Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto, cuya transformación en Banco universal, quedo inscrita el día dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 65, tomo 1009-A, entidad bancaria que absorbió en fusión al STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, originalmente inscrito ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nº 1, Tomo 181; modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), bajo el Nº 16, Tomo 8-Apro.

Representación judicial de la parte demandante: Ciudadano L.F.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 67.985.

Parte demandada: Ciudadano J.A.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.897.050.

Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos G.C.N., G.C.C. y J.V.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 8.567, 88.237 y 7.691, respectivamente.-

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.

Expediente: Nro. 14.432.-

-II-

En auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relacionados con la apelación ejercida el día cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), por el abogado L.F.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano J.A.S.P., ambos anteriormente identificados.

En dicho auto, este Tribunal le dio entrada a la causa; y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes. El día veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), la parte actora trajo a los autos su respectivo escrito de informes.

Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a decidir, bajo las siguientes consideraciones.

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha dos (2) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano J.A.S.P..

Expone la parte actora en su libele de demanda, los siguientes hechos y peticiones:

Que constaba de dos instrumentos pagarés con los números 4369 y 4459, librados en fechas diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008) y treinta (30) de septiembre del mismo año, respectivamente; los cuales oponía formalmente en ese acto, que el ciudadano J.A.S.P., había recibido en esas fechas los montos prestados, en moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela y se había obligado incondicionalmente a pagar, sin aviso ni protesto, en fondos inmediatamente disponibles, en ambos casos al vencimiento del plazo fijo de noventa (90) días continuos, contados a partir de las fechas de emisión de los pagarés, a STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, entidad bancaria que había absorbido por fusión su mandante BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, las cantidades de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), respectivamente, montos exactos de capitales adeudados.

Indicó que se había pactado en los respectivos pagarés que dichas cantidades devengarían intereses retributivos, calculados a la tasa de interés anual variable ajustable por el banco, para el primer periodo mensual, se había fijado en ambos instrumentos, una tasa equivalente al veintiocho por ciento anual (28%), pagaderos los intereses por períodos mensuales vencidos.

Que igualmente se había pactado para el caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones, que la tasa de interés aplicable seria la tasa de interés activa vigente para el momento de configurarse la mora, incrementada en un porcentaje de un tres (3%) por ciento anual.

Manifestó que se había acordado expresamente que la falta de pago, en su debida oportunidad, de los intereses pactados o cualquier otra cantidad adeudada daría derecho al banco, a declarar de plazo vencido las deudas; y, en consecuencia, poder exigir el pago total de las obligaciones; y que se había elegido como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales, las partes, habían declarado someterse.

Que era el caso, que el pagaré marcado con letra “E” se encontraba totalmente vencido desde el dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), presentando un saldo deudor por concepto de capital de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 130.000,00); por concepto de intereses retribuidos, para el periodo que comprendido desde el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008) hasta el veinticinco de enero de dos mil diez (2010), la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 35.583,89), cuya cantidad había sido calculada de la siguiente manera:

1) Del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008) hasta el primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009), a la tasa de interés del veintiocho (28%) por ciento anual, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS UN B.C.O.C. (Bs. 9.201,11); 2) Del primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009), hasta el cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), a la tasa de interés de veintiséis (26%) por ciento, anual, la cantidad de SEIS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.102,78); y, 3) Desde el cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009) hasta el veinticinco de enero de dos mil diez (2010), a la tasa de interés de veinticuatro (24%) por ciento anual la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 20.280,00).

Que la suma de CUATRO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.051,67) por intereses moratorios para el periodo comprendido desde el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008) hasta el veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), para un total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 169.635,56).

Alegó que el dictamen preparado por el contador público, en el cual certificaba que el saldo de la deuda que mantenía el ciudadano J.A.S.P., contenido en el instrumento descrito, era la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 164.565,55), para el día veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), comprendía capital más intereses; y la situación crediticia por ese instrumento pagaré.

