Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoAccion Derivada De Credito Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Febrero de 2015

204° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable en esta Instancia Superior, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos han sido modificados y refundidos en un solo texto, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06-08-2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A-Pro, con domicilio procesal en la Urbanización El Prebo, avenida A.E.B., Centro Comercial y Profesional El Añil, piso 1, oficina 19, Valencia, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.R.B., E.D.N.A., M.F.d.C., R.G.R.L., E.D.N.P. y E.L.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.532.782, V-3.372.200, V-5.115.956, V-9.829.134, V-14.464.297 y V- 14.867.101, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.316, 14.006, 19.381, 48.867, 110.921 y 104.727 en su orden.

PARTE DEMANDADA: R.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.315.376, con domicilio procesal en la Avenida Guaicaipuro, Centro Comercial Forum, local 93, Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: A.R.G.A., Raduan A.M. e Ybrahin Merchref Arrevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.141.825, V- 9.983.318 y V- 11.709.163 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.577, 58.162 y 92.607 en su orden.

PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2014, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2015-1312.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce del presente procedimiento de Acción Derivada de Crédito Agrícola, interpuesto en fecha 07-05-13, por los abogados E.D.N.A., M.F.d.C. y R.G.R.L., (antes identificados), actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, (previamente identificado), contra el ciudadano R.D.V.P., (antes identificado). Mediante escrito de fecha 17-12-2014, la abogada E.L.C.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, apeló de la Sentencia dictada en fecha 09-12-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El 07-01-2015, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 09-12-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Acción Derivada de Crédito Agrícola, intentada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 102 al 123 de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:

(…) PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO intentada por intentado por sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales Abogados E.D.N.A., M.F.D.C. Y R.G.R.L., en contra del ciudadano R.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.315.37. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se DECLARAN Inexigibles los créditos otorgados por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL C.A., al ciudadano R.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.315.376 ventilado en este proceso.CUARTO: Se le ordena al MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL C.A., otorgar al ciudadano R.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.315.376, los documentos correspondientes, así como la liberación de cualquier gravamen y demás garantías que garantizaban el crédito aquí ventilado. QUINTO: por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas. (…)

.

(Cursivas de este Tribunal).

La parte Demandante Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos:

En primer lugar debemos señalar que la recurrida decide conforme a los hechos y circunstancias no alegadas ni probadas por las partes, omitiendo lo verdaderamente alegado y probado por estas, violentando así el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al transgredir la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro poderdante. En segundo lugar a los fines de nuestra argumentación procedemos a señalar lo verdaderamente probado en autos (motivos de hecho) y las violaciones legales incurridas por la recurrida (motivos de derecho): hechos alegados y probados, fue alegado por ambas partes y comprobado en autos que la parte demandada solicito al banco prestamos mediante planes de inversión que sometió a su consideración. Fue alegado por ambas partes que dichos créditos tenia como finalidad la compra de mautes o ganado bovino según los planes de inversión presentados al banco, lo cual fue comprobado mediante documento, constan en autos documentos acompañados en original contentivos de planes de inversión (suscritos por el demandado), pagarés (suscritos por ambas partes), informes de supervisión (suscritos por el banco) y con los cuales se acompañaron las guías de movilización, los cuales no fueron impugnados por ninguna de las partes y que en consecuencia hacen plana prueba de lo contenido en dichos instrumentos lo cual fue: la solicitud de los créditos fue a los fines de la compra de ganado, el crédito se otorgo a tales fines y el deudor ejecuto el plan de inversión mediante la adquisición del ganado, según consta en guías de movilización del ganado, lo cual constan en autos; el hecho de haberlo llevado o no a una finca denominada Hato Paguey, Agropecuaria Paguey Tres (3) C.A o Hato Paguey Tres como indistintamente establece la recurrida, no guarda relación con la solicitud, ni la ejecución del crédito. Hechos alegados y no probados, el demandado alegó haber solicitado reestructuración de la deuda y no existe en autos una prueba validamente promovida e incorporada al proceso que demuestre tal afirmación. El demandado alegó que los hechos climáticos de los años 2009, 2010 y 2011 afectaron la unidad de producción y no existe una sola prueba que determine efectivamente esos hechos climáticos hayan afectado la unidad de producción denominada Agropecuaria Hato el Paguey Tres C.A, ni que exista una unidad de producción con dicho nombre o Hato Paguey Tres; y mucho menos que tal afectación puede ser causal de falta de pago de sus obligaciones, loas cuales esta probado en autos fueron contraídas en fechas posteriores a dichos eventos. Violaciones legales, inmotivación por ilogicidad, error de valoración probatoria, inmotivación por contradicción, falso supuesto, inmotivación, error de interpretación de normas jurídicas expresas de la ley, vicios de incongruencia. El juzgador de la primera instancia dejó de analizar algunos aspectos del debate, que perjudicaron los derechos e intereses de nuestro representado, cuando dejo de analizar nuestro alegato sobre el hecho que los créditos fueron otorgados en fechas posteriores a los eventos climáticos de los años 2009, 2010 y 2011 y así fue probado en autos que los créditos datan del año 2012, hecho este además admitido por las partes y determinado por la recurrida. Resulta evidente que el demandado se confunde cuando afirma que los créditos se pidieron para el mantenimiento de ganado bufalino que había adquirido con otro crédito que le otorgara el mismo banco, confundiendo probablemente los créditos; ya que en el caso que nos ocupa los documentos comprueban ciertamente que solicito el crédito para compra de ganado y se compro el ganado (guías de movilización). Dejamos así presentado nuestro recurso de apelación.

