Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 28 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000022

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, tomo 7-A., cuya última reforma al documento constitutivo estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de febrero de 2013, bajo el Nº 40, tomo 17-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00002950-4..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.360.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIAL EL TURCO LOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en Guanare e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de julio de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 12-A., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29790267-8 y EMAD FARHOD ABBOUD, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad número V-26.033.192.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención de la Instancia)

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda de cobro de bolívares incoada en fecha 19 de enero de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiendo ser conocida por este juzgado, luego de efectuarse el sorteo respectivo.

En fecha 20 de enero de 2015 este juzgado le dio entrada y correspondiente curso de ley a la demanda y el 22 se admitió la demandan a través del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de los codemandados.

En fecha 18 de febrero de 2015, previo cumplimiento de las formalidades de ley, este juzgado libró oficio de comisión dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que practicara las intimaciones ordenadas.

En fecha 31 de marzo de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó resultas de las comisión librada el 18 de febrero de 2015, de las cuales se evidencia el resultado negativo de las intimaciones ordenadas.

En fecha 31 de marzo de 2015 la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara a los entes administrativos respectivos a fin de que informaran a este juzgado sobre el domicilio y movimientos migratorios de los codemandados.

En fecha 09 de abril de 2015 este juzgado acordó conforme a la antes indicada solicitud y libró oficios dirigidos a los entes administrativos respectivos.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO

De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se observa que hasta la presente fecha la parte demandada no se ha dado por intimada en este proceso judicial. Asimismo, se evidenció que la parte actora no impulsó la intimación de los codemandados, dado que la última actuación procedimental ejecutada por la accionante en este juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 31 de marzo de 2015, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando el periodo de un año establecido por la ley.

SEGUNDO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:

Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-

- III -

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por cobro de bolívares incoara el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL contra COMERCIAL EL TURCO LOCO, C.A. y EMAD FARHOD ABBOUD, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

ABG. L.R. HERRERA G. EL SECRETARIO,

ABG. J.A.M.J.

En esta misma fecha, siendo las 1:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.M.J.

Asunto: AP11-M-2015-000022

LRHG/JM/GEDLER R.

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