Que el pagaré marcado “F” se encontraba totalmente vencido, desde el veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2009), presentando los siguientes saldos deudores, el obligado adeudaba por concepto de capital la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.150.000,00); por concepto de intereses retributivos la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 44.675,00), los cuales habían sido calculados de la siguiente manera:

1) Del treinta (30) de noviembre de dos mil ocho (2008) hasta el primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009), a la tasa de interés del veintiocho por ciento (28%) anual a la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.233,33); 2) Del primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009) hasta el cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), a la tasa de interés del veintiséis (26%) por ciento anual la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.041,67); y 3) Desde el cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009) hasta el veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), a la tasa de interés del veinticuatro (24%) por ciento anual la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.400,00).

Invocó que la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,00) por intereses moratorios para el periodo comprendido desde el treinta (30) de noviembre de dos mil ocho (2008) hasta el veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010); para un total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 199.575,00).

Que el dictamen preparado por el contador certificaba que el demandado adeudaba como saldo del instrumento descrito la cantidad antes mencionada para el día veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), que comprendía capital más intereses; y, la situación crediticia.

Señaló que por cuanto no había sido posible lograr el pago de las acreencias derivadas de los pagarés descritos, a pesar de los requerimientos extrajudiciales realizados en ese sentido, era por lo que acudía a demandar en nombre de su representada al ciudadano J.A.S.P. para que pagara o en su defecto fuese condenado por el tribunal a las siguientes cantidades:

…1.-La suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 280.000,00) que comprende el saldo del capital impagado de los dos (2) pagarés.

2.- La suma de OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 89/100 BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 80.258,89), por concepto de intereses retributivos de los dos pagarés, marcados “E” y “F”, generados por el capital adeudado desde las fechas de vencimiento y calculados a las tasas de interés señaladas en el capítulo anterior, hasta el día 25 de enero de 2010, discriminando el monto de intereses de cada uno así:

El pagaré marcado “E” desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 25 de enero de 2010, Bs. F. 35.583,89.

El pagaré marcado “F” desde el 30 de noviembre de 2008 hasta el 25 de enero de 2010, Bs. F. 44.675,00.

3.- La suma de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN CON 67/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.951,67), por concepto de intereses moratorios, para los mismos periodos, discriminados el monto de intereses moratorios de cada uno así:

El pagaré marcado “E”, Bs. F. 4.051,67.

El pagaré marcado “F”, Bs. F. 4.900,00.

4.- Los intereses tanto retributivos como moratorios que se sigan causando a partir del día 25 de enero de 2010, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados en la forma pactada en los instrumentos Pagarés, anexados marcados “E y “F”, por lo cual, para su calculo pedimos que sea ordenada, en ele momento procesal pertinente, una experticia complementaria del fallo.

5.- Las costas y costos del presente proceso…

Fundamentó su pretensión en los artículos 451 y 487 del Código de Comercio y los artículos 4, 14, 1.264, 1.269, 1.354 y 1.356 de Código Civil; y la estimó en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 369.500,00).

Por otro lado, se observa que en fecha dos (2) de junio de dos mil diez (2010), el abogado G.C.N. apoderado judicial de la parte demandada compareció ante el a-quo y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual señaló lo siguiente:

Que contradecía la demanda en todo, en los hechos, que eran inciertos; y en consecuencia, inexistente el derecho, que de los mismos pretendía derivar el banco actor, derecho que no le asistía.

Indicó que la pretensión no progresaría ya que el banco en su demanda había dado la clave para arribar a esa fatal conclusión, en el sentido de que el contenido o relato histórico de la misma, le hacía un flaco servicio.

