines que este Juzgado de por consumado el Escrito de Convenimiento de Cesión de Derechos Litigiosos, suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, (Cedente); la sociedad mercantil “ASFALTOS DE VENEZUELA, C.A.,” (ASVENCA), (Cesionario), y la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE C.A., (antes denominada: TALLER FIAMONTE C.A.,), (Deudora), en el cual entre otras se estableció en la cláusula SÉPTIMO “… Queda entendido que las cesiones de derechos litigiosos y la dación en pago antes referidas se encuentran firme y definitivamente perfeccionadas entre las partes que las celebraron, por lo cual surtirán plenos efectos entre ellas, a partir de la firma de este documento. Sin embargo, la presente transacción quedará sin efecto y no tendrá ningún valor entre las partes, si ocurriere alguna de las siguientes circunstancias: a) si alguno de los dos Tribunales de las causas donde cursan los juicios hipotecarios respectivos, se abstuvieren o se negaren a homologar, por cualquier razón, las cesiones de derechos litigiosos y la dación en pago antes referidas; y b) si homologadas judicialmente los acuerdos correspondientes, la Oficina de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A. se abstuviere o se negare a protocolizar los documentos que resulten de esta transacción, sujetos a registro. …”

En fecha 27 de febrero de 2015, este Juzgado mediante decisión declara improcedente dar por consumado el referido convenimiento de cesión de derechos litigiosos, por cuanto no consta en autos la autorización expresa del representante judicial de la institución bancaria.-

Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 10 de julio de 2015, suscrita por la abogada D.B.C.S., en la cual consigna copia simple del Instrumento poder donde se acredita su representación judicial a nombre del cedente de los derechos litigiosos: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, e igualmente consigna autorización expresa, que le fue conferida por el Presidente de dicha Institución Bancaria, en donde convalida y autoriza la Cesión de Derechos Litigiosos, suscrita entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, (Cedente); y la sociedad mercantil “ASFALTOS DE VENEZUELA, C.A.,” (ASVENCA), (Cesionario). A los fines que se le imparta la correspondiente homologación. Por Decisión dictada en fecha 15 de julio de 2015, este Tribunal declaró: En virtud de la cesión de derechos litigiosos que se tuviera a la sociedad mercantil ASFALTOS DE VENEZUELA, C.A., (ASVENCA), como parte actora en el presente juicio y a la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE C.A., (antes denominada: TALLER FIAMONTE C.A.,) como parte demandada.-

Finalmente, el día 22 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora: ASFALTOS DE VENEZUELA, C.A., (ASVENCA), presentó diligencia mediante la cual solicitó se de por consumado el escrito de convenimiento suscrito entre la sociedad mercantil ASFALTOS DE VENEZUELA, C.A., (ASVENCA), y la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE C.A., (antes denominada: TALLER FIAMONTE C.A.,).-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha 22 de enero de 2016, suscrita por el abogado J.E.Z.G., mediante la cual solicita a este Tribunal homologar el escrito de suscrito entre las partes, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2007, quedando debidamente inserto en los Libros respectivos llevados por esa Notaría Pública, bajo el Nº 31, Tomo 303, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la citada Notaría, el cual corre inserto en los folios 152 al 159, ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza Principal, del presente expediente, signado bajo el ASUNTO: AH19-V-2002-000036 (ASUNTO ANTIGUO: 2002-2217). Así pues, en atención al pedimento contenido en la diligencia bajo estudio, el Tribunal para decidir observa:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-

Ahora bien, visto que la parte actora: ASFALTOS DE VENEZUELA, C.A., (ASVENCA), sociedad mercantil domiciliada en San J.d.G., Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de agosto de 2005, bajo el No 59, del Tomo 10-A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF Nº J-31389178-9). Quien se encuentra debidamente representado en este acto por su apoderado general ciudadano T.D.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-8.462.940, y el cual se encuentra debidamente asistido en dicho acto por el abogado J.A.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.742.020, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.913, tal y como consta en el escrito suscrito entre las partes, el cual corre inserto en los folios del 152 al 159, ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza Principal, del presente expediente. En tal sentido resulta demostrada que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que los referidos ciudadanos suscriban la referida transacción en nombre de la parte actora.-

Por otro lado la parte demandada: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE C.A., (antes denominada: TALLER FIAMONTE C.A.,) sociedad mercantil domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de abril de 1981, bajo el No 1, Tomo A-5, cambiada su denominación social a la actual según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 4 de julio de 1997, bajo el No 31, Tomo 34-A inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF Nº J-08010195-2). La cual está debidamente representada en este acto por el abogado T.G.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.006.523, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 15.993, conforme se puede evidenciar en la copia simple del instrumento poder que le fue conferido, el cual corre inserto en los folios del 118 al 122, ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza Principal del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transar y disponer del derecho en litigio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado T.G.R., suscriba la referida transacción en nombre de la parte demandada. Así se decide.-

Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar y disponer del derecho en litigio, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar el medio de auto composición procesal suscrito entre las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción, a la cual se le atribuye fuerza de cosa juzgada entre las partes de este proceso judicial. Lo anterior sin prejuzgar sobre el eventual cumplimiento o incumplimiento de las formalidades exigidas por el Registro Inmobiliario competente, a los efectos de su protocolización y consecuente oponibilidad erga omnes. Así se declara.-

-III-

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada entre las partes, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la solicitud que por: EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la sociedad mercantil “ASFALTOS DE VENEZUELA, C.A.,” (ASVENCA), contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE C.A., (antes denominada: TALLER FIAMONTE C.A.,), ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

C.G.C..-

C.T.A..-

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,

C.T.A..-

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