Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita y domiciliada en Caracas, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1955, bajo el Nº 23, Tomo 13-A. posteriormente modificados sus estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas registrada en fecha 27 de mayo de 1994, bajo el Nº 66, Tomo 75-A-Sgo., intervenida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras según consta de Resolución Nº 066-94, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.482, de fecha 14 e junio de 1994.

APODERADOS PARTE ACTORA: abogados F.C.A., M.B.B., S.B.Á., L.M.M. e I.R.M., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G.M., I.B.A., R.B., M.C., B.B., Y.S., M.M., L.H., M.G.R., Y.D.A., J.G., M.N., A.C., E.L., A.R., M.E.S., F.R., K.H., J.A.C., R.M., E.M. MORAZZANI, AQUITANO E.C. y V.B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 50.873, 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 76.682, 87.403, 87.833, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.063, 28.764, 41.235, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 49.197 y 63.775, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSORCIO BITAJON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de octubre de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 29-A: en la persona de su presidente ciudadano J.C. y a la ciudadana YAFA FINKEL DE COHEN, en su carácter de fiador solidario, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.109.495 y 3.474.882, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: abogado S.C.B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.533.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) organismo liquidador del Banco Construcción, en fecha 30 de abril de 2014, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró decaída la acción y extinguido el proceso.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000839 (430)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa conducto de escrito libelar presentado en fecha 05 de octubre de 1995 interpuesto por el abogado F.C.A., en representación de la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A.

Por auto de fecha 30 de octubre de 1995, el Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, admite la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada.

En fecha 21 de noviembre de 1995, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 07 de febrero de 1996, el Juzgado de la causa se declara incompetente en razón de la cuantía y declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 28 de febrero de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de marzo de 1996, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la demandada y abrió cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 27 de junio de 1996, el Juzgado aquo acordó la citación por carteles a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 1996, el Juzgado aquo designó defensor judicial en la persona del abogado V.B..

EN fecha 20 de febrero de 1997, el Defensor Judicial V.B. aceptó su designación.

En fecha 11 de marzo de 1997, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito y solicitó se declarara improcedente la citación.

En fecha 07 de julio de 1997, la representación judicial de la parte actora solicitó se declare la confesión ficta.

Por auto de fecha 03 de septiembre de 2004, el Dr. Gervis Torrealba se abocó al conocimiento de la causa, y en virtud que se encontraba paralizada, ordenó la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 24 de abril de 2012, el Juez de la causa se abocó al conocimiento del presente juicio y ordenó librar boleta y cartel de notificación a las partes.

En fecha 31 de mayo de 2012, el alguacil de turno consignó copia de boleta de notificación de la parte actora, así como oficio librado al Procurador General de la República librado en fecha 24 de abril de 2012.

En fecha 06 de junio de 2012, el Juzgado aquo, dejó constancia que se fijó cartel de notificación a las partes en la Cartelera del tribunal.

En fecha 26 de junio de 2012, se ordenó agregar al expediente oficio proveniente de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando Decaída la Acción y extinguido el presente juicio.

En fecha 30 de abril de 2014, la representación judicial del Organismo Liquidador del Banco Construcción C.A., es decir, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), apeló de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2012.

En fecha 19 de mayo de 2014, el Juzgado aquo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente.

Quedando así en fecha 31 de julio de 2014, previa distribución exigida por Ley, éste Juzgado al conocimiento de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2014, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran informes en alzada.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2014, se advierte a las partes que se inició el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente acción conducto de escrito libelar presentado por el abogado F.C.A. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expuso:

Que su representada es beneficiaria de tres (03) pagares, identificados de la siguiente forma:

  1. Pagaré Nº 73.940, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000) de fecha 28 de enero de 1993 con vencimiento el día 28 de abril de 1993.

  2. Pagaré Nº 74.154, por la cantidad de Ciento Trece Millones Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 113.140.000) de fecha 11 de febrero de 1993, con vencimiento de fecha 12 de mayo de 1993.

