Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 12-3433-R.H.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL

RECURRENTE:

Sociedad Mercantil Autollanos Barinas, C.A., domiciliada en Barinas estado Barinas, inscrita en fecha 01 de febrero del año 1.993, ante el Registro de Comercio de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 21, folios 100 al 107, Tomo IV de los libros de registro de comercio llevados por esa oficina, en la persona de su Presidente ciudadano: L.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.799.878.

APODERADOS JUDICIALES:

Ustinovk Freites Alvaray, M.N.A.V. y Y.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.268.514, V-16.126.082 y V-17.549.335, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.508, 112.698 y 130.791, en su orden.

ANTECEDENTES

La solicitud y copias certificadas que anteceden, ingresaron a este tribunal con motivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado: Ustinovk Freites Alvaray, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.514, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.508, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Autollanos Barinas, C.A., domiciliada en Barinas estado Barinas, inscrita en fecha 01 de febrero del año 1.993, ante el Registro de Comercio de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 21, folios 100 al 107, Tomo IV de los libros de registro de comercio llevados por esa oficina, en la persona de su Presidente ciudadano: L.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.799.878, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de febrero del año 2012, según el cual negó la admisión del recurso de apelación por ser manifiestamente extemporáneo, interpuesto contra auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2011, en la causa que cursa en el expediente Nº 10-9425-CO, que se tramita en ese tribunal.

En fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, recibió el presente escrito a los fines de su distribución.

En fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, realizó el sorteo de distribución correspondiéndole a este Tribunal Superior el presente expediente.

En fecha 01 de marzo de 2012, se recibió en este Juzgado por distribución y en fecha 08 de marzo de 2012, se le dio entrada conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no haber sido consignadas las copias certificadas referidas al recurso, se le fijó al recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias correspondientes. Se reservó el término del lapso legal para decidir el recurso.

Consignadas las copias en tiempo oportuno, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días para decidir conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; y estando dentro de la oportunidad se pasa a decidir el recurso en los siguientes términos:

ESCRITO DE RECURSO DE HECHO

El recurrente interpuso recurso de hecho ante esta instancia, en los términos que a continuación se transcriben:

…La decisión contra la que interpongo el presente Recurso de Hecho, es aquella dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Febrero de 2012, y según la cual NEGÓ OIR LA APELACIÓN basándose en una supuesta extemporaneidad (no explicada por cierto) en la interposición del Recurso que esta representación formuló en fecha 10 de febrero de 2012 (4to día siguientes a la reanudación de la causa que se encontraba suspendida por un motivo legal), contra la decisión dictada por ese mismo tribunal en fecha 05 de diciembre de 2011 mientras la causa se encontraba suspendida y según la cual, declarándose obrar con base en la norma del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, previo oír la opinión de dos (2) abogados, fijó los honorarios de la Ex Defensora Judicial en la IMPRESIONANTE cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) mientras la causa se encontraba suspendida de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, según auto de fecha 13 de febrero de 2012 (folio 31 y vto. 2da pieza) declaró:

…omissis…

TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO

De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se establece:

…omissis…

Por ello, consignando esta representación el presente Recurso en el día de hoy 22 de febrero de 2012, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho al que se refiere la citada norma, concretamente al 5to día de despacho siguiente a aquel en que a mi representada le fuera NEGADA LA APELACIÓN por parte del tribunal de la causa, ESTE RECURSO DE HECHO HA SIDO INTERPUESTO OPORTUNAMENTE.

Ahora bien, con el propósito de demostrar la tempestividad de la formulación del presente Recurso de Hecho, SOLICITO a ese tribunal distribuidor en cuanto a la materia de CIVIL BIENES (patrimonial) en este Circunscripción Judicial, se COMPUTE Y CERTIFIQUE EN AUTOS, cuántos y cuáles han sido los días de despacho transcurridos desde el día lunes Trece de Febrero de Dos Mil Doce (13-02-2012) exclusive (día en que la juez de la causa Negó el Recurso de Apelación interpuesto), hasta el día de hoy miércoles Veintidós de Febrero de Dos Mil Doce (22-02-2012) inclusive, día en que interpongo el presente recurso.

TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…omissis…

De conformidad con la indicada norma, la causa que nos ocupa estuvo suspendida desde el día en que se propuso y admitió la cita del tercero (27-07-2011, folio 146 al 161), hasta el pasado día lunes 06 de febrero 2012, en que venció el lapso de tres (3) días de despacho concedido por la ley para que la tercera citada General Motors Venezolana C.A. formulara su contestación. Contestación que fue presentada el día viernes 03 de febrero 2012.

Ahora bien, estando la causa “suspendida por un motivo legal”; no pudiendo ser la misma impulsada de oficio por la juez de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; NO habiendo sido solicitada su reanudación por esta representación ni por la parte actora como puede constatarse en autos; y no existiendo tampoco cuaderno o procedimiento separado de tercería, estimación e intimación de honorarios, ni incidencia alguna en la que mi representada haya sido citada, intimada, ni sea parte; fue esa (10-02-2012) la primera oportunidad en la que comparecí en nombre de Autollanos Barinas C.A., al cuarto (4to.) día después de haber sido reanudada la causa luego de la señalada suspensión, para declararme impuesto en ese momento de las actas del expediente, y en consecuencia No había transcurrido hasta ese momento, ni precluido, ni terminado, ni vencido lapso alguno para que mi representada ejerciera a plenitud la defensa de sus derechos en ese expediente.

Vista la nulidad absoluta que alegué del procedimiento usado para establecer los honorarios de la Defensora Judicial, solicité la declaratoria de esa nulidad y su eventual revocatoria; luego, para el caso de que el tribunal considerara improcedente la solicitud de revocatoria formulada y la negara; y sin que esa manifestación se considerara contradictoria, sino al contrario, afirmativa del rechazo a la decisión del tribunal de fecha 05-12-2011 y subsidiaria de la petición de su anulación; encontrándose para ese momento mi representada a cuatro (4) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de 3 días para contestar la cita por el tercero llamado a la causa, y por tanto a la reanudación del proceso luego de la suspensión legal originada por la referida cita del tercero, APELÉ de la decisión emanada de ese Tribunal en fecha 05 de diciembre 2011, según la cual declarándose obrar con base en las opiniones de abogados designados y en la norma del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, fijó los honorarios de la defensora judicial en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00).

En efecto, el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…omissis…

Ahora bien, por solicitud de la abogada B.d.C.T.d.F. (defensora ad litem) quien en fecha 15-07-2011 pidió la fijación de sus honorarios tomando en cuenta la cuantía de la demanda e importancia del asunto, el tribunal mediante auto de fecha 20 de julio 2011 (folio 135), acordó la designación de dos (2) abogados para consultar su opinión sobre los honorarios que deberán corresponderle a la defensora por sus actuaciones, expresando:

…omissis…

Luego de que los abogados designados NO asistieran respectivamente a dos (2) de los actos y oportunidades fijados para que tuviera lugar la manifestación de sus opiniones sobre los honorarios de la defensora ad litem, que la fijación NO pudiera realizarse en ninguna de esas oportunidades, y de que uno de ellos (folio 180 al 183) muy interesadamente consignara un escrito con su opinión paralelamente expresada, en el que explica que el monto de los honorarios debía ser casualmente la cantidad de Bs. 25.000,00, tomando en cuenta el monto de la demanda (cuantía que por lo demás NO ha sido aun establecida debida a que fue impugnada en las contestaciones y estimada en sumas notablemente inferiores); la juez, declarándose obrar con base en las opiniones de esos mismos abogados y en la indicada norma del artículo 226 ejusdem, fijó los honorarios en la IMPRESIONANTE cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00). En efecto, en auto de fecha 05 de diciembre 2011 declaró:

