Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Abril de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2009-000349

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Asociación Cooperativa DELICATESES ARTESANALES 60, R.L., inscrita en el Registro Público, Oficina Inmobiliaria Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de junio de 2005, agregado al cuaderno de comprobantes bajo los Nros. 859 y 860, folios 2545 al 2552, Documento este que quedó registrado bajo el Nº 44, Tomo 25, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada O.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.723.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAQUINARIAS AGOSTINI DH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de mayo de 2000, bajo el Nº 10, Tomo A-23, última reforma realizada el 17 de diciembre de 2007, quedando registrada bajo el Nº 37, Tomo 193 APro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.T., F.J.L.G. y MARISBELIA HADDAD CRASTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.362, 40.315 y 31.632, respectivamente.

II

BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa, por libelo presentado por la Asociación Cooperativa “DELICATESES ARTESANALES 60 R.L.”, mediante el cual propone demanda contra MAQUINARIA AGOSTINI DH, C.A. por RESOLICION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 22 de abril de 2009, bajo el tramite del procedimiento ordinario.

La citación de la parte demandada fue practicada conforme consta de COMISION conferida al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías del Estado Miranda, recibida y agregada a los autos en fecha 20 de enero de 2010.

Por escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2010, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda y abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las que consideraron adecuadas para probar sus argumentos, las cuales fueron agregadas en fecha 22 de octubre de 2010 y admitidas por auto de fecha 04 de noviembre de 2010.

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2010, la parte demandante realizó exposición de argumentos sobre las pruebas promovidas por la parte demandada y promovió prueba de cotejo, en forma totalmente extemporánea, por tardía.

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2010, la parte demandada desconoció, negó en su contenido y su firma la factura pro-forma No. 2005-59 con fecha 23 de marzo de 2006, cursante a los folios 101 y 102 y tachó de falso la misma.

Ninguna de las partes presentó informes y siendo la presente la oportunidad para decidir sobre el fondo de la controversia, este juzgador procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alega en el libelo de la demanda lo siguiente:

• Que MAQUINARIAS AGOSTIBI DH C.A., le presentó a la Asociación Cooperativa “DELICATESES ARTESANALES 60 R.L.”, cotización ofertándole dos hornos parea secar frutos (tomates), mediante comunicación de fecha 18 de octubre de 2005, según anexo marcado”C”.

• Que luego MAQUINARIAS AGOSTINI DH C.A., le entregan a la Asociación Cooperativa “DELICATESES ARTESANALES 60 R.L.”, una FACTURA PRO FORMA No. 2005-59 de fecha 23 de marzo de 2006, y luego de negociaciones MAQUINARIAS AGOSTINI DH C.A., aceptó como inicial la cantidad de Bs. 16.000 y el saldo restante sería pagado con la entrega del horno.

• Que la Asociación Cooperativa “DELICATESES ARTESANALES 60 R.L., no tenía efectivo y el ciudadano J.H. les concedió una prorroga y plazo para otorgar el porcentaje.

• Que el 06 de mayo de 2007 enviaron a F.E.R. a MAQUINARIAS AGOSTINI DH C.A., a realizar el pago a su nombre para lo cual entregó Bs. 16.000 de la siguiente forma:

 Bs.1.000 en efectivo recibida por D.J.H. en fecha 2 de mayo de 2007 y

 Un cheque de Bs. 15.000, girado contra el Banco Mercantil No. 00215406. Que dicho cheque fue cobrado según estado de cuenta que anexa marcado “G”.

• Que hasta la fecha de presentación de la demanda MAQUINARIAS AGOSTINI DH C.A., no he entregado el horno ni ha devuelto el dinero que recibió como parte del precio de este.

• Que por tales razones demanda la indemnización de daño emergente, daño moral y lucro cesante originados por el incumplimiento del contrato de venta.

La parte demandada dio contestación en los siguientes términos:

• Que rechaza, niega y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes.

• Que niega haberle ocasionado daño a la demandante.

