Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

204° y 155°

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), por los Abogados R.B.M., A.B.M., NICOLÁS BADELL BENÍTEZ Y R.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A. Banco Universal, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el № 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2005, bajo el № 68, Tomo A-09 e igualmente inscrita por cambio de domicilio el 21 de abril de 2005, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el № 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 1° de junio de 2006, bajo el № 51, Tomo 53-A Cto.; modificada nuevamente según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, el día 21 de marzo de 2007, bajo el № 54, Tomo 25 A-Cto.; siendo su última modificación la inscrita por ante precitado Registro Mercantil, en fecha septiembre 19 de febrero de 2009, bajo el № 47, Tomo 24-A-Cto; mediante la cual consta la transformación de banco comercial a banco universal, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el número J-08006622-7, contra la Sociedad mercantil ALENTUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1976, bajo el № 86, Tomo 95-A, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de enero de 2001, bajo el № 37, Tomo 6-A, por incumplimiento de contrato.

-I-

DE LA DEMANDA.

La representación judicial de la parte recurrente alega:

Que el BANCO ACTIVO y ALENTUY celebraron un contrato de préstamo, por medio del cual el Banco Activo prestó a la sociedad mercantil ALENTUY, la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs), y ALENTUY se obligó a la restitución de dicha cantidad, mas los intereses convencionales.

Que en fecha 06 de octubre de 2009, la sociedad mercantil ALENTUY, suscribió un pagaré identificado con el Nº 2009-0285, debidamente autentificado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 26, Tomo 122, el cual prueba la existencia del préstamo como prueba fundamental de la presente demanda.

Que por medio del pagare la sociedad mercantil ALENTUY, se obligó a pagar el préstamo al BANCO ACTIVO por la cantidad de (Bs. 3000.000.00) recibida en calidad de préstamo, sin aviso y sin protesto a los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha del otorgamiento del pagaré, así como los intereses convencionales y los eventuales intereses de mora, en caso de existir incumplimiento de la obligación.

Que los intereses convencionales debían ser pagados de forma mensual, a partir del otorgamiento del pagaré con la tasa del diecinueve (19%) anual, pero dejando a salvo el derecho del BANCO ACTIVO de revisar dicha tasa cuando así correspondiera, lo cual efectivamente ocurrió estableciéndose como tasa de intereses convencionales el veinticuatro (24%) anual.

Agregó que el ciudadano A.J.N.A. se constituyó en avalista de ALENTUY, por tanto se encuentra solidariamente obligado como principal pagador, junto con ALENTUY, a los efectos de responder con las obligaciones plasmadas en el pagaré a favor del BANCO ACTIVO.

Que la sociedad mercantil ALENTUY incumplió su obligación de pagar y/o restituir a BANCO ACTIVO la cantidad de dinero pactada en el pagaré, quedando pendiente el pago de una porción del capital vencido, los intereses convencionales calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, y los intereses de mora que ha generado el incumplimiento por el tres por ciento (3%) anual adicional.

Que para la fecha de la interposición de la presente demanda, la sociedad mercantil ALENTUY le adeuda al Banco Activo, las siguientes cantidades: i) dos millones quinientos cuarenta y un mil setenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.541.079,71), por capital vencido; ii) un millón setecientos un mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con novena y seis céntimos (Bs. 1.701.846,96), por intereses convencionales vencidos; y iii) ciento ochenta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 188.355,87), por intereses de mora, en consecuencia demanda la cantidad total de cuatro millones cuatrocientos treinta y un mil doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.431.282,54) que equivalen a 41.413,86 Unidades Tributarias y seguidamente solicitan los intereses que se sigan causando desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el pago total de la obligación principal que se demanda con la correspondiente indexación judicial o corrección monetaria de las cantidades que se demandan.

Adujó que la demanda conjunta de intereses moratorios e indexación judicial ha sido aceptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 438 del 28 de abril de 2009.

Para fundamentar sus pretensiones invocó los artículos 1159, 1160 1745, 1264, 1277 del Código Civil Venezolano, e indicó que los intereses moratorios demandados constituyen una presunción jure et de jure, sin que sea necesaria prueba alguna por parte del Banco Activo, y sin posibilidad de su desvirtuación por parte de los codemandados.

Finalmente solicitaron medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes de los codemandados, la sociedad mercantil ALENTUY y el ciudadano A.J.N., de conformidad con los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, alegan que el mismo deriva de la confesión extrajudicial plasmada en el pagaré, otorgada de forma autentica por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, por medio de la cual ALENTUY aceptó y reconoció la existencia del préstamo a su favor por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) así como las circunstancia de haber recibido dicha cantidad en el acto celebrado ee fecha 06 de octubre de 2009, y el documento de voluntad expresa del ciudadano A.J.N. de constituirse en deudor solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas en el pagaré por la sociedad mercantil ALENTUY.

En relación al Periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo, señalan que se encuentra sustentado en la circunstancia de mora que se encuentra los codemandados por un lapso superior a los tres (03) años, que demuestra una voluntad clara e inequívoca de insolventarse e incumplir sus obligaciones frente al Banco Activo, además del retardo procesal que constituye una circunstancia de fuerza mayor pero inevitable, por tanto ambos elementos evidencia la necesidad del Banco Activo de solicitar una medida preventiva que le permita garantizar la eficacia de la eventual sentencia condenatoria.