Que ambos pagarés contenían la siguiente declaración:

…El presente pagaré constituye una utilización con cargo a la Línea de Crédito que EL BANCO me ha concedido según consta en documento suscrito en fecha 21 de Noviembre de 2007 siendo entendido que esta regido por todas las estipulaciones contenidas en dicho contrato y cubierto por la garantía establecida en dicho documento. El presente pagaré podrá ser renovado a exclusiva potestad de EL BANCO, siempre y cuando las renovaciones no excedan el plazo estipulado en la línea de crédito antes mencionada y yo no haya incurrido en algunos de los supuestos antes mencionados por los cuales EL BANCO podría considerar el presente pagaré de plazo vencido y exigir el pago inmediato (Vid f. 45 y 49)…

Señaló que, por supuesto, los dos (2) pagarés, no eran títulos autónomos sino causados, atados a un contrato de línea de crédito, que era como paladinamente reconocía la parte actora, lo que regulaba la vida jurídica, porque señaladamente los pagarés declaraban: “…está regida por todas las estipulaciones contenidas en dicho contrato y cubierto por la garantía establecida en dicho documento…”

Que una de las consecuencias, seria su efecto procesal. El pagaré al no ser autónomo ni autárquico, ni formal sino un negocio causal, perentoriamente, en ese particular caso no podía servir él sólo de documento fundamental, como quiera que el derecho que había invocado el demandante estaba ligado inexorablemente a ese negocio casual, de modo que sería contra éste que su representado habría de dirigir defensas y descargos; lo que bloquea la conducta procesal omisa del demandante en atención a que había olvidado aportarlo con su demanda.

Que el contrato de línea de crédito era de donde derivaba el derecho invocado y no los pagarés; de lo contrario su representado colocado en indefensión, no conocería los hechos en que se funda la pretensión y en la imposibilidad de suministrar pruebas; porque el negocio de donde nació el pagaré, estaba regido por la línea de crédito.

Alegó que, redundado lo dicho por que expresamente aludía a que los pagarés estaban amparados por la garantía establecida en esa línea de crédito, que era fácil inferir que de los pagarés en cuestión, no nacía el derecho invocado ni el fundamento del mismo, ni constaba el objeto del litigio.

Que el demandante debió aportar con la demanda el documento donde constaba la línea de crédito; y no lo hizo, que era en forma tardía de lo que habría de concluir que la demanda destinada a fracasar sin que sea posible que el demandante subsane el radical vicio, todo de conformidad con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Expresó que era evidente que la pretensión debía ser desestimada, ya que al omitir el contrato de la línea de crédito, y ser lo pagarés causados, en mérito a lo antes expuesto, técnicamente no se había acreditado el documento fundamental de la pretensión deducida, de modo que al entrar a examinar la cuestión, podría el Juez establecer la íntima vinculación entre los pagares y el contrato de línea de crédito; y si bien en la narración de los hechos se había eludido referirse a ese singular hecho, eso no estorbaba la defensa porque en su relato histórico el demandante había sacado a relucir los pagarés como fundamento de su acción, pero ocurría que de la lectura de los mismos, se advertía que eran causados y referidos a la línea de crédito que se le había otorgado a su representado.

Que eso era suficiente para comprender el descargo; por lo que apremiaba invocarlo con en la contestación, a riesgo de convalidar el vicio, como defensa de fondo.

Argumentó que para el caso del que el Tribunal considerara que ambos pagarés eran títulos cambiarios autónomos y no causados, alegaba la ineficacia de la cláusula del interés variable.

Que si partíamos de que era de naturaleza cambiaria, de que el titulo se valiera por sí sólo, sin necesidad de acudir a otros documentos diferentes a los pagarés mismos, luego en ese trance la cláusula de ajuste de intereses, rebasaba la literalidad y abstracción característica de los negocios cambiarios y no servía por si mismo para demostrar el derecho que de ello nacía.

Indicó que esa cláusula se catalogaba como apátrida y se reputaba no escrita, rigiendo en su lugar las normas del Código de Comercio que fijaba la tasa máxima de interés en cinco por ciento (5%) anual y que así lo invocaba expresamente.