• Que admite haberle entregado a la demandante una COTIZACION signada con el No. 2005-59 en la cual le ofrecía la construcción artesanal de un horno para secar frutos, tal y como corre inserta al folio 9 y 10, marcada “C”, pero que no se llegó a concretar el negocio ya que transcurrió mas del tiempo estipulado para su oferta y los mismos no dieron ninguna inicial.

• Que desconoce en su contenido y firma la factura Pro-Forma No. 2005-59 con fecha 23 de marzo de 2006, marcada con la letra “D”, inserta al folio 11 y 12, ya que no están firmadas o no corresponde la firma al Ingeniero J.H. ni de ningún representante de la compañía y adicionalmente presenta incongruencia en el precio.

• Que la parte actora solicitó una cotización el 30 de abril de 2007, por dos hornos y el precio aumentado en la cantidad de veintiséis millones setecientos mil bolívares (Bs. 26.700.000,00) mas I.V.A. por cada uno, y es cuando su empresa decide realizar y contratar el horno especificado.

• Que para comenzar el horno la inicial es del sesenta por ciento (60%) por cada uno.

• Que las cantidades de dinero mencionadas son antes de la reconvención monetaria dictada por el Ejecutivo Nacional.

• Que el 02 de mayo de 2007, la parte actora le entrega a la empresa, la suma de Bs. 16.000.000, hoy Bs. 16.000, correspondiente a la inicial de un horno, incumpliendo lo pautado y la cotización por lo que la empresa le exige a la parte actora, el dinero faltante y estos no cumplen, lo que trajo como consecuencia que no se realizaran los dos hornos.

• Que su representada comenzó a realizar un horno con las especificaciones dadas por la parte actora; una vez realizado el primer horno, el ciudadano W.A.B., quien era la persona que representaba a la parte actora, le hizo saber a su representada que el horno con sus dimensiones no le servía pues no cabía en el local y además le estaban pidiendo desocupación y desconocía el lugar donde se tendría que colocar.

• Que de esta manera quedó a la deriva la negociación, estando totalmente terminado el horno y no cancelado el resto del dinero para su entrega, ya que adeudaban para el año 2007, la cantidad de once millones setecientos mil bolívares (Bs. 11.700.000,00), equivalente a once mil setecientos bolívares (Bs. 11.700,00).

• Que para sorpresa de su representada, la parte actora presenta esta demanda, a exigir la resolución de contrato, daños y perjuicios y daños morales, que jamás MAQUINARIAS AGOSTINI DH, C.A., ha causado.

• Que niega, rechaza y contradice que se le haya causado un daño patrimonial o lucro cesante por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.125.000,00), a la parte actora.

• Que su representada ha cumplido con lo pautado, como lo es la fabricación del horno y la parte actora no cumplió con el pago, para la obtención del horno por lo que sería imposible cuantificar unas supuestas ganancias, ya no que no estuvo el animus de vender.

• Que niega, rechaza y contradice que la parte actora haya sufrido un daño emergente causado por su representada, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), ya que fue su causa y abandono de las negociaciones la que definió que no se concluyera con la entrega del horno, al indicar que esas medidas no le convenía.

• Que niega, rechaza y contradice que pueda deber o sea obligado a pagar costas del proceso, por cuanto es la parte actora quien interpusieron la presente demanda en forma temeraria ya que su representada no ha dado motivo para su interposición.

-IV-

SOBRE EL MATERIAL PROBATORIO

La representación judicial de la parte actora, consigna junto al libelo de demanda los siguientes elementos probatorios:

• Original de documento poder que acredita su representación, otorgado por el ciudadano W.A.B.C., ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta de Caracas.

Esta prueba constituye un documento público, producida en original, que al no ser impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

• Original de etiqueta de producto comercializado por su representada “Tapenade de Tomates Secos”.

Esta prueba instrumental, púes carece de autoría, y en tal sentido solo será ser tomada como prueba indiciaria, para ser adminiculada a otras pruebas.

• Copia simple de Cotización Nº 2005-59, de fecha 18 de octubre de 2005, expedida por MAQUINARIAS AGOSTINI DH, C.A., para el Sr. W.A.B..