Antes de entrar a resolver la causa que generó el presente recurso de Apelación considera oportuno este Juzgado Superior hacer un recorrido sobre las actas que conforman el presente expediente.

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 07-05-2013, (cursante a los folios 01-14), por los abogados E.D.N.A., M.F.D.C. Y R.G.R.L., apoderados judiciales de la parte demandante, expusieron:

Que en fechas 29 de Junio de 2012, 13 de Julio de 2012, 30 de Julio de 2012 y 20 de Agosto de 2012, el ciudadano R.D.V.P., recibió préstamos agrícolas y suscribió conforme a tales créditos pagarés a la orden, con fecha de emisión, montos y vencimientos siguientes:

Pagaré a la orden Nro. 27002209, de fecha 29 de junio de 2012, con vencimiento el 27/09/2012, por un monto de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), señalando que lo acompañan marcado “C”, que además dicho pagaré devengaría hasta su vencimiento intereses retributivos bajo el régimen de tasas variables, calculados al inicio de cada período de siete días continuos a la tasa a.m. (T.A.M.).

Pagaré a la orden Nro. 27002217, de fecha 13 de julio de 2012, con vencimiento el 27/08/2012, por un monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), señalando que lo acompañan marcado “D”, que además dicho pagaré devengaría hasta su vencimiento intereses retributivos bajo el régimen de tasas variables, calculados al inicio de cada período de siete días continuos a la tasa a.m. (T.A.M.).

Pagaré a la orden Nro. 27002227, de fecha 30 de julio de 2012, con vencimiento el 13/09/2012, por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), señalando que lo acompañan marcado “E”, que además dicho pagaré devengaría hasta su vencimiento intereses retributivos bajo el régimen de tasas variables, calculados al inicio de cada período de siete días continuos a la tasa a.m. (T.A.M.).

Pagaré a la orden Nro. 27002238, de fecha 20 de agosto de 2012, con vencimiento el 19/10/2012, por un monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), señalando que lo acompañan marcado “F”, que además dicho pagaré devengaría hasta su vencimiento intereses retributivos bajo el régimen de tasas variables, calculados al inicio de cada período de siete días continuos a la tasa a.m. (T.A.M.).

Expone que al no ser pagados los pagarés supra mencionados, en las oportunidades de sus vencimientos se encuentran insolutos y de plazos vencidos, aduciendo que el deudor solo realizó pagos parciales a los pagarés números 27002209 y 27002217, los cuales indica; que por lo tanto el deudor se encuentra insolvente en el pago de los pagarés que suscribió, en dos de ellos de manera absoluta y en los otros dos parcialmente.