-II-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Que en fecha 08 de octubre de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la Competencia sobrevenida para seguir conociendo de la presente demanda, en virtud de los siguientes alegatos:

Que de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela consignado por la representación judicial de la parte actora en los folios 96 al 98, el Ejecutivo Nacional dictó un Decreto de adquisición forzosa de la sociedad mercantil ALENTUY, C.A.; la cual, si bien es cierto fue inscrita originalmente en el Registro Mercantil como un ente jurídico de carácter privado, a raíz de la promulgación del aludido Decreto Presidencial pasó a ser una compañía del Estado Venezolano –ergo- un ente con personalidad jurídica de naturaleza pública, debiendo someter sus pretensiones y defensas ante los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo (Ver: Decreto Nº 7.463 del 08-06-2010, publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 39.445 del 14-06-2010).

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada inicialmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de Junio de 2010 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010; establece en su artículo 7, numeral 3 lo siguiente:

Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(Omissis…)

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

(…).

En apoyo a lo anterior, establece el numeral 8 del artículo 9 de la ley in commento, lo siguiente:

Artículo 9º—Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

(Omissis…)

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

(…).

Por su parte, los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la declaratoria de INCOMPETENCIA de un tribunal para conocer de determinados asuntos, consagran lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

.

Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Que en vista a las disposiciones precedentemente transcritas, considera que es INCOMPETENTE en razón de la materia, para continuar conociendo y tramitando la presente demanda, por tratarse –como ya se dijo- de un asunto cuya competencia corresponde ahora a los Tribunales Contenciosos Administrativos, y a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta sentenciadora que la presente demanda se interpone contra la sociedad mercantil ALENTUY C.A., y el ciudadano A.J.N.A., titular de la cédula de identidad Nº 337.504, quien se constituyó en fiador solidario y principal de las obligaciones asumidas en el pagaré suscrito en fecha 06 de octubre de 2009, entre el Banco Activo y la sociedad mercantil ALENTUY C.A, a los fines de obtener el pago por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos treinta y un mil doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.431.282,54) que equivalen a 41.413,86 Unidades Tributarias.

Que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la Competencia sobrevenida para seguir conociendo de la presente demanda, en virtud del cambio de la personalidad jurídica de la empresa ALENTUY, la cual inicialmente era una persona jurídica de carácter privado pasando posteriormente a ser una empresa del estado Venezolano.

Ahora bien, este Tribunal observa que si bien es cierto que la sociedad mercantil ALENTUY C.A., pasó a ser una compañía del Estado Venezolano, con personalidad jurídica de naturaleza pública, debiendo someter sus pretensiones y defensas ante los Órganos Jurisdiccionales que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las demandas propuestas contra empresa del Estado o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, no menos cierto es que, de una revisión del escrito libelar se evidencia que la parte accionante estimó la demanda en cuatrocientos treinta y un mil doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.431.282,54).

Siendo ello así, este órgano jurisdiccional considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 24, numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:

Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

El análisis de la norma ut supra transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competente para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad.

En el caso bajo análisis se evidencia que la demanda fue estimada por un monto de cuatro millones cuatrocientos treinta y un mil doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.431.282,54), monto que excede de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), y así se demuestra del resultado obtenido de la división de la cantidad cuantificada por la demandante de cuatro millones cuatrocientos treinta y un mil doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.431.282,54), entre el monto de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, es decir 15 de febrero de 2013, la cual para la fecha se encontraba establecida en ciento siete bolívares (Bs. 107,00) y que al realizar el cálculo se obtiene la cantidad de (41.413,85 U.T) Unidades Tributarias, por cuanto las Unidades Tributarias exceden a lo establecido en ley para asumir la competencia por la cuantía de esta causa, y su competencia corresponde a Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso administrativo.

En este sentido, este Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerarse incompetente por la cuantía, de conformidad con el articulo 24 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En razón de la anterior declaratoria y por cuanto no existe una jurisdicción en común entre este órgano jurisdiccional y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal plantea de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO ante las Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva el conflicto presentado, conforme a lo previsto en el articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en razón de esto se ordena la remisión inmediata del expediente a la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio, remítase el expediente.

-IV-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

1- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, para conocer la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por los Abogados R.B.M., A.B.M., NICOLÁS BADELL BENÍTEZ Y R.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A., Banco Universal, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el № 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2005, bajo el № 68, Tomo A-09 e igualmente inscrita por cambio de domicilio el 21 de abril de 2005 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el № 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 1° de junio de 2006, bajo el № 51, Tomo 53-A Cto.; modificada nuevamente según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, el día 21 de marzo de 2007, bajo el № 54, Tomo 25 A-Cto.; siendo su última modificación la inscrita por ante precitado Registro Mercantil, en fecha septiembre 19 de febrero de 2009, bajo el № 47, Tomo 24-A-Cto; mediante la cual consta la transformación de banco comercial a banco universal, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el número J-08006622-7, contra la Sociedad mercantil ALENTUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1976, bajo el № 86, Tomo 95-A, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de enero de 2001, bajo el № 37, Tomo 6-A.

2.- SE PLANTEA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO ANTE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

3.- SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DEL EXPEDIENTE A LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA TEMPORAL,

MIGBERTH R. CELLA H.

EL SECRETARIO.,

O.M..

En esta misma fecha 18-11-2014, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.,

O.M..

Exp. Nº 3686-14/MRCH/OM/ge

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