Que desde otra vertiente declaraban los pagarés que el banco podría ajustar esa tasa de interés inicial, en sintonía con la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, que era el único órgano autorizado para establecer esta modificación; y que en conexión con el carácter de ese argumento habría que concluir que constituyendo esa partida de intereses un extremo de la pretensión deducida, que forma parte del derecho que se reclamaba, se debió y no se hizo por el demandante producir las resoluciones del Banco Central de Venezuela que habían fijado por adelantado esas nuevas tasas de interés a fin de que proceder al ajuste de las mismas o al menos identificarlas cabalmente con su demanda, como lo ordena el artículo 434 del Código de procedimiento Civil.

Que esas resoluciones que no habían sido mencionadas en la demanda, se alzaban en documentos fundamentales a ese derecho que deducía el demandante, de tal modo que impedido transportarlas después a juicio por inadmisibles, al extremo que esas resoluciones del Banco Central de Venezuela no podrían ser sustituidas por lo declarado por un contador público, como lo pretendía el actor.

Indicó que el estado de cuenta suministrado por el actor para el cálculo de los intereses no servía para nada; y negaba que su representado a adeudara esa suma que por concepto de intereses que le había sido reclamada.

Que en cuanto a los intereses moratorios, como se percibía notoriamente de la demanda, se reclamaban desde el mismo día del vencimiento de la deuda; y que la mora comenzaba donde terminaba el plazo o término de su pago, esto era, al día siguiente; pero que, sin embargo el actor, las había contabilizado desde esa precisa fecha de vencimiento.

Alegó que el demandante, ciertamente era el continuador jurídico de STANFORD BANK SA, banco comercial por fusión, tal cual constaba en los documentos anexos a la demanda con destino a probar su cualidad para accionar.

Invocó el artículo 346 del Código de Comercio para señalar que el ente nuevo atraía para si los activos y pasivos para el momento de la ocurrencia de la fusión, cuestión que no interesaba, que no era de poca monta; al grado que si bien se tenía un claro interés jurídico, sus consecuencias abordaban motivaciones, metas jurídicas y éticas que su representado no quería pasar por alto.

Que era del conocimiento general que STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, de hecho había entrado en dificultades por el irregular manejo de sus actividades de intermediario financiero y que al final, como causa eficiente, fue afectado y herido su patrimonio, como por efecto de la quiebra del banco matriz con sede en antigua y que giró bajo la denominación de STANFORD INTERNACIONAL BANK.

Expresó que el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO pensaba que esa situación no le perturbaba, estorbaba o molestaba, en primer lugar por que como experto en ese tipo de negocios sabia de la comprometida situación financiera y jurídica que devenía de esas estrechas relaciones entre esos dos bancos; ya que al instante de la fusión de los dos bancos, los mismos componían un grupo de empresas por el que se les consideraba un sólo sujeto de derecho, en función del método sajón del corrimiento del velo corporativo.

Argumentó que la jurisprudencia exigía que la prueba de la existencia del grupo de empresas corriera a cargo de aquel quien lo alegaba y, en esa línea de pensamientos considera que fuese la documental, el medio de prueba por excelencia; pero que en la especie, huelga consignar esos medios porque había sido tan escandaloso y notorio que toda la prensa nacional e internacional se había hecho eco de la defraudación financiera que había causado el Sr. A.S.F., del grupo, y que su conducta ilegal y abusiva había hecho extender los efectos de su quiebra a todas sus filiales y sucursales dentro y fuera de los Estados Unidos de Norteamérica,

