Decisión nº 16 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2016-000243/6.989

PARTE DEMANDANTE:

SOCIEDAD MERCANTIL BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL representada judicialmente por los abogados en ejercicio R.A.V., R.A.L., C.V.W., M.C.R., G.B.R. y G.P.F., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 11.246; 109.643; 119.742; 141.738 y 19.643., respectivamente

PARTE DEMANDADA:

CIUDADANO J.P.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.324.122.-

MOTIVO:

Apelación contra el auto de fecha 18 de febrero del 2016, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Resolución de Contrato De Venta Con Reserva de Dominio (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero del 2016, por la parte actora, sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el auto de fecha 18 de febrero del 2016, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.

El recurso fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 01 de marzo del 2016, por lo que se dispuso la remisión del expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del 09 de marzo del 2016, se le dio entrada al expediente por lo que este ad-quem se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo (10) día despacho siguiente a dicha data para dictar sentencia.

Mediante auto del 04 de abril del 2016, se difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, en el entendido de que se dejaría transcurrir dicho plazo para la interposición de los recursos, y de que no ser dictado el fallo en lapso establecido se ordenaría su notificación.

Esta sentenciadora procede a decidir, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda presentada en fecha 20 de octubre del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas correspondiéndole el conocimiento de la causa, previo sorteo, al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de noviembre del 2010, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer ante el juzgado de la causa. Asimismo se ordenó librar compulsa de citación previa entrega de los fotostatos respectivos.

En fecha 10 de noviembre del 2010, la secretaría dejó constancia de haber librado la compulsa correspondiente a la parte demanda, en virtud de la solicitud mediante nota de secretaría presentada por la parte actora en fecha 09 del mismo mes y año.

En fecha 29 de abril del 2011, el juzgado de la causa ordenó la notificación por carteles de la parte demandada.

En fecha 12 de agosto del 2011, la secretaría del Juzgado de la causa dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre del 2011, en virtud de la solicitud de la parte actora, se designó defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 20 de marzo del 2012, la abogada Yulimar Salazar, presentó diligencia, mediante la cual aceptó el cargo de defensora ad- litem de la parte demandada.

En fecha 25 de julio del 2013, el Tribunal de la causa dictó auto revocando el nombramiento de la defensora judicial a la parte demandada, en virtud de la solicitud realizada mediante diligencia en fecha 23 del mismo mes y año, por la parte actora, por cuanto la defensora no poseía factura fiscal, la cual es indispensable para el cobro de los honorarios.

En fecha 14 de agosto del 2013, el abogado J.M., consignó diligencia, donde aceptó el cargo como defensor ad- litem de la parte demandada.

En fecha 11 de noviembre del 2014, el Juzgado de la causa dictó auto según lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto el nombramiento del abogado ut supra mencionado. Y, asimismo se designó nuevo defensor ad- litem a la parte demandada, abogada J.L..

En fecha 08 de diciembre del 2014, compareció ante el Tribunal de la causa, la abogada J.L., y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de febrero del 2016, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual declaró la perención de la instancia.

En virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia ut supra mencionada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Del fondo de la controversia

El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:

De la lectura del auto recurrido se evidencia que el juzgado de la causa, declaró la perención de la instancia, fundamentándose en lo siguiente:

...omissis…

Este tribunal luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 08 de diciembre de 2014, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.

(Copia Textual)

Ahora bien, con respecto a la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado a la falta de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos procesales, a lo que la ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, la norma que la regula ha sido considerada de orden público; la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año.

En tal sentido, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para la culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo el mismo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.

(Negritas de esta Alzada)

En cuanto al artículo in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fechas 10 de agosto del 2000 (N° 156) y 21 de octubre del 2008 (expediente N° 2007-0552), caso BANCO LATINO contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:

(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

(...) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

(Negritas de este Tribunal).

Igualmente, el Artículo 269 ejusdem, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

(Negritas de este Juzgado).

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó sentado lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…

.

(Negritas de esta Superioridad).

De conformidad con lo dispuesto por el legislador y a la jurisprudencia, se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento. La doctrina ha señalado que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.

De modo que no existe ninguna duda, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, siendo estas, las que persiguen la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

En el caso bajo estudio, se verifica que la última actuación realizada en la presente litis fue efectuada por la defensora judicial, ciudadana Y.L.Z., en fecha 08 de diciembre del 2014 (folio 106), y que lo siguiente a dicha diligencia es la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de data 18 de febrero del 2016.

De lo anterior, quedó demostrado que desde el 08 de diciembre del 2014 hasta el momento de dictar la sentencia, en fecha 18 de febrero del 2016, transcurrió holgadamente más de un (01) año; sin que ninguna de las partes diera impulso al proceso, ni mostrara interés alguno en la continuación de la causa, lo que conduce indudablemente a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que esta juzgadora considera, acertada la decisión dictada por el tribunal a quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En fuerza de todo lo explicado, esta Juzgadora considera que en el presente caso se ha consumado la perención anual de la instancia, establecida en el artículo 267 concatenado con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello no debe prosperar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Banco Exterior, C.A Banco Universal, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero del 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia. SEGUNDO: En el presente caso SE HA CONSUMADO LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

En virtud de que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del 2016. Años: 206° y 157°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 28 de julio del 2016, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de siete (07) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

EXP.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2016-000243/6.989

PARTE DEMANDANTE:

SOCIEDAD MERCANTIL BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL representada judicialmente por los abogados en ejercicio R.A.V., R.A.L., C.V.W., M.C.R., G.B.R. y G.P.F., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 11.246; 109.643; 119.742; 141.738 y 19.643., respectivamente

PARTE DEMANDADA:

CIUDADANO J.P.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.324.122.-

MOTIVO:

Apelación contra el auto de fecha 18 de febrero del 2016, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Resolución de Contrato De Venta Con Reserva de Dominio (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero del 2016, por la parte actora, sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el auto de fecha 18 de febrero del 2016, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.