Fundamentaron su acción en los artículos 186, 196 y 197 ordinal 12º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Concluyen señalando que de los documentos acompañados al presente escrito, marcados “C”, “D”, “E” y “F”, consta que el deudor se obligó a pagar al Banco los referidos pagarés, así como el pago de los intereses compensatorios y asimismo los intereses moratorios si hubiere lugar; que de los documentos acompañados marcados “G”, “H”, “I”, “J” contentivos de estados de cuenta, consta que el deudor solo realizó pagos parciales en los pagarés Nros. 27002209 y 27002217, por lo que las obligaciones contraídas se encuentran vencidas y en consecuencia son líquidas y exigibles.

Solicita al Tribunal que se intime al ciudadano R.D.V.P., para que pague o a ello sea condenado, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 12.588.203,16) discriminados de la siguiente manera:

Agregan que los intereses retributivos y moratorios de los pagarés que se sigan causando desde el día 26 de marzo del 2013 exclusive, hasta la cancelación definitiva o la ejecución de la sentencia, calculados los intereses retributivos a la Tasa A.M. (T.A.M.) determinada por el Comité de Finanzas Mercantil; en caso que Resoluciones del Banco Central de Venezuela o de cualquier otro organismo, impidan o dificulten al Comité de Finanzas Mercantil la determinación de la Tasa A.M., o, si no resulta posible su establecimiento; la tasa de interés aplicable será la tasa máxima activa que para la operación de financiamiento del sector agrícola permita cobrar el Banco Central de Venezuela o el organismo a quien corresponda, y los intereses moratorios a la tasa legal que corresponda.

Solicitaron al Tribunal que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 10-12-2013, (Folios 116-122), presentado por ante el Tribunal de la Causa, el abogado A.R.G.A., antes identificado, coapoderado de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Que en el caso negado que el Tribunal considere que la acción es admisible, el crédito es inexigible, por cuanto carece de uno de los elementos de procedibilidad del cobro del crédito, como es el seguimiento del crédito otorgado.

Seguidamente admitió que es cierto que suscribió Pagaré Nº 27002209 con el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, quien le otorgó préstamo agrícola a interés por la cantidad de Bs. 2.400.000,00, el 29/06/2012, con vencimiento el 27 de septiembre del 2012; Pagaré Nº 27002217 con el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, quien le otorgó préstamo agrícola a interés por la cantidad de Bs. 4.000.000,00, el 13/07/2012, con vencimiento el 27/08/2012; Pagaré Nº 27002227 con el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, quien le otorgó préstamo agrícola a interés por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, el 30/07/2012, con vencimiento el 13/09/2012; Pagaré Nº 27002238 con el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, quien le otorgó préstamo agrícola a interés por la cantidad de Bs. 4.000.000,00, el 20/08/2012, con vencimiento el 19/10/2012.

Igualmente admite que es cierto que dichos créditos son de naturaleza agrícola y fueron utilizados a través de los mencionados pagarés, que el mismo fue empleado para la compra de mautes o ganado bovino, tal como se especifica en el Plan de Inversión que se realiza en la Agropecuaria El Paguey Tres, que corresponde a la unidad de producción denominada HATO EL PAGUEY, señalando que lo expuesto se evidencia en documentos marcados “C”, “D”, “E” y “F”; que el mismo fue solicitado para la inversión en el fundo rústico de su propiedad, en razón de las contingencias naturales ocurridas hasta finales del año 2011 y el predio se encontraba en condiciones muy deterioradas, por lo que se vio en necesidad de acudir a la entidad financiera; que el préstamo otorgado fue invertido en el mantenimiento de los animales bufalinos que adquirió por medio de un crédito agrícola que solicitó ante la misma institución bancaria para la adquisición de mautes o ganado bovino.

Agrega que dicha inversión influye en el mejoramiento genético y calidad de los semovientes dirigidos a la producción láctea, así como a la explotación de ganadería bufalina en la producción de leche y carne; el mejoramiento de pastizales, instalaciones de trabajo, vías de comunicación, instalaciones de ordeño y reposo de los semovientes; pero que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2011, se presentó en el país en forma general, de manera particular en el Municipio Barinas, una sequía y luego inundaciones producidas por lluvias fuertes y constantes, a lo cual debe agregarse la nula supervisión de los créditos agrícolas por parte de la institución crediticia, en violación del artículo 17 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, lo que acarrea, considera, una causal de inadmisibilidad de la acción. Que las fuertes lluvias ocasionaron que su unidad de producción se inundara y con ello mermó la producción y se vio afectado el flujo de caja para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.

