Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 06-6177

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: abogada Y.A.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.038, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa BANCASA CAPITAL FUND, S.A.

PARTE RECUSADA: Dra. E.M.Q., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VISTOS

Capitulo I

ACTUACIONES EN ALZADA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se conociera de la Recusación interpuesta por la abogada Y.A.F., supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa BACASA CAPITAL FUND, S.A., contra la Juez del referido Juzgado, con fundamento en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el RECURSO DE HECHO, que interpusiera INVERSIONES CEMA, C.A., contra el auto que dictará del Juzgado del Municipio Z.d.E.M., el cual oyó la apelación ejercida por dicha empresa en un solo efecto, en el juicio de reivindicación incoado por la sociedad mercantil BANCASA CAPITAL FOUND, S.A. contra las empresas INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A. e INVERSIONES CEMA C.A.

En fecha 25 de julio de 2006, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia bajo el N° 06-6177, iniciándose la articulación probatoria, contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

Mediante informe de fecha 11 de julio de 2006, la Juez recusada, entre otras cosas expresó lo siguiente:

…“Con vista a la recusación planteada en mi contra en fecha 4 de julio de 2006, con fundamento en la causal contenida en el Ordinal 9° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogado Y.A.F., … quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la empresa BANCASA CAPITAL FUND, S.A., en la incidencia planteada con ocasión de la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa INVERSIONES CEMA, C.A. contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por acción reivindicatoria sigue la sociedad mercantil BANCASA CAPITAL FUND, S.A. contra las empresas INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A. e INVERSIONES CEMA C.A. … al respecto observo que los argumentos esgrimidos por la recusante, ésta incurre en contradicción, pues indica que en la decisión proferida por quien suscribe en otro expediente respecto a un recurso de hecho planteado por la sociedad mercantil INVERSIONES CEMA, C.A., le otorgó a su representada, es decir, BANCASA CAPITAL FUND, S.A., interés a los fines de oír una apelación en ambos efectos. Adicionalmente, expresa que tal decisión hace surgir en su representada suficientes motivos para presumir la imparcialidad de quien suscribe, manifestación espontánea ésta que afirma la capacidad subjetiva de quien suscribe para conocer la presente causa … tal causal de recusación resulta improcedente en el caso que nos ocupa, en razón de que en la presente causa no he emitido opinión alguna y el hecho de haberme pronunciado en otro expediente no hace procedente dicha causal … la causal contenida en el ordinal 9° del Artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva, invocada por la recusante, debo manifestar que jamás he dado recomendación alguna ni he asesorado a las partes involucradas en el juicio referido en el juicio referido anteriormente, de palabra ni en forma escrita así como tampoco he prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el cual he sido recusada, pues jamás he sido apoderada, abogada asistente ni he prestado servicios profesionales a ninguna de las partes. En consecuencia, mal podría concluirse que por el simple hecho de haber dictado una sentencia en otro proceso he prestado patrocinio a alguno de los litigantes en este proceso, como lo pretende hacer ver la recusante. Por las consideraciones que anteceden solicito en esta misma oportunidad al Juez que corresponda conocer de la presente incidencia, que se sirva declarar la improcedencia de la recusación propuesta por ser manifiestamente temeraria. (…)

Capitulo III

DE LA RECUSACIÓN

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso. Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).

Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además pueda probar sus aseveraciones en el asunto para defender su buena reputación.

Capitulo V

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Se desprende del acta de Informe que la incidencia de recusación propuesta contra la Dra. E.M.M.Q., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tiene su fundamento en los numerales 9° del artículo 82 del Código Procesal, que reza:

(…)

Ordinal 9°:

Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se la recusa

.

Así las cosas, la causal invocada por el recurrente sobre la numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el funcionario recusado haya hecho recomendaciones, prestado su patrocinio a alguna de las partes sobre el proceso, hubiera emitido opinión adelantada en la causa que este bajo su conocimiento antes de emitir pronunciamiento, o que haya intervenido en la causa que este bajo su patrocinio, asimismo, que hubiera intervenido en la causa con anterioridad como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo o que hubiera sido testigo o experto, intérprete o testigo en el juicio, siempre que sea Juez en el mismo.

En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

De lo anterior se evidencian tres razonamientos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, las cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

De lo precedentemente expuesto, forzoso es para quien decide declarar que en el caso de autos, que el proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportó al proceso los debidos medios de prueba encaminados a demostrar sus afirmaciones, específicamente, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual limitó su actividad procesal sólo a la explanación de los presuntos hechos que a su juicio, dieron motivo para proponer la recusación, sin cumplir con la obligación de su prueba. En consecuencia al no haber probado el recusante sus afirmaciones, en las cuales sustenta su denuncia, este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada Y.A.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.038, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa BANCASA CAPITAL FUND, S.A. contra la Dra. E.M.M.Q., Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en las causales 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la sociedad mercantil BANCASA CAPITAL FUND, S.A. contra las empresas INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A. e INVERSIONES CEMA C.A.

Segundo

De conformidad con el articulo 98 eiusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO ACC.,

M.C.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 05-5853, como está ordenado.

EL SECRETARIO ACC

M.C.

HAdeS/MC/lesbia M.

Exp. No. 06-6177

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