Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarylu Gutiérrez Arcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL (ACCIDENTAL) DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 07 de octubre de 2015

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE No. TI-11.685 (2005 – 000080)

DEMANDANTE: BANA SHIPPING CORP, compañía establecida de acuerdo con las leyes de Liberia, registrada bajo el Nº R6464, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1994, y debidamente autenticado en Bermuda el catorce (14) de julio de 2000.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: R.A.B.M., J.E.F.C., A.F.C.,

M.H.A., J.M.H., L.C.C.C., M.D.C.M., R.M.R., A.J.P.M., E.C.P., LUIS GALLEGOS BARRETO, DAMIRCA PRIETO PIÑA, A.D.V.E., R.R. A, J.M.M., J.G.C., J.I. y M.B.N. titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.557.708, V-2.766.100, V-5.604.977, V-10.514.150, V-6.320.783, V-11.307.384, V-11.564.213, V-10.932.826, V-5.220.985, V-11.679.928, V-13.286.851, V-14.107.691, V-14.123.253, V-14.892.632, V-12.543.974, V-16.368.378, V- 16.461.646 y V-15.488.406, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.400, 19.086, 20.567, 52.336, 51.161, 72.986, 77.486, 56.533, 25.104, 96.641, 99.395, 89.269, 86.955, 97.935, 121.916, 117.571, 124.433 y 117.808 en el mismo orden.

DEMANDADOS: T.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.049.767, domiciliado en la Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del estado Bolívar; sociedad de comercio MARITIMA ORDAZ, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de mayo de 1973, en el Libro de Registro de Comercio bajo el Nº 325, Tomo 4, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha diecinueve (19) de agosto de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 152, y la sociedad mercantil TEPUY MARINA C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, estado Bolívar, inscrita por ante el Registro de Comercio que fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha quince (15) de noviembre de 1976, bajo el Nº 1494, tomo 16.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano T.A.S.: abogados en ejercicio L.C.A., H.M.P., P.M.S. y M.I.B., titulares de las cédulas de identidad números V-1.856.366, V-5.887.853, V-10.969.197 y V-8.959.156, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.590, 22.614, 61.649 y 33.560 en el mismo orden.

MARITIMA ORDAZ, C.A: abogados en ejercicio M.I.B., L.C.A., H.M.P. y P.M.S., titulares de las cédulas de identidad números V-8.959.156, V-1.856.366, V-5.887.853 y V-10.969.197, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.560, 1.590, 22.614 y 61.649, en el mismo orden.

TEPUY MARINA, C.A.: abogado en ejercicio D.D.P.L., titular de la cédula de identidad número V-3.743.906 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.637.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Para decidir en el presente juicio, este Tribunal observa:

Los codemandados TEPUY MARÍNA, C. A., MARÍTIMA ORDAZ, C. A. y el ciudadano T.A.R.S., oponen para ser resuelta como punto previo al fondo, la falta de cualidad de la actora BANA SHIPPING CORP para ejercer la acción propuesta, afirmando que la misma no era la propietaria de las mercancías, que sólo había alegado su condición de propietaria de la motonave “BALTIC”, y que expresamente la accionante había reconocido que el cargamento de briquetas de hierro estaba a la consignación de la empresa japonesa “Mitsui” expresaron que: “(…) conforme a los principios básicos del comercio y derecho marítimo la empresa japonesa “Mitsui” era la consignataria de la mercancía y, por ende, su propietaria y tenedora legitima… Por lo que en derecho, de haber ocurrido una pérdida de la mercancía objeto del transporte marítimo, era su consignataria (Mitsui), quien tenía la cualidad para reclamar y demandar daños y perjuicios si fuere el caso”.

A este respecto, Considera esta Juzgadora que la falta de cualidad alegada debe ser tratada como una excepción de previo pronunciamiento por quien decide; el Tribunal debe señalar que la falta de cualidad opera como defensa que puede invocar el demandado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el autor A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la legitimación de la siguiente manera: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2036, de fecha treinta (30) de julio de 2003, estableció lo siguiente: “La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”

En este sentido, resulta necesario conocer y emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, y determinar si la accionante ostenta la referida cualidad, ya que, de considerarse procedente resultaría inoficioso continuar conociendo el fondo de la causa.