Continúa exponiendo que ante la ocurrencia de los fenómenos naturales ya referidos, se vio en la necesidad de solicitar una reestructuración de la deuda, para lo cual presentó escrito con su exposición de motivos ante la institución crediticia, el 08 de mayo de 2013, iniciando el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, con la debida solicitud de reestructuración de sus deudas agrícolas.

Solicitó que se le reconozcan los derechos que tiene como deudor y beneficiario del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola y la Ley de Crédito para el Sector Agrícola; que se declare la inadmisibilidad e improponibilidad de la acción, y en consecuencia, la liberación crediticia. Que se declare que los créditos ya mencionados se encuentran cancelados por aplicación de la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas y Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria; que se otorguen los documentos contentivos de la cancelación de los créditos y la liberación de los gravámenes hipotecarios que lo garantizaban; que se condene en costas a la parte actora

.

Mediante auto de fecha 13-05-2013, el Tribunal de la causa dictó despacho sanador, en el que se solicitó a la parte demandante subsanar la omisión que presenta el escrito de la presente acción, en el sentido de la consignación de recaudos. Folios 30-32, primera pieza.

Mediante escrito fecha 16-05-2013, la abogada M.F.d.C., consignó lo requerido por el Tribunal de la causa. Folios 33-86, primera pieza.

Mediante auto de fecha 20-05-2013, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, fijo audiencia conciliatoria y libro oficios. Folios 87-93, primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 28-05-2013, suscrita por la abogada M.F.d.C. solito sea nombrada correo especial y se le haga entrega del correspondiente despacho de comisión. Folios 95, primera pieza.

Mediante auto de fecha 28-05-2013, el Tribunal dela causa designo a la abogada M.F.d.C. correo especial. Folios 97, primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 28-05-2013, suscrita por la abogada M.F.d.C. expuso que recibió exhorto para ser entregado en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folios 97, primera pieza.

Mediante auto de fecha 19-11-2013, el Tribunal de la causa recibió comisión sin cumplir proveniente del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordeno agregarlo al expediente. Folios 98-106, primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 26-11-2013, suscrita por la abogada M.F.d.C. expuso que por cuanto el exhorto no pudo ser cumplido por el exhortado, solicito se librara nueva boleta y elaborar otra compulsa a los fines de citar personalmente al demandado. Folios 108, primera pieza.

Mediante auto de fecha 27-11-2013, el Tribunal de la causa acordó librar nueva boleta y emplazar a la AGROPECUARIA PAGUEY TRES (3) COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Director ciudadano R.D.V.P. y fijó oportunidad para celebración de audiencia conciliatoria. Folios 109-111, primera pieza.

En fecha 02-12-2013, el Alguacil de este Tribunal de la causa consignó Boleta de Citación librada al demandado, la cual se agregó al expediente. Folios 112 – 113.

En fecha 05-12-2013, se declaró desierto la audiencia conciliatoria, aperturada en esa misma fecha, dejándose constancia que solo se hizo presente la apoderada de la parte actora Abogada M.F.D.C.. Folios 114-115, primera pieza.

Mediante escrito de fecha 10-12-2013, suscrito por el Abogado A.R.G.A., actuando como apoderado judicial del demandado, ciudadano R.D.V.P., presentó escrito de contestación de la demanda. Folios 116-128, primera pieza.

Mediante auto de fecha 12-12-2013, el tribunal de la causa fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Folios 129, primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 07-02-2014, suscrita por el abogado Raduan A.M., solicito desglose de poder consignado en forma original. Folios 134, primera pieza.

Mediante auto de fecha 10-02-2014, el tribunal de la causa acordó el desglose de los originales de los documentos. Folios 135, primera pieza.

