Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000409

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sgdo., inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7, sucesor a título universal del patrimonio de las Sociedades Mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A., BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE(BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., y BOLIVAR BANCO, C.A., siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A.” e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo en Nº G-20009148-7.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.A.N.U., G.R.N.S., B.Y.C. y NORYS A.B., en ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RHJG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 11 de Noviembre de 1986, bajo el Nº 32, Tomo 43-A Sgdo., cambiada su denominación social por Acta de Asamblea debidamente registrada por ante el citado Registro en fecha 02 de mayo de 2007, inscrita bajo el Nº 38, Tomo 79-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº (R.I.F.) J-2526084.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

- I -

Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de Mayo de 2013, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha cinco (05) de Junio de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RHJG, C.A., antes identificada, en la persona de su Director Gerente G.A.R.M., para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a la constancia en autos de su intimación, para que pagara o acreditara el pago que le intima el actor.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2013, compareció la abogada B.Y.C.G. y consignó los fotostatos necesarios a fin de que se librara la boleta de intimación a la parte demandada, y se aperture el cuaderno de medidas, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2013.

En fecha cuatro (04) de julio de 2013, compareció la abogada B.Y.C.G. y consignó los emolumentos del alguacil para la practica de la intimación. En fecha veintidós (22) de julio de 2013, el ciudadano alguacil J.A., dejó constancia que fue imposible lograr la Intimación de la parte demandada.

Al folio 50 cursa diligencia de fecha Nueve (09) de Abril de 2014, suscrita por la abogada Norys Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.413, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno fotostatos, a los fines de la notificación del Procurador General de la República, indica su domicilio procesal, cuyo pedimento fue acordado por auto de fecha once (11) de Abril de 2014.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, con vista a la consignación del alguacil de la notificación de la Procuraduría General de la República se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la consignación de haberse realizado la notificación ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

- II -

Para decidir el Tribunal observa:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el nueve (09) de Abril de 2014, fecha en la cual la parte actora solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin darle impulso al presente proceso, aunado a que se encuentra vencido el lapso de suspensión por noventa días, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota…

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente: Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

- III -

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) intentara la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RHJG, C.A., plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dr. J.C.V.R.

Abg. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. A.M.B.

JCVR/AJMB/JHONNY/PL-B.CA

AP11-M-2013-000409

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