…omissis…

Ahora bien, no podía la juez “a quo” como lo hizo, interpretar que el recurso de apelación efectivamente interpuesto en fecha 10-02-2012 por esta representación contra la decisión antes transcrita, habría sido planteado de manera extemporánea, por no haber sido planteada dentro de los cinco (5) días siguientes a aquella fecha (05-12-2012), pues ocurre como ya antes hemos explicado, que para ese momento la causa se encontraba suspendida por disposición expresa de la Ley al haber sido propuesta y admitida desde el 27-07-2011 la cita del tercero (folios 146 al 161), la cual fue contestada en fecha 03 de febrero de 2012, por lo que de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso después de ocurrida dicha contestación y vencido el lapso otorgado para ello, es decir, a más tardar el día 11-02-2012; luego, la Apelación interpuesta en fecha 10-02-2012, momento para el cual sólo habían transcurrido cuatro (4) días después de haber sido reanudada la causa luego de señalada “suspensión por motivo legal”; y NO existiendo cuaderno o procedimiento separado de tercería, estimación e intimación de honorarios, ni incidencia alguna en la que mi representada haya sido citada, intimada, ni fuera parte; fue esa (10-02-2012) la primera oportunidad en la que mi representada Autollanos Barinas C.A., se impuso de las actas del expediente, y de la señalada decisión, en consecuencia, No había transcurrido hasta ese momento, ni precluido, ni terminado, ni vencido lapso alguno para que mi representada ejerciera a plenitud la defensa de sus derechos en ese expediente. Razones por las cuales, el recurso de Apelación interpuesto por mi representada y erróneamente negado por la juez “a quo” ES OPORTUNO Y TEMPORAL, debiendo ser oído; y así pido sea declarado por ese tribunal superior al momento de resolver el presente Recurso de Hecho, el cual pido igualmente sea declarado con lugar.

RECAUDOS QUE ACOMPAÑAN EL RECURSO

En fecha 16 de Febrero de 2012, impuesta mi representada de la decisión que negó el recurso de apelación interpuesto por esta representación en fecha 10 de febrero de 2012, a cuatro (4) días de haberse reanudado la causa de conformidad con el artículo 386 del C.P.C. (luego de que la tercero citada diera contestación a la cita) y por tanto a cuatro (4) días de haber quedado a derecho mi representada y por tanto notificada de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 05 de diciembre 2011, mientras la misma se encontraba suspendida por un motivo legal, ante ese mismo tribunal, solicitamos la expedición de copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el expediente No. 10-9425-CO, las cuales aun no nos ha sido entregadas.

Por ello, anuncio desde ahora que me reservo el derecho de consignar por separado las copias de las actas procesales a las que se refieren los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, pido a ese tribunal que conforme a las señaladas normas se tenga por INTRODUCIDO y OPORTUNO el presente Recurso de Hecho.

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Tal como se evidencia de las actas del expediente que oportunamente se acompañarán en copia certificada, la sociedad mercantil AUTOLLANOS BARINAS C.A., en el referido juicio que se sigue en el expediente No. 9425-CO que es llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, está representada además de mi persona USTINOVK FREITES ALVARAY, por las abogadas M.N.A.V. y Y.P.O., suficientemente representadas en autos.

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, SOLICITO al tribunal que demostrada como está la pertinencia, conducencia y oportunidad del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que en fecha 05-12-2011 fijó los honorarios de la Defensora en la suma de Bs. 25.000,00, así como también la procedencia y temporaneidad del presente Recurso de Hecho, ORDENE al tribunal de la causa OIGA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y que fuera negado incorrectamente en la decisión de fecha 13 de febrero de 2012 antes citada.

Pido que el presente escrito sea recibido y abierto el procedimiento y expediente que corresponda conforme a la Ley, y los pedimentos en él contenidos, debidamente acordados conforme a derecho…

.

El auto contra el cual se interpuso la apelación que luego fue declarado inadmisible, es del tenor siguiente:

AUTO APELADO

…En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de diciembre del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que los abogados en ejercicio A.A.R. y A.E.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.542 y 29.251 respectivamente, emitan su opinión sobre el monto que pudiera corresponderle por honorarios a la abogada en ejercicio B.d.C.T.d.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.510, como defensora judicial designada en la presente causa, se procedió a hacer el anuncio de dicho acto en la forma de ley por parte del Alguacil de este Tribunal, compareciendo los mencionados abogados en ejercicio, quienes de común acuerdo manifestaron que el monto correspondiente por honorarios profesionales a la abogada en ejercicio B.d.C.T.d.F., es la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00). Es todo. Seguidamente este Tribunal vista la opinión emitida por los referidos profesionales del derecho fija la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) por concepto de honorarios correspondientes a la mencionada abogada, en su condición de defensora judicial del demandado ciudadano L.A.A.M., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Autollanos Barinas C.A…

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Ahora bien, en fecha 13 de febrero del año 2012, el tribunal de la causa negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado: Ustinovk Freites Alvaray, por ser manifiestamente extemporáneo, en los términos siguientes:

DEL AUTO DEL CUAL SE RECURRE DE HECHO

…Visto el escrito presentado en fecha 10 de los corrientes, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Ustinovk Freites Alvaray, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.508, mediante la cual solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en relación con la opinión de los abogados designados por el Tribunal y revoque el acto de fijación de los honorarios de la defensora judicial por auto de fecha 05/12/2.011, por las razones que adujo y en caso de negar lo solicitado apela del referido auto cursante al folio 190, este Tribunal observa:

El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…omissis…

Por otra parte, el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…omissis…

En el presente caso, se evidencia que el referido auto no es de mera sustanciación o de mero trámite, y por ende, no es susceptible de ser revocado por contrario imperio, según lo dispuesto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y habiendo alcanzado el fin al cual estaba destinado, razón por la cual este Tribunal niega lo solicitado por improcedente.

Asimismo, en relación con la apelación del auto en comento, ante la posibilidad de que el Tribunal considere improcedente lo peticionado, se considera que dicho recurso, fue interpuesto luego de vencido el lapso legal para ello, es por lo que resulta forzoso negar el recurso ejercido por ser manifiestamente extemporáneo…

.

Para decidir este Tribunal observa:

El recurso de hecho, es el mecanismo que persigue impugnar el auto que niegue oír la apelación, o cuando la misma se admita en un sólo efecto, por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.

El señalado recurso, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, y es el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias.

Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que niega la apelación o que la admite en un sólo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o de la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.

En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO

Preliminarmente, debe este Tribunal pronunciarse acerca del cómputo del lapso a los fines del ejercicio del recurso de hecho aquí interpuesto, y determinar si el mismo fue ejercido dentro de la oportunidad legal correspondiente:

En este orden de ideas, cabe resaltar que el auto que negó la admisión del recurso de apelación fue dictado por el Tribunal a quo el día 13 de febrero de 2.012, por lo que el lapso para interponer el recurso de hecho comenzó a transcurrir a partir del día siguiente de la fecha señalada.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que el recurrente, interpuso el recurso de hecho ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha veintidós de febrero del año dos mil doce (22-02-2012); evidenciándose que desde el día 13/02/2.012, fecha en que el Tribunal a quo negó la admisión del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 22/02/2012, cuando se interpuso el recurso de hecho inclusive, transcurrieron en este tribunal los días: martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17 y miércoles 22 de febrero de 2012; lo que evidencia que el recurso fue propuesto al quinto día de despacho del lapso correspondiente; y en consecuencia es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad. Y ASI SE DECLARA.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el procedimiento en el que se origina la negativa de oír la apelación versa sobre un juicio de daños y perjuicios y daño moral, interpuesto por la ciudadana: Dilsey Coromoto Castejón de Pacheco contra la sociedad mercantil Autollanos Barinas, C.A., en el que se produjo un llamado a terceros, específicamente a la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.; ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia, distinguen tres especies de pronunciamientos que puede dictar el juez en el proceso, estos son: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son por excelencia los actos de decisión del juzgador, mediante las cuales éste resuelve o se pronuncia acerca del mérito o fondo de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión contenida en la demanda, o una cuestión o asunto incidental presentada en el curso del proceso o en su fase de ejecución.

Nuestro sistema procesal, hace una distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las definitivas son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional define la controversia pronunciándose acerca del fondo de litigio sometido a su consideración. Las interlocutorias, por el contrario son aquellas que resuelven asuntos o cuestiones incidentales surgidas en el iter procesal o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

De igual modo, según tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue en sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

Esa distinción de sentencias definitivas e interlocutorias tiene relevancia en nuestro sistema procesal en virtud del régimen de las apelaciones, en atención a que en relación a las primeras, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, tienen apelación, mientras que en las interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, sólo tienen apelación cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En el caso bajo examen, tenemos que el auto dictado por la Jueza a quo en fecha 05/12/11 que corre inserto en el folio 204 y que además ha sido precedentemente transcrito en el cuerpo del presente fallo, evidentemente es una sentencia interlocutoria simple, es decir, una sentencia que resuelve un asunto incidental surgido en el desarrollo del proceso.