En fecha 26-02- 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, con la presencia de los apoderados Judiciales de ambas partes; en dicho acto los apoderados actores consignaron escrito de conclusiones. Folios 138-160, primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 06-03-2014, suscrita por el abogado A.R.G.A., antes identificado, solicito dejar sin efecto la solicitud de acumulación de asuntos. Folios 161, primera pieza.

En fecha 07-03-2014, el Tribunal de la causa dictó auto fijando los límites de la controversia y fijó la oportunidad para promover pruebas. Folios 168- 170, primera pieza.

En fecha 10-03-2014, diligenció la abogada M.F.D.C.. Folios 171, primera pieza.

Mediante auto de 13-03-2014, el Tribunal de la causa dictó auto con respecto a los límites de la controversia. Folios 174-176, primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 14-03-2014, suscrita por la abogada M.F.d.C. consignó escrito de pruebas. Folios 177-184, primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 14-03-14 suscrita por la Abogada M.F.D.C., ejerció recurso de apelación contra los autos de fechas 07-03-2014 y 13-03-2014. Folios 185, primera pieza.

En fecha 09-04-2014, el Tribunal de la causa dictó auto en el que se oyó en un solo efecto la apelación ejercida y se ordenó remitir copia fotostática certificada a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 194, primera pieza.

En fecha 09-04-14 el Tribunal de la causa dictó auto de admisión de pruebas. Folios 195-198, primera pieza.

En fecha 21-04-14, el Tribunal de la causa libró oficio N° 148 a este Juzgado Superior a los efectos del recurso de apelación ejercido por la parte actora. Folios 203-204, primera pieza.

En fecha 28-04-14, el Tribunal de la causa libró oficio N° 156, al Juzgado Superior a los efectos del recurso de apelación ejercido por la parte actora. Folios 207, primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 14-05-2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada consignó original de la solicitud de restructuración que presento ante la entidad bancaria. Folios 209-210, primera pieza.

En fecha 22-05-2014, la Abogada M.F.D.C., antes identificada, presentó diligencia solicitando que no se le atribuya valor jurídico a la documental presentada por la parte demandada. Folios 212, primera pieza.

Mediante auto de fecha 04-07-14, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. Folios 214, primera pieza.

Actuaciones de expediente N° 2014-1287, nomenclatura particular de este Juzgado Superior relacionada con Acción Derivada de Crédito Agrario (APELACIÓN), Folios 02-304, segunda pieza.

En fecha 15-07-2014, el Tribunal de la causa dictó auto en el que la Abogada J.S.P. se abocó al conocimiento de la presente causa. Folios 306, segunda pieza.

En fecha 18-07-2014, el Tribunal de la causa dictó auto complementario de los límites de la controversia, en cumplimiento de la sentencia dictada por este Juzgado Superior. Folios 02, tercera pieza.

Mediante escrito de fecha 29-07-2014, suscrito por la Abogada M.F.D.C. presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 4-6, tercera pieza.

En fecha 30-07-2014, el Tribunal de la causa dictó auto de admisión de pruebas. Folios 08-09, tercera pieza.

En fecha 01-10-2014, el Tribunal de la causa dicto auto donde fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia probatoria. Folios 10, tercera pieza.

En fecha 05-11-2014, el Tribunal de la causa celebró la audiencia probatoria a la cual se hicieron presentes ambas partes. Folios 18-56, tercera pieza.

En fecha 10-11-2014, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria. Folio 37, tercera pieza.

En fecha 19-11-2014, se llevó a cabo la continuación del acto de la audiencia probatoria. Folios 38-43, dictándose el dispositivo del fallo a las 2:00 pm. Folios 67-91, tercera pieza.

En fecha 09-12-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: Folios 102-123, tercera pieza.

(…) PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO intentada por intentado por sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales Abogados E.D.N.A., M.F.D.C. Y R.G.R.L., en contra del ciudadano R.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.315.376.TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se DECLARAN Inexigibles los créditos otorgados por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL C.A., al ciudadano R.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.315.376 ventilado en este proceso.

CUARTO: Se le ordena al MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL C.A., otorgar al ciudadano R.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.315.376, los documentos correspondientes, así como la liberación de cualquier gravamen y demás garantías que garantizaban el crédito aquí ventilado.

QUINTO: por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas. (…)

.