Procediendo a considerar lo antes expuesto, se observa que la demandante interpuso su reclamación fundamentada en su supuesta condición de porteadora de la mercancía; sin embargo, la titularidad para ejercer la acción corresponde a la propietaria de la carga, quien fungiría a su vez como su consignataria, carga que supuestamente se perdió por el hundimiento de la gabarra “LAURA C”; al no ostentar la accionante el carácter de consignataria ni de propietaria de las mercancías carecía de la cualidad para intentar la presente demanda. Así se declara.-

De las pruebas acompañadas por las partes, no se puede determinar que la accionante tenga cualidad activa para accionar en el presente juicio.

En este sentido, de la revisión de las pruebas consignadas por la demandante con su libelo de demanda, se observa que: de la protesta presentada por el Capitán del remolque LAURA C, ciudadano T.A.R.S., por ante la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, marcado anexo B con el libelo de demanda; de la Trascripción de la declaración de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana al Capitán de Altura A.C.M., designado a los efectos de la inspección al remolque antes del zarpe, marcado anexo C con el libelo de demanda, especialmente en lo referente a la respuesta (7R); y del Acta de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana contentiva de la trascripción de la declaración del Capitán del remolque, ciudadano T.A.R.S., marcado anexo D con el libelo de demanda, esencialmente en cuanto a la respuesta 14, donde se indicó lo siguiente: “A que la Gabarra posiblemente tenía una entrada de agua”; sólo permiten demostrar las causas del accidente, más no la condición de consignatario o propietario de las mercancías de la parte demandante. Así se declara.-

Asimismo, de la Comunicación signada con el Nº CCG-0057, de fecha ocho (8) de febrero de 2000, dirigida por la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana a la empresa MARÍTIMA ORDAZ, C.A., marcado anexo E con el libelo de la demanda, sólo se evidencia que el zarpe fue otorgado al remolcador LAURA C, para navegación en lastre de la Gabarra, lo que también se desprende de la copia del zarpe acompañada marcada “A” con su reforma al libelo de demanda, pero tampoco permiten establecer la titularidad de la acción por parte de la parte actora. Así se declara.-

En este orden de ideas, de las pruebas acompañadas por la codemandada sociedad mercantil TEPUY MARINA, C. A., con su escrito de contestación de la demanda, se observa que: del original del Certificado de Matrícula Nro. ARSK-219, de fecha tres (3) de julio de 1989; del original del Título Supletorio de la Gabarra “TORTUGA”, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, (antes Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar), en fecha veintinueve (29) de junio de 1989, bajo el Nº 27, Tomo 33, segundo trimestre de 1989, a nombre de Tepuy Compañía Anónima; y del original del Permiso de Navegación otorgado a la embarcación “TORTUGA”, sólo se puede evidenciar que la gabarra pertenece a la sociedad mercantil TEPUY MARINA, C. A., pero las mismas no aportan ningún elemento probatorio que permita establecer la condición de la parte actora como consignataria o propietaria de las mercancías, en consecuencia no determinan su cualidad activa para intentar la acción en el presente juicio. Así se declara.

En cuanto a la copia fotostática contentiva de los Registro de Información Fiscal, Nro. J-095016404, que identifica a la sociedad mercantil TEPUY MARINA, C.A., y Nro. J-0950046179, que identifica a la sociedad mercantil TEPUY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sólo evidencia que el armador del buque es TEPUY COMPAÑÍA ANÓNIMA, que es una empresa distinta a la codemandada, lo que tampoco es un aporte, desde el aspecto probatorio, que determine la cualidad del accionante para intentar la acción. Así se declara.-

Con respecto a las pruebas acompañadas por las codemandadas MARITIMAS ORDAZ C. A. y el ciudadano T.A.R.S., con su escrito de contestación de la demanda, relativas a: copia simple del recibo provisional (Mate´s receipt), marcado anexo A, y conocimiento de embarque de fecha doce (12) de febrero de 2000, por el transportista, la firma S.S.A. C.A., marcado anexo B, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, conforme al segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de copias de instrumentos públicos o privados reconocidos, sino de copias simples de documentos emanados de terceros ajenos a la controversia. Así se declara.-

