Sentencia nº 882 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 15-0564

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de mayo de 2015, el ciudadano P.E.H.M., titular de la cédula de identidad N° 13.639.357, actuando con el carácter de representante legal y presidente de la sociedad mercantil AUTO PARTES LA FORTALEZA, C.A., domiciliada en Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas el 30 de enero de 2012, bajo el N° 68, Tomo 2-A, asistido judicialmente por la abogado Atilia G.O., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.850, interpuso acción de a.c. contra la sentencia del 27 de enero de 2015, en el expediente N° 15-3743-CB, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, relativa a la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana M.G.P., titular de la cédula de identidad N° 11.194.515 contra la hoy accionante.

El 22 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 1 de julio de 2015, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, la abogada Atilia G.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Auto Partes la Fortaleza, C.A., solicitó se declarase procedente in limine litis la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 1 de agosto de 2013, M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.194.515, interpuso ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de desalojo contra Auto Partes La Fortaleza, C.A..

El 10 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decretó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa; la nulidad del auto de admisión del 7 de agosto de 2013; y declaró inadmisible la demanda de desalojo (folios 104 a 111).

Ante el anterior fallo, la demandante apeló el 15 de octubre de 2013, oyéndose en ambos efectos y remitiéndose al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual el 29 de abril de 2014, declaró con lugar la apelación y ordenó al mencionado tribunal de municipio darle continuidad al juicio de desalojo (folios 129 a 135).

El 31 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró con lugar la demanda de desalojo; ordenó el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, condenó en costas y ordenó notificar a las partes o a sus apoderados por dictarse el fallo fuera de lapso (folios 155 a 175).

Del anterior fallo, apeló la parte demandada el 25 de noviembre de 2014, conociendo de la misma el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 180), que el 27 de enero de 2015, declaró inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano P.E.H.M., en su carácter de representante de la Empresa mercantil Autopartes La Fortaleza, C.A., contra la sentencia del 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana M.G.P.; revocó en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el tribunal a quo el 4 de diciembre de 2014, en el que acordó oír la apelación en ambos efectos, aplicando el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige sólo para el procedimiento ordinario; en virtud de la inadmisibilidad del recurso de apelación no ha lugar a pronunciamiento de mérito alguno de la causa; no se condenó a costas; y por cuanto la decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes y sus apoderados judiciales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

La accionante interpuso su pretensión con base en los siguientes alegatos:

Que solicita la nulidad del fallo atacado así como de todo el procedimiento empleado para la sustanciación de la apelación en alzada, por cuanto se violaron los derechos y garantías judiciales a la transparencia y la accesibilidad a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima o expectativa plausible, específicamente respecto a la aplicación inmediata de las leyes adjetivas a los procesos en curso, al principio de legalidad, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a disponer de un recurso judicial efectivo que ampare contra violaciones de derechos fundamentales, a ser oído y a la protección judicial, establecidos en los artículos 26, 49.1, 49.4, 257 y 334 de la Constitución; así como del artículo 8 de la Carta Internacional de Derechos Humanos; los artículos 2.3 literales a, b, y c, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y los artículos 8.1, 8.2 literal h y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que se violó el principio de la aplicación inmediata de las leyes adjetivas a los procesos en curso, cuando no se aplicó de manera inmediata la normativa relativa a los procedimientos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014; así como el principio de que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos ya cumplidos, por lo que los derechos adquiridos deben ser respetados.

Que el litigio originario versa sobre el desalojo de un inmueble comercial, al cual se le debe aplicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, y los artículos 879 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio oral.

Que mediante auto del 9 de enero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estando ya vigente la ley especial, dio entrada al expediente y tramitó la causa por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en vez del oral, con lo cual se omitió la aplicación de las reglas previstas para la segunda instancia del procedimiento ordinario, contenidas en los artículo 516 a 522 eiusdem, de necesaria aplicación en el mismo grado del procedimiento oral y en el de los litigios sobre arrendamientos comerciales, violentando con ello la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que se violaron también el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa cuando se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Auto Partes La Fortaleza, C.A. contra la sentencia definitiva dictada el 31 de julio de 2014, en el expediente N° 13-6562 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana M.G.P. y revocó el auto que admitió la apelación libremente, por supuesta aplicación indebida del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, que rige para el juicio ordinario, “a pesar de ser el pertinente” por indicarlo así el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial y los artículos 9, 516, 517, 518, 519, 52, 521, 522 y 879 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la segunda instancia del procedimiento oral.

Que las reglas para establecer el valor de la cuantía en materia arrendaticia y saber si es procedente la apelación se encuentran contenidas en los artículos 30, 31, 36 y 878 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 2 de la Resolución de Sala Plena N° 2009-0006, siendo aplicable en este caso al ser un contrato a tiempo indeterminado, la suma de las pensiones correspondientes a un año según la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 77/13.04.2000.

Que la normativa de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, son de orden público y se hace “expansivo” el recurso de apelación, contemplado en el artículo 123 de la primera de las leyes mencionadas, que igualmente en sus artículo 105, 110 y 117 permite el recurso de apelación en el efecto devolutivo en casos de incomparecencia del actor a la audiencia de mediación, de la negativa de admisión de la reconvención y de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio.

Que cuando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, establece que se aplica el juicio oral del Código de Procedimiento Civil, éste último en su artículo 867 aparte cuarto, establece que las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem, tienen apelación libre cuando son declaradas sin lugar.

Que lo anterior pone en evidencia la amplitud del principio de la doble instancia en el procedimiento oral, que es aplicable a los juicios inquilinarios sobre inmuebles comerciales, por lo que debe admitirse la apelación en el efecto devolutivo en los casos cuya cuantía no sea mayor a veinticinco mil bolívares (Bs. 25.0000,00), según el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Sala Constitucional en su sentencia N° 1897/09.10.2001, al analizar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que en el procedimiento breve cuya cuantía es menor a cinco mil bolívares, hoy quinientas unidades tributarias, cabe la apelación en un solo efecto, por lo que es propicia la ocasión para actualizar la interpretación vinculante en torno a la unificación del principio de la doble instancia en materia inquilinaria y cuya normativa es de orden público.

Que actualmente se permite la apelación contra las sentencias definitivas en los juicios de arrendamiento de vivienda independientemente de la cuantía y que en relación a los arrendamientos comerciales los artículos 24 de la Constitución, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, y 9 y 878 del Código de Procedimiento Civil, expanden dicho derecho en estos juicios cuya cuantía excedan de veinticinco mil bolívares (BS. 25.000,00).

Que la sentencia impugnada vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a disponer de un recurso judicial efectivo que ampare contra violaciones de derechos fundamentales.

Que se incumplió con la aplicación inmediata de la ley procesal de todos los juicios en curso, establecido en el artículo 24 de la Constitución, 9 del Código de Procedimiento Civil y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial del 23 de mayo de 2014, al omitir aplicar las reglas para la segunda instancia establecidas en los artículos 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando de esta manera también el derecho a la defensa y al debido proceso, al aplicar en esta causa el procedimiento breve que fue desaplicado por la disposición derogatoria del mencionado Decreto. De allí que, al aplicar contra legem un procedimiento abolido en los procesos judiciales referidos a la locación de inmuebles de uso comercial, afectó el artículo 49.1 constitucional.

Que las sentencias que se dictan en el juicio oral son apelables si la cuantía es superior a veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), lo cual no fue modificado por la Resolución de Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, la cual se aplica exclusivamente al juicio breve pero no al oral, siendo que el presente caso es sobre un contrato a tiempo indeterminado y con una cuantía de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por lo que se debió tramitar y decidir la apelación que fue declarada inadmisible, violando la tutela judicial efectiva al negar el recurso impugnativo contra el fallo del 31 de julio de 2014, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar el desalojo interpuesto en su contra.

Que la contestación se había presentado el 28 de mayo de 2014, cuando el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el expediente N° 13-6562, por lo que se debió fijar la audiencia preliminar que disponen los artículos 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no la continuación por el juicio breve. Que su situación se agravó cuando el juzgado superior ordenó seguir el proceso por el juicio breve, mediante sentencia del 9 de enero de 2015.

Que también se negó su recurso de casación con fundamento en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios derogada, lo cual contraría el principio de legalidad de las formas procesales, al relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, violando el debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva y el orden público, tal como lo ha sostendio la Sala de Casación Civil en la sentencia del 10 de mayo de 2005, caso D.J.A. contra M.M.B..

Que la indefensión debe ser imputada al juez cuando priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que le corresponde, o le afecta acortando los lapsos y plazos concedidos por la ley para ejercer el derecho de defensa, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Civil en su sentencia del 24 de abril de 1998, reiterada en la sentencia del 29 de marzo de 2005, caso Asociación Civil Provivienda Organización Comunitaria de Vivienda F.S.E. contra J.M.G.H..

Que los jueces siempre deben proceder en la dirección del proceso de manera ceñida a las normas adjetivas, velando por su correcta aplicación, por lo que su violación afecta el acceso a la justicia y al juzgamiento con las garantías debidas, de obtener una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales según la Sala de Casación Civil en su sentencia del 6 de diciembre de 2012, expediente N° AA20-C-2012-000331.

Que la Sala Constitucional ha señalado que la doble instancia es una garantía constitucionalmente tutelada cuando la ley así lo establece, como en el caso penal según sus sentencias N° 279/13.03.2012 y N° 826/19.06.2012, debiéndose tomar en consideración que la tutela judicial efectiva comprende el acceso a la justicia y al proceso en las instancias reconocidas, el derecho a la defensa, a una resolución fundada jurídicamente y a la efectividad de la tutela, lo cual se vincula con el artículo 8 de la Carta Internacional de Derechos Humanos y el artículo 2.3 literales a, b y c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Finalmente, pidió que se declare la procedencia in limine litis de la acción de amparo, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional N° 993/16.07.2013, al tratarse de un asunto de mero derecho, se anule la sentencia atacada y todo el procedimiento empleado en la sustanciación de la apelación, así como del procedimiento aplicado por el tribunal de primera instancia desde el 28 de mayo de 2014, por haber entrado en vigencia el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. Así mismo, solicitó como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, de conformidad con las sentencias de la Sala Constitucional N° 156/24.03.2000 y N° 1114/12.11.2010, para evitar el inminente desalojo que haría ilusoria la sentencia de amparo en caso de declararse con lugar.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 27 de enero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia, en la que declaró inadmisible la apelación del ciudadano P.E.H.M., en su carácter de representante de la sociedad mercantil Autopartes La Fortaleza, C.A., contra la sentencia del 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la misma Circunscripción Judicial, según la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana M.G.P.; revocó en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el tribunal a quo el 4 de diciembre de 2014, en el que acordó oír la apelación en ambos efectos, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha verificado que (…) el presente procedimiento ha sido tramitado por el procedimiento breve, tal y como se observa en el auto de admisión de fecha 7 de agosto del año 2013 que se encuentra agregado al folio 17 del presente expediente; y además de ello se ha constatado que la demanda fue estimada por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), equivalente a doscientos treinta y tres con sesenta y cuatro (233,64) unidades tributarias, interpuesta en fecha 1 de agosto de 2013; en virtud de ello, esta alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pueden verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.

En ese sentido, nuestro M.T. ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de ´reserva legal´ y la ´regla de orden público´; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.

(…)

Por lo antes expuesto, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito del presente juicio.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este tribunal, recayó sobre una decisión dictada en un procedimiento breve, en la que el tribunal a quo declaró con lugar la demanda, ordenó a la empresa accionada al pago de los cánones de arrendamientos insolutos.