El Juzgado a quo negó el recurso de apelación ejercido por el co-apoderado judicial de la parte accionada de autos Abg. Ustinovk Frietes Alvaray, bajo el argumento que el recurso había sido interpuesto luego de vencido el lapso legal correspondiente, en ese sentido, esta Superioridad debe realizar las consideraciones siguientes:

Se observa en los autos, que el Abg. Ustinovk Freites Alvaray, actuando en nombre y representación de Autollanos Barinas, C.A, dio contestación a la demanda en el presente procedimiento el día 27 de julio del año 2011, evidenciándose que en esa oportunidad procesal pidió la intervención en el presente juicio de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C A., tal y como se desprende del folio172 al 174 del presente expediente.

También se ha constatado que el Juzgado a quo por auto de fecha 29 de julio del 2011, admitió la cita de terceros prevista en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó citar la empresa cuya intervención fue solicitada, para que compareciera ante ese tribunal a dar contestación a la señalada cita, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación, más cinco (05) días que se le concedió como término de distancia. (Folio 181)

Del mismo modo, se observa que la Abg. S.R.Q., Inpreabogado Nº 67.518, actuando con el carácter de apoderada judicial de General Motors Venezolana, C.A. se dio por citada en la presente causa en fecha 23 de enero del año 2012; y contestó la tercería propuesta por Autollanos Barinas, C.A el día 03 de febrero de 2012. (Folio 278 al 285)

Tenemos entonces que en el caso de autos, se produjo un llamado de un tercero a la causa de conformidad con el artículo 370 ordinal 4º de la ley adjetiva, lo que conlleva a la aplicación del artículo 386 de la citada Ley, que en su segundo aparte dispone:

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieran nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

(Resaltado de este tribunal)

De conformidad con la norma precedentemente transcrita, la presente causa quedó suspendida por noventa días desde la fecha en que se produjo el llamado a este juicio de la empresa General Motors Venezolana, C.A, es decir, desde el día de la contestación de la demanda por parte de Autollanos Barinas, C.A. el 27 de julio de 2011.

Por otro lado, la contestación a la cita por parte de General Motors, C.A. se concretó el día 03 de febrero del presente año, de lo que se colige que la causa siguió su curso a partir del día siguiente a esa fecha, es decir, a partir del 06/02/2012, en virtud de que los días 04 y 05 de febrero eran sábado y domingo.

De lo expresado tenemos que si la causa estaba suspendida de conformidad con lo previsto con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y además habiéndose verificado que siguió su curso a partir del día siguiente a la contestación de la cita (03/02/2012), observándose también de la certificación realizada por el tribunal de la causa de los días de despacho transcurridos en el mismo desde el 23 de enero hasta el 22 de febrero de este año, que obra al folio 303 del presente expediente en el que se lee entre otras cosas •…CERTIFICA que en este Juzgado transcurrieron desde el 23 de enero del 2012 hasta el 22 de febrero del 2012 ambos inclusive, los días de despacho: …omissis… FEBRERO: 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 16, 17, 22…”, forzoso es concluir que la apelación interpuesta por el Abg. Ustinovk Frietes Alvaray el día 10/02/2012 contra el auto de fecha 05/12/2011, fue interpuesto en tiempo oportuno, en virtud de que fue formulado al quinto día de despacho siguiente a la reanudación de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este tribunal declara que el Juzgado a quo no actúo ajustado a derecho cuando negó la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2011 en el que fijó los honorarios de la defensora judicial Abg. B.d.C.T.d.F., por tratarse de una sentencia interlocutoria, y haber sido ejercido en tiempo legal. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el RECURSO DE HECHO ejercido por el Abg. Ustinovk Frietes Alvaray debe ser declarado CON LUGAR, en atención a ello, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que oiga la apelación ejercida en un sólo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado: Ustinovk Freites Alvaray, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.514, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.508, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Autollanos Barinas, C.A., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 05 de diciembre del año 2011.

SEGUNDO

Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que oiga la apelación ejercida en un sólo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condenatoria en las costas del recurso.

CUARTO

En consecuencia, se ordena librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexándosele copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.L.S.,

Abg. A.N.G.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

REQA/ANG/sofíasl.-

Expediente N° 12-3433-R.H.

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