Por otra parte, de las pruebas promovidas en su escrito de promoción de pruebas del veintisiete (27) de febrero de 2002, por TEPUY MARINA, COMPAÑÍA ANONIMA, se observa que la prueba de informes al Instituto Nacional de Canalizaciones (INCANAL), al Capitán de Puerto del Puerto de Ciudad Guayana, en jurisdicción del estado Bolívar, y a la Gerencia de Administración de la empresa Consigua, no permiten demostrar la cualidad de la accionante para intentar la demanda, ya que estaban dirigidas a probar que no se realizó el transporte y que el convoy zarpó en lastre. Así se declara.-

En relación a las pruebas promovidas mediante escrito del veintiocho (28) de febrero de 2002, por los codemandados sociedad mercantil MARITIMA ORDAZ C.A. y del ciudadano T.A.R.S., este Tribunal Accidental observa que de la testimonial del ciudadano H.R. no se evidencia la cualidad activa de la accionante, sino que pretende demostrar la designación de la gabarra por parte del agente naviero; no prueba la titularidad de la accionante para interponer la demanda. Así se declara.-

Asimismo, con respecto a la prueba de exhibición para que la parte actora BANA SHIPPING CORP, exhibiera o entregara los originales de los siguientes documentos: Conocimiento de Embarque, que en copia fotostática simple acompañaron con la contestación marcada con la letra B y Recibo Provisional, que en copia fotostática simple acompañaron con la contestación marcada con la letra A; ésta señaló que no se encontraban en su poder ni emanaban de ellas, afirmación a la que este Tribunal le da validez, pero de esa prueba no se permite determinar la cualidad activa de la actora. Así se declara.-

De igual manera, como fueron declarados por este Tribunal supra, los documentos consignados referentes a los originales de la traducción al castellano realizada por intérprete público, del Conocimiento de Embarque y del Recibo Provisional, marcado como legajo X, por tratarse de traducciones de copias simple de documentos emanados de terceros ajenos a la controversia, que ya habían sido acompañados con el escrito de contestación de la demanda también en copia simple, no se les da ningún valor probatorio. Así se declara.-

En otro orden de ideas, de los originales con sus anexos de la Comunicación enviada por MARÍTIMA ORDAZ C.A., a la Capitanía de Puerto de ciudad Guayana, debidamente recibida por esta última en fecha tres (3) de febrero de 2000, marcado como legajo y, solo prueba que el remolcador “ANNA C”, fue sustituido por “LAURA C”, y que ésta fue la que efectivamente realizó la travesía, pero no aporta ningún elemento que permita demostrar que la accionante tenía la cualidad para interponer la demanda. Así se declara.-

Asimismo, los originales de Certificados de Navegabilidad de los remolcadores “LAURA C” y “ANNA C”, marcado Z, sólo se evidencia que el buque se encontraba en estado de navegabilidad al momento de emitirse dichos certificados, pero no demuestran la cualidad de la demandante para intentar la acción. Así se declara.-

En lo que respecta a la prueba de informes que debió rendir la firma COPAL (Compañía Operadora del Muelle de Palúa, C.A.), ésta remitió copia simple del Recibo Provisional, quedando así ratificado consideración anterior de este Tribunal con respecto al valor probatorio de este instrumento, que al emanar de un tercero y en copia simple, carece de valor probatorio. Así se declara.-

En cuanto a las pruebas promovidas en fecha cuatro (4) de marzo de 2002, por la accionante sociedad mercantil BANA SHIPPING CORP, éstas tampoco permiten demostrar que ostentara la cualidad activa.

En este sentido, en su escrito de promoción promovió las confesiones espontáneas de las codemandadas TEPUY M.C.A. y MARÍTIMA ORDAZ, señaladas en sus escritos de contestación. A este respecto, en sentencia No. RC 00794 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2004, señaló: “Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte”. Por lo que este Tribunal Accidental no le da valor probatorio alguno a la supuesta confesión espontánea promovida, ya que en el libelo de demanda como en los escritos de contestaciones, solo se fija el límite de la controversia y no constituyen actos probatorios. Así se declara.-