Manifestó que esa información y muchas más sobre el tema podían halladas en Internet buscando la palabra “GRUPO STANFORD”, las cuales daban cuenta de que STANFORD BANK DE VENEZUELA C.A., era miembro de ese grupo, por lo que al adquirir BANCO NACIONAL DE CRÉDITO dicho banco, se había hecho responsable de las deudas adquiridas por aquel, y no bastaba decir que era otra persona jurídica. Que por otra parte, en el texto de los pagarés que el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, había utilizado para deducir su acción de cobro de bolívares aparecía declarado lo siguiente: “… Cuando incumpla cualquier obligación que haya contraído con EL BANCO derivada de otro contrato celebrado con éste último o con cualquier otra sociedad que conforme a la legislación que rige a los bancos y demás instituciones financiera, deba integrar o integre su grupo financiero…”; que se podía inferir de lo de declarado en los pagarés, que se seguía una admisión de que STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, integraba parte del grupo financiero STANFORD; naturalmente, sobraba cualquier disgresión sobre el particular.

Que según el contrato de línea de crédito, éste había quedado garantizado a favor de STANFORD BANK, S.A., con la carta de crédito de STAND BY, emitida por STANFORD INTERNACIONAL BANK LIMITED, y en virtud de que los dos bancos STANFORD BANK se reputaban una sola entidad, esto quería decir en dos palabras, que si STANFORD BANK adeudaba a su representado NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 968.516,56), y al mismo tiempo su representado aparecía como deudor, según la demanda, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 369.500,00), producía la fusión con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, e irrefutablemente éste respondía porque había asumido las deudas del grupo de empresas STANFORD BANK, por lo que conforme a lo señalado en los artículos 1.331, 1.332 y 1.333 del Código Civil, tenia derecho a oponerle y o reclamarle la compensación, lo que formalmente hacía en ese momento, con la advertencia de que ésta operaba de pleno derecho.

Expresó que, la figura del método judicial del levantamiento del velo corporativo había adquirido carta de naturaleza y la doctrina constitucional le había dado acceso, con la advertencia de que juristas de renombre pensaban que hubo un exceso de vista de que no había norma jurídica que permitiera el allanamiento de la personalidad jurídica y rompiera con el hermetismo que la caracterizaba; que a pesar de ello la jurisprudencia la aceptaba como mecanismo útil, entre otros objetivos, para ir en búsqueda de las responsabilidades civiles de aquél que abusaba de las compañías para evadir, eludir u ocultar esa responsabilidad, parapeteado en ellas y así poder quedar inmune a sus consecuencias.

Manifestó que, estaba reconocido notoriamente que STANFORD BANK S.A. banco comercial, había integrado al GRUPO STANFORD al punto que lo reconocía, por lo que ahora la cuestión batallona, la de establecer que visto la adquisición por fusión de STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO se había hecho responsable de las deudas contraídas por el GRUPO STANFORD, en atención a que la figura de del grupo de compañías o de empresas las iguala como un solo ente; y, por consiguiente, como para el instante de la fusión, ese era el estado de las cosas imperantes, entonces ipso iure, había adquirido y asumido las deudas que como grupo tenia con su representado.

Que de ser así lógicamente, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO exigía para si una obligación extinguida por compensación porque era deudor de su representado, gracias a los efectos que acarreaba la fusión, y que insistía en que consistía en la única transmisión universal de patrimonios por actos entre vivos.

Que con arreglo al ultimo balance del treinta y uno (31) de mayo de dos mil ocho (2008), el GRUPO STANFORD, adeudaba a su mandante un total de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS ($ 225.234,41), discriminados en un capital de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES CON SESENTA CÉNTIMOS ($ 217.662,60), e intereses de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS ($ 7,573,81), que equivalían a NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 968.516,56), mientras la deuda reclamada por el demandante sólo llegaba a TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 369.500,00).

Que por virtud de la fusión que había sido aprobada por la asamblea general extraordinaria de accionistas del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, celebrada el veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), y que el original estaba inscrito en el tomo 101 Registro Mercantil V., número 38 del año dos mil nueve (2009), quedó obligado a responder por las deudas que había contraído STANFORD BANK INTERNACIONAL BANK. LTD, miembros del grupo de empresas STANFORD BANK.