(Cursivas de este Tribunal).

Mediante diligencia de fecha 17-12-2014, la abogada E.L.C.P., antes identificada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09-12-2014. Folios 125-134, tercera pieza.

En fecha 07-01-2015, mediante auto, el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas y asimismo libro oficio. Folios 137-138, tercera pieza.

En fecha 08-01-2015, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 139-140, tercera pieza.

En fecha 13-01-2015, este Juzgado dicto auto y fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fijó al tercer día de despacho siguiente, para que se llevará a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folios 354, tercera pieza.

En fecha 30-01-2015, se declaró desierta la audiencia oral fijada mediante auto de fecha 13/01/2015, por cuanto la parte apelante no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por tanto se dejó constancia de la presencia del abogado A.R.G.A., Apoderado de la parte demandada. Folios 142-143, tercera pieza.

Mediante diligencia de fecha 30-01-2015, suscrita por la abogada E.L.C.P., antes identificada, presentando alegatos. Folios 144-151, tercera pieza.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Diciembre de 2014, la cual declaró Sin Lugar la Acción Derivada de Crédito Agrario. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…).

(Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

(Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley

.

(Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia en la demanda de Acción Derivada de Crédito Agrario, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Juzgado Superior en la presente litis, es insoslayable dejar plasmado que, se evidenció de las actas del presente expediente, que en el referido lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, los profesionales del derecho J.C.R.B., E.D.N.A., M.F.d.C., R.G.R.L., E.D.N.P. y E.L.C.P., en representación de los derechos y garantías de la parte demandante y recurrente en apelación, no consignaron pruebas, que le diera sustento a la apelación ejercida, por ante éste Superior Órgano Jurisdiccional, asimismo, tampoco presentaron los Profesionales del Derecho A.R.G.A., Raduan A.M. e Ybrahin Merchref Arrevilla, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada.

De igual manera, se desprende que este Tribunal vencido el lapso probatorio en la presente causa, por auto de fecha 13 de Enero de 2015 (folio 141 de la pieza Nº 03 del presente expediente) fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral y pública de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día viernes treinta (30) de Enero de 2.015 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandante apelante al acto, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, por lo cual se declaró desierto el referido acto.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandante y recurrente en apelación ante esta alzada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a objeto de hacer valer su interés en la actividad recursiva realizada, específicamente a la audiencia oral estatuida en el primer aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el propósito de evacuar las pruebas pertinentes y permitidas en la segunda instancia, así como presentar los informes y demás consideraciones que a bien tuviere, a objeto de lograr una solución a la litis planteada conforme a los principios rectores que rigen el proceso agrario, evidenciándose con esta actitud un total desinterés en los resultados de la actividad recursiva realizada, a través del ejercicio del recurso de apelación, hecho éste que se contrapone a lo que son los principios rectores que informan el P.O.A., así como el Contencioso Administrativo Especial Agrario, contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tales como el principio de la oralidad, de la brevedad, la concentración, la inmediación y la publicidad de sus actos.

Con base a tal aserto, es de vital importancia dejar establecido que las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias, son sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, donde prevalecen el conjunto de actos concatenados de carácter procesal, cuyas modalidades y formas de realización se orientan por el conjunto de disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposiciones y formas de procedimiento que se encuentra revestidas por el principio de la oralidad las cuales son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez, con el ingrediente que la causa debe sustanciarse en audiencia o debate, tal como se encuentra estatuido en el artículo 187 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 229 ejusdem.

Es criterio reiterado de nuestro m.T., a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: el primero constituido, por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual, garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra, el segundo aspecto, es el previsto por remisión expresa de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que fijó la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias o definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.

Ahora bien, cursa al folio 137de la tercera pieza del expediente auto dictado en fecha 07 de Enero de 2015, por el juzgado a quo, mediante el cual indica lo siguiente:

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana E.L.C.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 104.727, con el carácter de autos, mediante la cual apela de la decisión emanada de este Tribunal en fecha 09-12-2014, cursante a los folios 102 al 123 del presente expediente: el Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que decida la misma.-...

(Cursiva y centrado de este Juzgado)

Así las cosas, se evidencia que en la presente causa el a-quo, al momento de oír la apelación y de remitirla a esta Instancia Superior, no verificó si el recurrente de autos dio cumplimiento a lo establecido en la sentencia in retro citada, en este sentido estima necesario esta superioridad, exhortar al a-quo, a no incurrir en este tipo de inobservancia, a fin de dar cumplimiento a los criterios establecido en la jurisprudencia vinculante y evitar un posible retardo procesal. (ASÍ SE DECIDE).

Analizando los autos, observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que la presente causa se trata de una Acción Derivada del Crédito Agrario, interpuesta por los abogados E.D.N.A., M.F.d.C. y R.G.R.L., con ocasión a la apelación interpuesta por la abogada E.L.C.P., en fecha 17/12/2014.

En este orden de ideas es preciso resaltar, que, la parte apelante no compareció a la audiencia de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico, reiterado y vinculante de nuestro m.T.; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:

Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre si para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño estableció con carácter vinculante lo siguiente:

(…)En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece

.

(Cursiva, centrado y resaltado del Tribunal).

Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al Procedimiento Ordinario Agrario, como al Contencioso Administrativo Agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.

Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en sentencia de carácter vinculante que interpreto con carácter constitucionalizante los artículos 175, 227 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: el principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario.

Lo anterior indica que, tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.

Adicionalmente, también se pone de relieve el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo Procedimiento Agrario Venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso.

De manera que, tanto el Principio de Oralidad como el Principio de Inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, se observa que la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Sobre este aspecto, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 08-0560, en la cual estableció lo siguiente:

(sic)”.. omissis..Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano D.G.E. ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este M.T. y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.

Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: J.G.G.V., y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: N.M.R.D.U.).

De este modo, este M.T. no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.

Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.

En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(Centrado, cursiva de este Juzgado Superior)

Ahora bien, en sintonía con el anterior criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante, hoy recurrente en apelación haya promovido prueba alguna en esta Instancia Superior que sirva para sustentar la fundamentación de la apelación, con el valor agregado que no compareció a la audiencia oral y pública fijada por este Superior Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 13 de Enero de 2015 (folio 141 Pieza 03 del presente expediente), todo lo cual demuestra evidentemente un desinterés en el resultado que se obtenga sobre la actividad recursiva ejercida a través de la apelación formulada. (ASÍ SE ESTABLECE).-

Asimismo, observa este jurisdicente que en la presente causa hasta esta oportunidad procesal no se verifica alguna violación al orden público que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Superior Tribunal y siendo ello así, concluye esta alzada que, al no comparecer la parte demandante y recurrente en apelación ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas y de informes, además de promoción de pruebas como fundamento de su actividad recursiva, impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual este sentenciador se ve forzosamente obligado a declarar desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2.014, (folios 125 - 134 de la Pieza Nº 03 del presente expediente), por la profesional del derecho E.L.C.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 17-12-2014, la abogada E.L.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.727, actuando en su carácter de coapoderada judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada en fecha 09-12-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción Derivada de Crédito Agrario interpuesta por los abogados E.D.N.A., M.F.d.C. y R.G.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.372.200, V-5.115.956, V-9.829.134, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 19.381 y 48.867, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos han sido modificados y refundidos en un solo texto, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06-08-2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A-Pro.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015).

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. Nº 2015-1312

DVM/LED/mf.-

PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.

PARTE DEMANDANTE.

Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron:

Marcado “C”, original de pagaré Nº 27002238 de fecha 20 de agosto de 2012, con vencimiento el 19/10/2012, por la cantidad de Bs. 4.000.000,00, emitido por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL a favor del ciudadano R.D.V.P.. Folios 22, primera pieza.

Marcado “D”, original de pagaré Nº 27002209 de fecha 29 de junio de 2012, con vencimiento el 27/09/2012, por la cantidad de Bs. 20400.000,00, emitido por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL a favor del ciudadano R.D.V.P.. Folios 23, primera pieza.

Marcado “E”, original de pagaré Nº 27002217 de fecha 13 de julio de 2012, con vencimiento el 27/08/2012, por la cantidad de Bs. 4.000.000,00, emitido por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL a favor del ciudadano R.D.V.P.. Folios 24, primera pieza.

Marcado “F”, original de pagaré Nº 27002227 de fecha 30 de julio de 2012, con vencimiento el 13/09/2012, por Bs. 3.000.000,00, emitido por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL a favor del ciudadano R.D.V.P.. Folio 25, primera pieza.

Marcados “G”, “H”, “I”, “J” estados de cuenta del deudor. Folios 26-29, primera pieza.

Ratifican los siguientes documentos probatorios aportados en la oportunidad de subsanación del libelo:

Plan de Inversión en copia sellada en original, marcado “1”, presentado a consideración del Banco para obtener el préstamo Nº 27002209 por Bs. 2.400.000,00 para la adquisición de 500 toros de ceba, otorgado en fecha 29/06/2012.

Plan de Inversión, en copia sellada en original, marcado “2”, presentado a consideración del Banco para obtener el préstamo Nº 27002217 por Bs. 4.000.000,00, para la compra de ganado, por Bs. 4.000.000,00.

Plan de Inversión en copia sellada en original, marcada “3”, presentado a consideración del Banco para obtener el préstamo Nº 27002227 por Bs. 3.000.000,00 para la compra de 600 toros, otorgado en fecha 30/07/2012.

Plan de Inversión en copia sellada en original, marcada “4”, presentado a consideración del Banco para obtener el préstamo Nº 27002238, por Bs. 4.000.000,00, para la compra de ganado, otorgado en fecha 29/08/2012.

Asimismo, ratifican el valor probatorio de los siguientes documentos:

Marcado “3-1” copia fotostática sellada en original, informe de supervisión y/o ejecución de plan de inversión de fecha 25/10/2012, con relación a los préstamos Nros. 27002209 y 27002227, señalando que de la misma se evidencia que en relación a dichos pagarés, su representada si efectuó el seguimiento a la ejecución del crédito otorgado y verificó que los mismos fueron destinados para la compra y/o adquisición de ganado (toros de ceba y toros para beneficio). Folios 48, primera pieza.

Marcado “5” en copia fotostática sellada en original, informe técnico de seguimiento de fecha 27/07/2012, realizado sobre las condiciones de infraestructura de producción de Hato El Paguey, en el cual consta –señala- que la unidad de producción cuenta con sistemas de compuertas de hierro en alcantarillas y puentes que junto con canales de drenaje permiten mantener agua represada, que se observó canales en buenas condiciones, que el técnico dejó constancia de los pastos existentes en el predio, que son tierras de Agropecuaria El Paguey, que se encuentra cercada, con sistema de pastoreo, cercas eléctricas, con buenas instalaciones, entre otros; que se reflejó la ejecución del 100% del plan de inversión del pagaré Nº 27002209. Folios 51-55, primera pieza.

Marcado “6” original de informe de supervisión del préstamo Nº 27002238, y, selladas en original de guías de movilización del ganado adquirido por el demandado como inversión del crédito recibido, señalando que con tales documentos queda demostrado que su representada realizó el seguimiento de los créditos otorgados. Folios 56-86, primera pieza.

La parte demandada promovió con su escrito de contestación los siguientes documentos:

Comunicación dirigida a MERCANTIL C.A., Banco Universal, donde se deja constancia de la solicitud de reestructuración y que se declarara la cancelación de la obligación de su representado y liberada la garantía hipotecaria inmobiliaria que pesa sobre la AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A., recibida por la acreedora el 08 de mayo de 2013.

Recibos de los descuentos que le hizo Mercantil Banco Universal C.A., sobre todos los créditos que posee su representada, que demuestran el pago puntual de cada una de las cuotas pactadas.

Solicita que el Tribunal oficie a Mercantil Banco Universal C.A., para que remita el estado de cuenta corriente que no identifica, donde se evidencia –señala- el pago puntual sobre todos y cada una de las cuotas pactadas con la referida institución financiera y la violación del artículo 4 de las Condiciones de Administración de Riesgo para los Créditos objeto de Reestructuración conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario.

Solicita se declare sin lugar la acción interpuesta, por cuanto considera que la misma es improcedente por faltar los requisitos de ley.

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