Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AH19-V-2001-000073

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A. constituida en la ciudad de Coro Estado Falcón, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el Nº 64 folios 269 al 313 Tomo III el 23 de Abril de 1.982

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G.G., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-, 3.549.799 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 10.832.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.G.H., P.G., G.E.H.A., C.R., J.J.P.L., A.R.B., M.R.D.R., SOHEIDY J.S.F., C.A.M.C., C.A.M.S.F.J.S.P., F.U., P.J.F.W.J.P.I.C.S.G.E.F.R.R.A., P.R.R.B.G., M.Z.M.G., F.G., LOREDA MARCHAN, L.M.H., J.C., WIKEILA LEON, L.C., N.M.M., J.M., M.J.M., F.A., R.I.M.D.G., JARIA GARCIA, M.D.V.G., J.G., J.M.J.S., R.Z., Y.P., MISLAY G.B., A.A., N.Z.Z., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.398.061, V.- 4.767.064, V.- 11.406.846, V.- 13.872.852, V.- 11.411.729, V.- 13.245.285, V.- 15.150.273, V.- 18.181.371, V.- 11.927.713, V.-12.782.641, V.- 11.413.311, V.- 12.210.738, V.-17.117.796, V.- 11.967.105, V.- 8.413.880, V.- 5.071.878, V.- 10.495.868, V.- 14.535.314, V.- 13.086.699, V.- 10.404.504, V.- 6.780.553, V.- 15.487.768, V.- 5.132.520, V.- 16.411.098, V.- 4.821.942, V.- 9.485.164, V.- 15.094.558, V.- 4.528.773, V.- 10.557.558, V.- 5.416.454, V.- 17.117.324, V.- 12.421.646, V.- 16.871.809, V.- 18.602.061, V.- 6.106.710 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación Judicial constituida en autos.-

MOTIVO: REIVINDICACION

- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comenzó el presente proceso con libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 02 de Octubre de 2001, por la abogada M.G. en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., quienes procedieron a demandar por INTERDICTO RESTITUTORIO, a los ciudadanos M.G.H., P.G., G.E.H.A., C.R., J.J.P.L., A.R.B., M.R.D.R., SOHEIDY J.S.F., C.A.M.C., C.A.M.S.F.J.S.P., F.U., P.J.F.W.J.P.I.C.S.G.E.F.R.R.A., P.R.R.B.G., M.Z.M.G., F.G., LOREDA MARCHAN, L.M.H., J.C., WIKEILA LEON, L.C., N.M.M., J.M., M.J.M., F.A., R.I.M.D.G., JARIA GARCIA, M.D.V.G., J.G., J.M.J.S., R.Z., Y.P., MISLAY G.B., A.A., N.Z.Z. .-

Habiendo correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 18 de Octubre de 2001, en cuya oportunidad se fijo el monto de la fianza a los fines de ordenar la restitución del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora consignó a los autos constantes de dos (02) folios útiles, fianza de seguro, a los fines de que se decretara la restitución del bien inmueble objeto del juicio.-

El Tribunal, el día 19 de Diciembre de 2001, dicto auto en el cual dejo constancia de que la parte actora demostró la plena propiedad del inmueble situado en la jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el lugar denominado TURMERITO y por cuanto la fianza consignada llenó en dicha oportunidad los extremos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la restitución del inmueble libre de bienes y personas a su propietario, para lo cual libro despacho de comisión al juzgado ejecutor de medidas y lo remitió junto con oficio.-

Luego de varias solicitudes realizadas por los representantes judiciales de la parte actora; inherentes a la practica de la restitución ordenada por este Juzgado, las cuales todas fueron determinadas con infuctuosas, desde su decreto en el año 2001, hasta el día 09 de Agosto de 2006, cuando quien suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, constituyendo esta la ultima actuación de real impulso procesal detectada en el presente procedimiento.-

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 18 de Octubre de 2001, oportunidad en la cual el Tribunal admitió la demanda, incluso hasta la presente fecha, no hubo constancia a los autos en este expediente, de que la actora procediera a impulsar la citación personal de los demandados, para así proceder a la continuación del proceso, solo limito su energía e impulso en la practica de la restitución ordenada bajo los parámetros del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que desde el 09 de Noviembre de 2006, no se verifica actividad procesal alguna, quedando de manifiesto que transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, en consecuencia con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y manifiesta la inactividad señalada por la parte actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.

Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro m.T., ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por INTERDICTO RESTITUTORIO intentada por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A. contra los ciudadanos M.G.H., P.G., G.E.H.A., C.R., J.J.P.L., A.R.B., M.R.D.R., SOHEIDY J.S.F., C.A.M.C., C.A.M.S.F.J.S.P., F.U., P.J.F.W.J.P.I.C.S.G.E.F.R.R.A., P.R.R.B.G., M.Z.M.G., F.G., LOREDA MARCHAN, L.M.H., J.C., WIKEILA LEON, L.C., N.M.M., J.M., M.J.M., F.A., R.I.M.D.G., JARIA GARCIA, M.D.V.G., J.G., J.M.J.S., R.Z., Y.P., MISLAY G.B., A.A., N.Z.Z. ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil Dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

C.M.G.C.

C.T.A.

En esta misma fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,

Abg. C.T.A.

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