El recurso fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 01 de marzo del 2016, por lo que se dispuso la remisión del expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del 09 de marzo del 2016, se le dio entrada al expediente por lo que este ad-quem se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo (10) día despacho siguiente a dicha data para dictar sentencia.

Mediante auto del 04 de abril del 2016, se difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, en el entendido de que se dejaría transcurrir dicho plazo para la interposición de los recursos, y de que no ser dictado el fallo en lapso establecido se ordenaría su notificación.

Esta sentenciadora procede a decidir, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda presentada en fecha 20 de octubre del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas correspondiéndole el conocimiento de la causa, previo sorteo, al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de noviembre del 2010, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer ante el juzgado de la causa. Asimismo se ordenó librar compulsa de citación previa entrega de los fotostatos respectivos.

En fecha 10 de noviembre del 2010, la secretaría dejó constancia de haber librado la compulsa correspondiente a la parte demanda, en virtud de la solicitud mediante nota de secretaría presentada por la parte actora en fecha 09 del mismo mes y año.

En fecha 29 de abril del 2011, el juzgado de la causa ordenó la notificación por carteles de la parte demandada.

En fecha 12 de agosto del 2011, la secretaría del Juzgado de la causa dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre del 2011, en virtud de la solicitud de la parte actora, se designó defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 20 de marzo del 2012, la abogada Yulimar Salazar, presentó diligencia, mediante la cual aceptó el cargo de defensora ad- litem de la parte demandada.

En fecha 25 de julio del 2013, el Tribunal de la causa dictó auto revocando el nombramiento de la defensora judicial a la parte demandada, en virtud de la solicitud realizada mediante diligencia en fecha 23 del mismo mes y año, por la parte actora, por cuanto la defensora no poseía factura fiscal, la cual es indispensable para el cobro de los honorarios.

En fecha 14 de agosto del 2013, el abogado J.M., consignó diligencia, donde aceptó el cargo como defensor ad- litem de la parte demandada.

En fecha 11 de noviembre del 2014, el Juzgado de la causa dictó auto según lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto el nombramiento del abogado ut supra mencionado. Y, asimismo se designó nuevo defensor ad- litem a la parte demandada, abogada J.L..

En fecha 08 de diciembre del 2014, compareció ante el Tribunal de la causa, la abogada J.L., y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de febrero del 2016, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual declaró la perención de la instancia.

En virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia ut supra mencionada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Del fondo de la controversia

El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:

De la lectura del auto recurrido se evidencia que el juzgado de la causa, declaró la perención de la instancia, fundamentándose en lo siguiente:

...omissis…

Este tribunal luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 08 de diciembre de 2014, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.

(Copia Textual)

Ahora bien, con respecto a la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado a la falta de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos procesales, a lo que la ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, la norma que la regula ha sido considerada de orden público; la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año.

En tal sentido, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para la culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo el mismo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.

(Negritas de esta Alzada)

En cuanto al artículo in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fechas 10 de agosto del 2000 (N° 156) y 21 de octubre del 2008 (expediente N° 2007-0552), caso BANCO LATINO contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:

(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

(...) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

(Negritas de este Tribunal).

Igualmente, el Artículo 269 ejusdem, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

(Negritas de este Juzgado).

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó sentado lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…

.

(Negritas de esta Superioridad).

De conformidad con lo dispuesto por el legislador y a la jurisprudencia, se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento. La doctrina ha señalado que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.

De modo que no existe ninguna duda, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, siendo estas, las que persiguen la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

En el caso bajo estudio, se verifica que la última actuación realizada en la presente litis fue efectuada por la defensora judicial, ciudadana Y.L.Z., en fecha 08 de diciembre del 2014 (folio 106), y que lo siguiente a dicha diligencia es la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de data 18 de febrero del 2016.

De lo anterior, quedó demostrado que desde el 08 de diciembre del 2014 hasta el momento de dictar la sentencia, en fecha 18 de febrero del 2016, transcurrió holgadamente más de un (01) año; sin que ninguna de las partes diera impulso al proceso, ni mostrara interés alguno en la continuación de la causa, lo que conduce indudablemente a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que esta juzgadora considera, acertada la decisión dictada por el tribunal a quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En fuerza de todo lo explicado, esta Juzgadora considera que en el presente caso se ha consumado la perención anual de la instancia, establecida en el artículo 267 concatenado con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello no debe prosperar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Banco Exterior, C.A Banco Universal, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero del 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia. SEGUNDO: En el presente caso SE HA CONSUMADO LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

En virtud de que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del 2016. Años: 206° y 157°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 28 de julio del 2016, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de siete (07) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

EXP. AP71-R-2016-000243/6.989.

MFTT/EMLR/sarasme.-

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

.

MFTT/EMLR/sarasme.-

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR