Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000176

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A., ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de Abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A, Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.A.C., L.C.P., M.J.C.V. y D.P.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.201, 78.507, 131.659 y 138.590, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A., domiciliada en Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Abril de 2001, bajo el Nº 39, Tomo 6-A, y la ciudadana YASKANI AVILET G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.836.641, y a la ciudadana YASKANI AVILET G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.836.641.-

-II-

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor de turno en fecha 11 de abril de 2014, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentara la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A. y la ciudadana YASKANI AVILET G.M., todos identificados en el encabezado del presente fallo.

En fecha 14 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto de admisión a esta demanda y ordenó la citación de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario.

Por auto complementario al auto de admisión, en fecha 6 de mayo de 2015 se le concedió el término de distancia a la parte demandada.

Cumplida la consignación de los fotostatos, el 28 de mayo de 2014 se libró la correspondiente comisión, despacho y compulsas, y se le designó correo especial a la representación judicial de la parte actora.

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2015 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado L.C.P., antes identificado, en nombre de su mandante desiste del procedimiento y solicita a este Tribunal se sirva homologar y ordenar el archivo del expediente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, formulado el desistimiento del procedimiento en este expediente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su procedencia, a cuyo efecto se observa que la figura del desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho. Este instituto procesal es reconocido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

(Subrayado del Tribunal)

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 eiusdem establece:

"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por el abogado L.C.P., quien se encuentra suficientemente facultado para realizar este tipo de actuaciones judiciales en nombre de su mandante, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la accionante de abandonar el procedimiento, y como quiera que en el presente juicio no ha tenido lugar la citación de la parte demandada, este Tribunal procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar CONSUMADO dicho DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, como en efecto se declarará en la parte dispositiva de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado L.C.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.507, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

LEGS/SCO/Fátima C.-

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