Esta prueba constituye un documento privado, producido en copia simple, sin embargo su emisión, existencia, contenido y entrega fue expresamente reconocido por la parte demandada, de modo que obra en autos con todo su valor probatorio. Así se establece.

• Original y Copia simple de la Factura Pro-Forma Nº 2005-59, de fecha 23 de marzo de 2006, expedida por MAQUINARIAS AGOSTINI DH, C.A., para el Sr. W.A.B..

Esta factura opuesta a la parte demandada como emanada de ella, fue desconocida en el acto de contestación a la demanda, en su contenido y en su firma, de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de la parte demandante probar su autenticidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 ejusdem, y en ese sentido no promovió prueba alguna ni dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda (art 449 CPC) ni dentro del lapso ordinario de promoción de pruebas, razón por la cual esta prueba instrumental quedó desconocida y por ende se desecha. Así se establece.

• Copia simple de comunicación expedida por MAQUINARIAS AGOSTINI DH, C.A., donde hace saber que ha recibido la cantidad de dieciséis millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 16.000.000,00) por parte de F.E.R.R., de fecha 02 de mayo de 2007.

Esta prueba constituye un documento privado, producido en copia simple, que carece en principio de valor probatorio, ya que solo pueden producirse en copia simple los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la parte demandada en su contestación a la demanda reconoce que el 02 de mayo de 2007, la parte actora le entrega a la empresa, la suma de Bs. 16.000.000, hoy Bs. 16.000, correspondiente a la inicial de un horno, de modo que este hecho con respecto a este pago no existe controversia. Así se declara.

• Copia simple de estado de cuenta del Banco Mercantil.

Esta prueba instrumental emana de un tercero, y ha debido ser ratificada en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que no lo fue, carece de valor probatorio. Así se establece.

La representación judicial de la parte actora, en el lapso procesal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:

• Confesión judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil.

La confesión es un medio de prueba, que se incorpora en el proceso para que sea apreciada por el juez, y necesariamente debe cumplir con los requisitos procesales, pues, la falta de algunos de ellos que sean esenciales podría afectar la confesión.

Este juzgador observa que la parte promovente, pretende hacer valer como confesión afirmaciones expuestas en la contestación a la demanda, en tal sentido deben realizarse las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia nacional ha sido reiterada y pacifica al precisar que las afirmaciones del libelo de demanda y las de la contestación a la demanda no constituyen pruebas, sino la actuación de la partes, el primero que contiene la pretensión y la segunda la defensa. En dichos escritos no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión y la defensa. Dada estas características, no se puede hablar de confesión sino de que las partes quienes tienen interés en la obtención de una sentencia, afirman los hechos en que fundamenta la pretensión o defensa, relacionándolos con los preceptos normativos que invocan como causa jurídica, estableciendo los límites de la controversia pero sin incurrir en una confesión. Sentencia No. 474, Ponente JUAN RAFAEL PERDOMO, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dieciséis (16) de noviembre de 2000; Sentencia Nº 25 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-372 de fecha 22/02/2001.

Adicionalmente en cuanto a los requisitos para que se configure la prueba de confesión la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 724 de fecha 08 de noviembre de 2005 estableció:

… cabe señalar que la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes. Para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte este acompañada del ánimo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia e n beneficio de la otra parte

.

Por las razones expuestas este juzgador desecha como prueba la confesión promovida analizada.

• Prueba de cotejo. Admitida oportunamente no fue evacuada.

• Prueba de exhibición, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la demandada exhiba la reforma de la compañía realizada el 17 de diciembre de 2007. Admitida oportunamente no fue evacuada.

• Original de Factura Pro-Forma Nº 2005-59, de fecha 23 de marzo de 2006, expedida por MAQUINARIAS AGOSTINI DH, C.A., para el Sr. W.A.B..

Esta prueba fue analizada anteriormente.

La representación judicial de la parte demandada, consigna junto al escrito de contestación a la demanda los siguientes elementos probatorios:

• Copia simple del Registro Mercantil de MAQUINARIAS AGOSTINI DH, C.A., de fecha 19 de mayo de 2000.