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora consignó las siguientes pruebas documentales: Copia certificada de la carta suscrita por el Licenciado Carlos Garci-Aguilar, Jefe de Personal de la empresa Marítima Ordaz, C.A., dirigida a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, de fecha tres (3) de febrero de 2000, documento marcado anexo B; Copia certificada de la autorización de Zarpe, expedido por el Instituto Nacional de Canalizaciones, División de Finanzas-Liquidación de Tasas, el tres (3) de febrero de 2000, documento marcado anexo C; Copia certificada de la Inspección realizada por el Perito Naval N° 87, ciudadano A.C.M., al remolque conformado por el remolcador “LAURA C” y la Gabarra “Tortuga”, documento marcado anexo D; Copia certificada del Zarpe expedido por la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, el tres (3) de febrero de 2000, documento marcado anexo E, estas pruebas documentales sólo evidencian que el zarpe fue solicitado para el buque Laura C, pero no demuestran que la accionante tenía la condición de consignataria o propietaria de las mercancías, de donde se podría desprender la cualidad para interponer la acción. Así se declara.-

Con respecto a los documentales, también acompañados por la accionante con su escrito de promoción, referidas a: Oficio N° CCG/0057 suscrito por el Capitán de Navío J.M.F.G., Capitán de Puerto de Ciudad Guayana, de fecha ocho (8) de febrero de 2000, dirigido a la empresa codemandada Marítima Ordaz, C.A., documento marcado anexo F; Copia certificada del “Certificado de Carga” y el “Certificado de Carga por Calados”, emitido por la empresa Sermaven, en fecha cuatro (4) de febrero de 2000, documento marcado anexo I; y Copia de los Registros de Propietarios de Barcos llevados por Lloyds, documento en copia simple marcado anexo N, este Tribunal no les da ningún valor probatorio, ya que son ilegibles. Así se declara.-

En cuanto a la copia certificada de la carta y sus anexos por G.C., Vicepresidente de Operaciones de la empresa codemandada Marítima Ordaz, C.A., de fecha once (11) de febrero de 2000, dirigida a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana remitiéndole los documentos requeridos, marcado anexo G con el escrito de promoción de pruebas de la actora, ésta prueba evidencia que a la gabarra se le había dado el zarpe para una navegación en lastre, así como el hecho de su hundimiento, pero tampoco pruebas la cualidad activa de la demandante. Así se declara.-

De la Copia certificada del acta del interrogatorio rendido el diecinueve (19) de febrero de 2000, por el Perito Naval Nº 87, ciudadano Capitán de Altura A.C.M., documento marcado anexo H, sólo se evidencia la posible causa del accidente, relativa a la fisura en el casco de la gabarra, pero no se demuestra la cualidad del accionante para intentar la acción. Así se declara.-

Así también, la copia certificada de la carta suscrita por el representante de Marítima Ordaz, C.A., de fecha tres (3) de febrero de 2000, dirigida a la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana, documento marcado anexo J, no prueba ningún hecho controvertido, sólo evidencia el nombre de las personas que se habían embarcado al servicio del remolcador L.C.A. se declara.-

De igual manera, de la copia certificada de la Protesta de Mar, presentada por el Capitán A.R., en fecha nueve (9) de febrero de 2000, por los hechos acaecidos en fecha cinco (5) de febrero de 2000, en la nave a su mando, es decir el Conjunto de Remolque “ANNA C” y la Gabarra “TORTUGA”, documento marcado anexo K, con el escrito de promoción de pruebas de la demandante, no se evidencia la cualidad activa de la accionante, de ella sólo se evidencia el hundimiento de la gabarra el cinco (5) de febrero del año 2000. Así se declara.-

En cuanto a la copia simple de la Inspección de Condiciones y Avalúo de la Gabarra “TORTUGA”, realizada por la empresa Global Marine, C.A., en septiembre de 1999, documento marcado anexo L, este Tribunal Accidental no le da ningún valor probatorio por tratarse de copia de una documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se declara.-

Asimismo, este Tribunal Accidental no le otorga valor probatorio a la copia de la factura emitida por la empresa MARÍTIMA ORDAZ C.A., a la empresa S.S. C.A., de fecha dieciséis (16) de febrero de 2000, identificada con el Nº 9477 y número de Control 000715, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($18.480,00), por concepto del servicio Top Off (milla 44), documento en copia simple marcado anexo M, promovida a fines de evidenciar que Marítima Ordaz, C.A. cobró el servicio prestado a la Motonave “BALTIC”, por no contener la firma ni el sello de la empresa MARÍTIMA ORDAZ, C.A. Así se declara.