  3. Pagaré Nº 75.134 por la cantidad de Veintiún Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 21.135.000) de fecha 02 de septiembre de 1993, con vencimiento de fecha 04 de octubre de 1993.

    Ello como sustento de los préstamos concedidos por su representada a la sociedad mercantil Consorcio Bitajon, C.A.

    Los pagarés identificados antes con los Nº 1 y 2, fueron garantizados mediante fianza constituida por los ciudadanos J.C. y Yafa R.F.d.C. (Los Fiadores).

    Los instrumentos fundamentales fueron emitidos sin aviso y sin protesto y se estipularon intereses convencionales a la rata de 60% anual hasta la fecha de su vencimiento, exceptuando el pagaré identificado “3” en el cual se estipularon a la rata de 63%, y en caso de mora, devengarían un 03% anual adicional.

    Se estableció que tanto los intereses convencionales así como los moratorios, podían ser reajustados a opción del Banco Construcción C.A.

    Aducen que para el día 22 de septiembre de 1995, la sociedad mercantil Consorcio Bitajon, C.A., adeuda a su representada las siguientes cantidades:

  4. la suma de Veintiún Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 21.135.000,00) concepto de capital adeudado correspondiente al pagaré Nº 75.134, y.

  5. La suma de Veinticinco Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 25.546.937,00) por concepto de intereses moratorios causados por los nombrados pagarés, calculados desde sus respectivos vencimientos y hasta el día 22 de septiembre de 1995, fecha de introducción de la demanda.

    Sustentan su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 487 y 451 del Código de Comercio.

    En virtud que no han sido pagadas por la deudora las cantidades de dinero adeudadas, luego de numerosas gestiones de cobro utilizadas por su mandante por vía extrajudicial, solicita se condene a la sociedad mercantil Consorcio Bitajon, C.A., el pago de las siguientes cantidades:

  6. la suma de Veintiún Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 21.135.000,00) concepto de capital adeudado correspondiente al pagaré Nº 75.134, y.

  7. La suma de Veinticinco Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 25.546.937,00) por concepto de intereses moratorios causados por los nombrados pagarés, calculados desde sus respectivos vencimientos y hasta el día 22 de septiembre de 1995, fecha de introducción de la demanda.

    Solicitan que la ejecución comprenda los siguientes conceptos:

  8. Los intereses que se hayan causado o se causen desde el día 22 de septiembre de 1995, fecha de interposición de la demanda, y hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, que sobre la presente demanda recaiga, los cuales piden sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.

  9. Costas y costos del presente juicio, incluido los honorarios profesionales de abogados.

    Que sea decretada medida ejecutiva de embargo sobre los bienes de la deudora.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    No consta en autos que la parte demandada haya presentado escrito de Contestación al fondo de la demanda.

    DE LA SENTENCIA APELADA:

    En fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

    (…) Ahora bien, en virtud de que en esta causa han transcurrido mas de ocho (08) años, y durante dicho lapso la demandante no ha traído a los autos diligencia alguna tendiente a la solicitud de que se decida esta causa, y siendo que ha transcurrido el mismo tiempo para que prescriba el derecho sustantivo controvertido en este asunto. Corresponde a este sentenciador a.l.r.a.l. prescripción de la acción derivada del pagaré controvertido en juicio.

    De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere al cobro de un pagaré, el cual constituye una promesa o compromiso formal, de pagar cierta cantidad de dinero, en un plazo determinado a favor de una persona o una institución bancaria; debe contener elementos indispensables como la fecha de emisión, la cantidad de dinero que debe pagarse, la fecha de pago, la persona beneficiaria (natural o jurídica).

    Vale decir, que el derecho controvertido está sometido a lapso de prescripción de tres (3) años, establecido en el encabezado del artículo 479 del Código de Comercio.

    (…) Dicha norma establece que al pagaré a la orden se le aplican las disposiciones de la letra de cambio sobre los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación al cobro o protesto, el aval, el pago por intervención, el protesto y la prescripción. El pagaré es considerado como un acto objetivo de comercio, según el Ordinal 13º del artículo 2 del Código de Comercio.

