Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000325

De la Identificación de las Partes y sus Apoderados

Parte Demandante: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2.009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-200091148-7, sucesor a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, “BANFOANDES C.A.”; Banco Confederado S.A., C.A., Central Banco Universa, Banorte (BANORTE) Banco Comercial y B.B. C.A., siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-200091148-7.

Apoderados Apoderada Judicial de la parte actora: Ciudadanos R.A.N. URBAEZ, SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO, R.C.B., M.T.T., G.R.N.S., L.N.Z.T., B.Y.C., L.M.A.M., L.Q., L.C.S., C.A.N., R.R.F., C.E.V., L.G.D.D., M.C.G.C., D.M.M.A., A.E.A.A., I.D., Y.B.H., O.D.H., YUCARALAY V.L., A.T.B., C.S.G., NORYS A.B., M.A.C.R., C.M.M.L., R.D.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.085, 43.462, 23.221, 53.849, 115.498, 131.643, 161.039, 159.854, 135.800, 179.840, 110.631, 82.358, 12.148, 11.914, 41.705, 113.795, 27.149, 47.231, 92.185, 2.590, 73.127, 112.188, 9.665, 27.413, 120.888, 97.035, 170.026, respectivamente

Parte demandada: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SILICIO VERDE, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 9-A e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29716034-5.

Apoderada Judicial de la parte demandada: Sin representación acreditada en autos.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.

De la Narración de los Hechos

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 22 de Mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quien admitió la pretensión previa verificación de los instrumentos fundamentales en fecha 30 de Mayo de 2013.

Consignados los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos, el Tribunal en fecha 04 de Junio de 2013, libró boleta de intimación, y ordenó su evacuación de la misma mediante despacho-comisión al Juzgado del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 04 de Diciembre de 2013, el Tribunal agregó a los autos, resultas de la intimación de la parte demandada, provenientes del Juzgado comisionado, en la cual se dejó constancia que la parte interesada no impulsó la practica de la intimación ordenada.

En fecha 14 de Mayo de 2014, la representante de la parte actora consignó los fotostatos requeridos, a los fines de que el se notifique a la Procuraduría General del República, en virtud de lo cual la secretaria del Tribunal dejó de ello en fecha 18 de marzo de 2014.

En fecha 03 de Abril de 2014, el alguacil del Tribunal consignó ofició Nro. 14-0162, recibido por la Procuraduría General del República; y en fecha 4 de Abril de 2014, el Tribunal ordenó suspender la causa por noventa (90) días continuos, conforme lo dispone el Artículos 96 de la Ley Especial respectiva.

En fecha 1 de Octubre de 2014, el Tribunal agregó oficio Nº 05747, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dicho órgano informó que tomaría la debida nota al respecto.

De las Motivaciones para Decidir

Para decidir el Tribunal observa:

De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que si bien el 1 de Octubre de 2014, el Tribunal agregó oficio Nº 05747, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dicho Ente informó que tomaría la debida nota al respecto; no es menos cierto que desde el 14 de Mayo de 2014, fecha en la cual la parte actora consignó los fotostatos para la notificación a la Procuraduría General del República, no ha impulsado la causa, en virtud de lo cual el Tribunal en vista que ha transcurrido tiempo suficiente sin darle impulso procesal le resulta forzoso determinar que existe una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota

.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata artículo 09 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En armonía con lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00596, de fecha 22-09-2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció que:

…De igual forma conforme a los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, se observa que aún cuando la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. Ahora bien, en torno a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de obligatorio análisis para poder dilucidar los efectos de la sentencia de perención en torno a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, y al efecto cabe destacar sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 1999, fallo Nº 428, Exp: 98-272, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal contra The King Ranch Of Venezuela Corporation, C.A., que dispuso lo siguiente: “…En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal patria, al considerar que la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado al proponer la 11° cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Vol. II, pág. 271). Ahora bien, Juzga la Sala que siendo que el precepto contenido en el artículo 271 persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y, en consecuencia, los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…’.-

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos, es de observar que si bien la última actuación por parte de la representación acciónate fue efectuada en fecha 14 de Mayo de 2014, con la consignación los fotostatos para la Notificación a la Procuraduría General del República, no es menos cierto no ha impulsado la causa, por lo que la omisión de actuación de la parte durante más de un año (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por cobro de Bolívares intentó Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SILICIO VERDE, C.A., plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dr. J.C.V.R.

Abg. A.M.

En la misma fecha, siendo las 2:19 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. A.M.

JCVR/DPB/ Day

AP11-M-2013-000325

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