Por otra parte, las copia certificada del acta constitutiva de la sociedad de comercio TEPUY MARINA C.A. y del acta general de accionista de la sociedad de comercio TEPUY C.A., anexos marcado como O y P, respectivamente, pretender probar que estas empresas conforman un grupo económico, lo que no fue alegado en el libelo de demanda, más no permiten evidenciar la cualidad activa de la demandante para interponer la acción. Así se declara.-

Igualmente, de la prueba de informes para que la sociedad de comercio Global M.S., C.A., informara sobre los hechos señalados en escrito de promoción de pruebas, a lo fines de demostrar las condiciones físicas de la Gabarra “TORTUGA”, ésta sólo permitiría demostrar que la mencionada gabarra no se encontraba en condiciones de navegabilidad, pero no la cualidad de la accionante para intentar la demanda. Así se declara.-

Por su parte, en cuanto a la prueba de informes a la sociedad de comercio S.S., C.A., sólo demuestra la condición de armador de BANA SHIPPING CORP., pero no su condición de consignatario o propietario de las mercancías, de donde se podía desprender que ostenta la cualidad para intentar la acción. Así se declara.-

Igualmente la prueba de informes al Registro de Agentes Navieros llevado por la Dirección nacional de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura, sólo demuestra que la empresa S.S., C.A. presta servicio de agenciamiento a BANA SHIPPING CORP.

Asimismo, la prueba de informes a la Capitanía de Puerto de ciudad Guayana, sólo demostraría que la empresa TEPUY MARINA C.A., es la operadora de la Gabarra “TORTUGA”, pero no prueba que la accionante sea la consignataria o propietaria de la mercancía, por lo que no permite determinar la cualidad activa en el presente caso. Así se declara.-

De igual manera, la parte accionante BANA SHIPPING CORP, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición de una factura que reposa en los archivos de la codemandada MARITÍMA ORDAZ C.A., emitida por esta empresa, en la cual se evidencia el cobro a BANA SHIPPING CORP, por parte de MARÍTIMA ORDAZ, C.A., a través de su representante S.S. C.A., del servicio que rechazó en escrito de contestación de la demanda.

Con respecto a la Factura Nº 9477, con número de control 000715, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2000, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($18.480,00), fue desconocida por la codemandada MARITÍMA ORDAZ C.A. ya que carecía de sello y firma, por lo que no se le da valor probatorio alguno. Así se declara.-

Con referencia a la prueba de experticia, promovida a los efectos previstos en el artículo 176 del Código de Comercio, ésta estaba dirigida a demostrar el valor económico de las 8.281 TM de briquetas de hierro, la misma no permite demostrar la cualidad activa de la accionante. Así se declara.-

Sobre las razones antes expuestas, este Tribunal observa que el ejercicio de la acción debe partir de la base de la legitimación que se tenga para ello, por lo que resulta inadmisible la demanda si quien la interpone no ostenta la cualidad o legitimatio ad causam, que es lo que permite ejercerla válidamente; razón por la cual este Tribunal Accidental declara que hay una falta de cualidad activa de la parte demandante en el presente juicio. Y así se decide.

Habiéndose declarado con lugar la falta de cualidad activa alegada por los codemandados, este Tribunal Accidental en consecuencia, considera inoficioso continuar conociendo al fondo de la presente causa.

VI

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda intentada por la sociedad mercantil BANA SHIPPING CORP contra el ciudadano T.A.R.S., y las sociedades mercantiles MARÍTIMA ORDAZ, C.A. y TEPUY MARINA C.A.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, para luego de que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos legales pertinentes.

Ahora bien, en lo que respecta a la notificación de la codemandada, sociedad mercantil TEPUY MARINA, C.A., este Tribunal ordena comisionar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique la notificación de dicha sociedad mercantil en la siguiente dirección: Escritorio de Ponte Lira & Asociados, S.C., Edificio Torre Balear, Piso N° 7, Carrera Cuchiveros, Urbanización Alta Vista de Ciudad Guayana, Sector Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de 2015, siendo las 3:20 de la tarde.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Líbrense boletas de notificación. Líbrese despacho de comisión. Líbrese oficio y remítase. Es todo.-

LA JUEZ ACCIDENTAL

M.G.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.T.R.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Se libraron boletas de notificación. Se libró despacho de comisión. Se libró oficio. Es todo.-

LA SECRETARIA

M.T.R.

MGA/mtr/ngp. -

Expediente Nº TI 11685 (2005-000080)

Cuaderno Principal Pieza Nº 6

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