Una de las características del procedimiento breve consagrado en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, es la simplicidad y la celeridad en su tramitación.

De la lectura de las actas del presente expediente, esta alzada observa que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), equivalente a doscientos treinta y tres con sesenta y cuatro (233,64) unidades tributarias, evidenciándose que la misma fue interpuesta en fecha 1 de agosto de 2013.

Las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

(…)

Ahora bien, la Sala Plena de nuestro más Alto Juzgado, (…) en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes:

(…)

Ahora bien, de conformidad con la normativa precedentemente transcrita, este juzgado superior observa que en la presente causa no era procedente impugnar la decisión emitida el 31 de julio de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la acción de desalojo y ordenó a la accionada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, interpuesta en fecha 1 de agosto de 2013, que había sido estimada en veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), equivalente –para esa época- a doscientos treinta y tres con sesenta y cuatro (233,64) unidades tributarias, la cual es evidentemente inferior a la fijada por la indicada Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia para que fuera admitido el recurso de apelación; que previó a los efectos del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía en 500 unidades tributarias. Y ASÍ SE DECLARA.

(…)

En consecuencia, este tribunal en estricto acatamiento de las disposiciones del juicio breve y de la resolución ya referida, así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, debe declarar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la señalada decisión de fecha 31 de julio de 2014, resulta inadmisible por ser esta inapelable, en virtud de la estimación de la cuantía de la demanda, la cual alcanzó apenas 233,64 unidades tributarias. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de que ha resultado que este tribunal superior no tiene jurisdicción en la presente causa, en atención a la inadmisibilidad de la apelación interpuesta; se anula y se dejan sin efecto el auto de fecha 4 de diciembre de 2014, en el que el tribunal a quo admitió la apelación en ambos efectos, aplicando por demás de manera incorrecta el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo en el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este tribunal declarará inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión. Y ASÍ SE DECIDE.

(Resaltados del fallo original).

IV

DE LA COMPETENCIA

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de a.c. y al respecto, observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la competencia de esta Sala para conocer de las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, esta Sala considera que, en el caso concreto, resulta aplicable el mencionado criterio atributivo de competencia, por cuanto la demanda de amparo bajo examen está dirigida contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia, la competencia para conocer la presente demanda le corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara.

V

DE LA ADMISIBLIDAD

Debe previamente esta Sala analizar si la acción de autos cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al efecto evidencia que los mismos se encuentran satisfechos. Así se declara.

Ahora bien, respecto de la admisibilidad de la presente acción en atención a las causales contempladas en el artículo 6 eiusdem, así como en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala aprecia que la misma no se encuentra incursa en ellas, motivo por el cual resulta admisible. Así se declara.

VI

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: D.G.H. y otros), dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto dicho fallo precisó, lo siguiente:

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de a.c. en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense D.R.P.), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece

(Subrayado de esta Sala).

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, al respecto, observa, lo siguiente:

La parte actora alegó como motivo de la interposición del amparo que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no aplicó de manera inmediata la normativa relativa a los procedimientos, los cuales rigen desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallen en curso y no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos ya cumplidos, por lo que los derechos adquiridos deben ser respetados.

Ahora bien, la Sala considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, como lo es la aplicabilidad en el tiempo de las normas adjetivas, no siendo necesario entonces, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la presente controversia, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que el presente juicio inició mediante demanda de desalojo, incoada por la ciudadana M.G.P., el 1 de agosto de 2013, contra la hoy accionante en amparo ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual para el 31 de julio de 2014 dictó sentencia que declaró con lugar la demanda de desalojo; ordenó un pago equivalente a los cánones comprendidos entre marzo de 2013 hasta julio de 2013 y todos las demás que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble; y condenó a costas a la parte demandada.

Contra esa decisión se ejerció recurso de apelación por la parte actora en el presente amparo, el cual fue oído en ambos efectos el 4 de diciembre de 2014, conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil (folio 180).