    (…) La ley especial mercantil es clara en precisar que en este tipo de procedimiento contra instrumentos cambiarios, procede la prescripción trianual, tal como lo señala el artículo 479 ejusdem, siendo así, del ejercicio de la acción ordinaria por cobro de bolívares procede la prescripción trianual, años. En el presente juicio es evidente que la acción cambiaria, derivada directamente del pagaré que prescribió indefectiblemente al cumplirse los tres (03) años a que hace mención el artículo 479 del Código de Comercio, y con ella la prescripción fenecen igualmente todos los privilegios mercantiles sustantivos y adjetivos del referido título valor.

    Como consecuencia de los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de derecho deducido. Y así se decide.

    DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

    De las actas que conforman la presente causa, no se evidencia que alguna de las partes hayan hecho uso de su carga de presentar Informes en esta Alzada.

    PREVIO

    Es necesario analizar, previo a cualquier otro pronunciamiento, la declaración efectuada por el aquo respecto a la declaratoria de prescripción de la acción en la presente causa, toda vez que la misma produjo como consecuencia la declaratoria de decaimiento de la presente acción.

    Así las cosas, se aprecia que la recurrida estableció que el instrumento fundamental de la acción está constituido por tres pagarés, los cuales se vencieron el 28 de abril de 1993; el 12 de mayo de 1993; y el 04 de octubre de 1993, respectivamente.

    La demanda fue intentada en fecha 30 de octubre de 1995 y reformada el 21 de noviembre de 1995, la cual fue a su vez admitida en fecha 08 de marzo de 1996.

    Luego de diversas diligencias efectuadas por la actora para lograr la citación de los codemandados, la designación de defensor provisorio y la comparecencia de apoderado de los codemandados, se observa que la última actuación efectuada por la actora en el presente proceso fue en fecha 09 de agosto de 2004, fecha en la cual el apoderado actor consignó poder que acreditaba su representación.

    Luego de ello, en fecha 03 de septiembre de 2004, el aquo ordenó la notificación de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se libraron ls respectivas boletas de notificación pero no hay constancia de que la actora haya gestionado las mismas.

    Luego en fecha 13 de febrero de 2012, el juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procediendo conforme a lo dispuesto en la resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, remitió el presente expediente a la oficina distribuidora a los fines de su asignación a los Juzgados Itinerantes de Primera Instancia.

    La recurrida señala que han transcurrido mas de ocho años desde la última actuación efectuada por la actora, le es aplicable a la presente causa el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, número 956, el cual estableció que cuando una causa en estado de sentencia se encuentre paralizada y a la misma no se le insta por parte del interesado para que el tribunal de la causa dicte sentencia, y ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción propuesta, procede declarar, debido a la falta evidente de interés por parte del interesado, la extinción del proceso por decaimiento de la acción.

    En el presente caso se observa que la causa no se encontraba en estado de sentencia, sino en estado de notificar a las partes del avocamiento del nuevo juez (f. 97), pues como consecuencia de la designación de juez titular en ese tribunal, éste ordenó la notificación de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de modo que si bien estaba en etapa de sentencia, no estaba en estado de sentencia hasta que no se procediera a notificar como lo ordenó el tribunal aquo.

    Se libraron en esa misma fecha las boletas de notificación y no hay otra actuación en el expediente, desde el 03 de septiembre de 2004, hasta que en fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó la remisión de la causa a los tribunales itinerantes.

    En este orden se debe apreciar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (negrillas propias)

    De la norma parcialmente transcrita se infiere claramente que la presente causa se encontraba paralizada desde el 03 de septiembre de 2004 fecha en la cual el aquo ordenó la notificación de su abocamiento a las partes, teniendo la actora el deber de gestionar e impulsar las notificaciones, lo cual no hizo, incurriendo en el supuesto de hecho previsto en la norma supra mencionada, por lo tanto, lo procedente en esta causa es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

Se declara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara extinguida la presente acción.

TERCERO

Dadas las características del presente fallo no hay especial condenatoria en costas

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO accidental,

ABG. E.E.C.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000839, como quedó ordenado.

EL SECRETARIO accidental,

ABG. E.E.C..

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