Esta prueba constituye un documento público, producida en copia simple, que al no ser impugnado se tiene por fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de la reforma del registro de MAQUINARIAS AGOSTINI DH, C.A., de fecha 17 de diciembre de 2007.

Esta prueba constituye un documento público, producida en copia simple, que al no ser impugnado se tiene por fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano D.J.H. BERMUDEZ, Nº V-13.904.155.

Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable, que quedó confirmada,

• Copia simple del Registro de Información Fiscal de MAQUINARIAS AGOSTINI DH, C.A.

Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable, que quedó confirmada,

La representación judicial de la parte demandada, en el lapso procesal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:

• Original de cotización Nº 2007-15, de fecha 30 de abril de 2007, expedida por MAQUINARIAS AGOSTINI DH, C.A., para el Sr. W.A.B..

Esta prueba constituye un documento privado emanada de la misma parte promovente, no aparece recibida por la persona a quien se dirige, y en consecuencia carece de valor probatorio.. ASÍ SE DECLARA.

• Testimoniales de los ciudadanos Krhistian Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-13.904.153, V.T., titular de la cédula de identidad Nº V-12.001.161 e I.O., titular de la cédula de identidad Nº V-5.117.189. Admitida oportunamente no fue evacuada.

• Inspección ocular, a los fines de establecer la existencia de un horno en la sede la empresa MAQUINARIAS AGOSTINI DH, C.A.- Admitida oportunamente no fue evacuada.

-V-

MOTIVACION

Reclama la parte demandante la indemnización de daño emergente, daño moral y lucro cesante originados por el incumplimiento del contrato de venta, el cual alega tuvo origen en FACTURA PRO FORMA No. 2005-59 de fecha 23 de marzo de 2006, que le enviara MAQUINARIAS AGOSTINI DH C.A., por la cual cotizó el diseño, fabricación y puesta en marcha de dos hornos para secar frutos, la cual fue previa negociaciones aceptó, fijándose como inicial la cantidad de Bs. 16.000 y el saldo restante sería pagado con la entrega del horno.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada desconoció en su contenido y en su firma, de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la FACTURA PRO FORMA No. 2005-59 de fecha 23 de marzo de 2006, que alega la parte actora le enviara MAQUINARIAS AGOSTINI DH C.A., por la cual cotizó el diseño, fabricación y puesta en marcha de dos hornos para secar frutos, siendo carga de la parte demandante probar su autenticidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 ejusdem, y en ese sentido no evacuo prueba alguna ni dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda (art 449 CPC) ni dentro del lapso ordinario de promoción de pruebas, razón por la cual esta prueba instrumental quedó desconocida y por ende se desecha.

Con igual gravedad, tampoco probó la parte demandante que ella y MAQUINARIAS AGOSTINI DH C.A., hubieran acordado los términos de la oferta contenida en la desconocida factura pro forma de fecha 23 de marzo de 2006, previa negociaciones, fijando como inicial la cantidad de Bs. 16.000.000, hoy Bs. 16.000 y que el saldo restante sería pagado con la entrega de los hornos.

En virtud de lo anterior, forzoso en concluir que no se encuentra probado en autos la existencia del contrato de venta cuyo incumplimiento es el fundamento del reclamo indemnizatorio de la parte demandante, ya que se alegó que su origen fue la factura pro forma de fecha 23 de marzo de 2006, la cual quedó desconocida en este proceso, sin valor probatorio alguno.

En virtud de lo antes expuesto la demanda propuesta debe declararse SIN LUGAR y así se decide.

No escapa a este juzgador el hecho de que la parte demandada, reconoció haber recibido de la parte demandante la suma de Bs. 16.000.000, hoy Bs 16.000, en fecha 02 de mayo de 2007, sin embargo argumentó y reconoció que lo hizo en razón de la aceptación de una cotización distinta a la alegada por la parte actora, de fecha 30 de abril de 2007, la cual dicho sea de paso también quedó desechada en este proceso, ya que solo emana de la misma parte actora, sin embargo esa es en todo caso una relación distinta, que cuya existencia en un proceso diferente al contenido en estos autos, podrá o no ser probada y originará o no daños indemnizables.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Abril de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2009-000349

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