Posteriormente, mediante auto del 27 de enero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Auto Partes La Fortaleza, C.A. y revocó el auto que admitió la apelación libremente.

Como se puede observar entre el momento de la admisión de la demanda y la sentencia dictada en primera instancia se promulgó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, cuyo artículo 43, establece:

En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

(Resaltado de la Sala).

Por otra parte en sus disposiciones transitorias y derogatoriasde dicho Decreto, no establece vacatio legis alguna o excepción de aplicabilidad de esta normativa, sino que por el contrario en su disposición final única establece que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

Lo anterior a su vez se debe concatenar con lo que se establece en los artículos 1 y 3 del Código Civil, que dispone:

Artículo 1: La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique.

Artículo 3: La Ley no tiene efecto retroactivo.

Del mismo modo, se debe tomar en consideración lo consagrado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

De esta forma, queda claramente establecido en la normativa anterior que las leyes procesales o adjetivas deben ser aplicadas según el principio del tempus regit actum, según la cual los actos procesales se regirán por la ley vigente al tiempo de su realización, sin tener efecto retroactivo y se deben respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y también sus efectos procesales no verificados todavía. De este modo, ante los procesos que se encuentran en curso al momento de producirse el cambio de la ley procesal, esta se aplica de manera inmediata. Así en cuanto a los recursos impugnativos, estos serán de plena aplicabilidad una vez sean establecidos o desaparecerán si son eliminados.

De esta manera se debe tomar en consideración que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, señala que en casos como el presente se debe aplicar el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 859 al 880. En este sentido, los artículos 878 y 879, establecen:

Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

Artículo 879.- En segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario.

(Resaltado de la Sala).

Por lo tanto, al dictarse el fallo definitivo por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 31 de julio de 2014, ya estaba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, motivo por el cual se debía oír la apelación tal como se efectuó, siendo aplicable el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y sustanciarse en segunda instancia de conformidad con el procedimiento ordinario como ordena el procedimiento oral, lo cual no acaeció debido a que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo tramitó por el procedimiento breve, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Auto Partes La Fortaleza, C.A. y revocó el auto que admitió la apelación libremente. Lo anterior fue un error en la aplicación de la normativa jurídica correcta, violentando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Del mismo modo, cuando el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió del Juzgado Superior el expediente N° 13-6562, con ocasión de la primera apelación ejercida por la parte actora el 15 de octubre de 2013, debió fijar la audiencia preliminar establecida en el artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no la continuación por el juicio breve, con lo cual dicho tribunal en su sentencia del 27 de enero de 2015 (folios 282 a 285), que declaró inadmisible la apelación, violentó también la aplicabilidad inmediata del nuevo proceso que es el oral. Esto debido a que la contestación de la demanda en primera instancia se dio el 28 de mayo de 2014, luego de haberse publicado y entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.

En razón de todo lo expuesto, esta Sala considera que se contrarió el principio de legalidad de las formas procesales, al relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, violándose los derechos al debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva y el orden público, por lo que se declara la procedencia in limine litis de la acción de amparo, se anula la sentencia atacada y todas las actuaciones realizadas después del 28 de mayo de 2014, cuando entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, por lo que se ordena la reposición del proceso al estado en que el tribunal de primera instancia que corresponda conocer previa distribución fije la audiencia preliminar establecida en el artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil AUTO PARTES LA FORTALEZA, C.A., contra la sentencia del 27 de enero de 2015, en el expediente N° 15-3743-CB, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se declara de MERO DERECHO la resolución de la causa.

TERCERO

PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por AUTO PARTES LA FORTALEZA, C.A., contra la sentencia del 27 de enero de 2015, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

CUARTO

Se ANULA la sentencia atacada y todas las actuaciones realizadas después del 28 de mayo de 2014.

QUINTO

Se ORDENA la reposición del proceso al tribunal de primera instancia para que fije la audiencia preliminar establecida en el artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Magistrado-Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 15-0564

MTDP/

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