Exigió que le fuese compensada la deuda, reclamada por el actor a su representado hasta el monto de lo que adeudaba por el grupo STANFORD BANK; y que en consecuencia, se le tuviera por compensada, la obligación; y que su representado se reservaba el derecho a reclamar el saldo de lo que todavía adeudaba el GRUPO STANFORD.

La parte apelante a los efectos de fundamentar su apelación en su escrito de informes presentado ante esta instancia superior, señaló lo siguiente:

Que respecto a la principal defensa ejercida por parte de la demandada contenida en el alegato de que los pagarés eran causados por un contrato de línea de crédito y que no podían servir sólos como instrumentos fundamentales afirmaban que dichos instrumentos gozaban de las características de ser títulos literales, formales y necesarios, que se bastaban por si mismos.

Indicó que dichos instrumentos se bastaban por si mismos, ya que la obligación reclamada derivaban de ellos y no de la línea de crédito que venía a ser una promesa para el banco concedente, de otorgar el referido crédito.

Que dicha defensa debió haber sido alegada como una cuestión previa específicamente la contemplada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil si consideraba que existía un defecto de forma en la demanda al no haberse cumplido con los requisitos enumerados en el artículo 340 del mismo texto legal pero nunca como defensa de fondo. Solicitó se declarara con lugar la apelación.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el siguiente punto previo:

-a-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, abogado G.C.N., al momento de dar contestación a la demanda alegó como defensa lo siguiente:

…Por supuesto que los dos pagarés no son títulos autónomos sino causados, atados a un contrato de línea de crédito, que es, como paladinamente reconoce la parte actora, los que regulan su vida jurídica, …omissis…

Y una de las consecuencias, será su efecto procesal. El pagaré al no ser autónomo ni autárquico no formal sino un negocio causal, perentoriamente, en ese particular caso no puede servir él solo de documento fundamental, como quiera que el derecho invocado por “EL BANCO” actor está ligado inexorablemente a ese negocio causal, de modo que será contra éste que mi representado habrá de dirigir defensa y descargos; lo que bloque la conducta procesal omisa del Banco actor en atención a que olvidó apórtalo con su demanda, ya que del contrato de línea de crédito es de donde deriva el derecho invocado y no de los pagarés; de lo contrario, el Sr. SANTANA colocado en indefensión, pues en estricto no conocerá los hechos en que se funda la pretensión y en la imposibilidad de suministrar pruebas porque, el negocio de donde nació el pagaré, está regido la línea de crédito.

Y redunda lo dicho porque expresamente alude a que los pagarés están amparados por la garantía establecida en esa línea de crédito; fácil inferir que los pagarés en cuestión, de ellos no nace el derecho invocado, no el fundamento del mismo, no consta el objeto del litigio.

Debió y no hizo, “EL BANCO” actor aportar con la demanda el documento donde consta la línea de crédito, ya imposible suminístralo por tardío de lo que habrá de concluir que la demanda esta destinada a fracasar sin que sea posible que el Banco actor subsane ese radical vicio, todo de conformidad a lo estatuido por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil….omissis…

Muy evidente que la pretensión habrá de ser desestimada, ya que al omitir el contrato de línea de crédito, y ser los pagarés causados, en mérito a lo antes expuestos, técnicamente no acreditó el documento fundamental de la pretensión deducida, de modo que al entrar a examinar la cuestión, podrá el Juez establecer la intima vinculación entre los pagarés y el contrato de línea de crédito y si bien en la narración de los hechos eludió referirse a ese singular hecho, eso no estorba la defensa porque, en su relato histórico, “EL BANCO” actor sacó a relucir los pagarés como fundamento de su acción, pero ocurre que de la lectura de los mismos, se advierte que son causados y referidos a la línea de crédito que se le otorgó al representado.

Esto más que suficiente para comprender el descargo, por lo que apremia invocarlo hoy con esta contestación, a riesgo de convalidar el vicio, como defensa de fondo sin que sea de impedimento, proponer la defensa solamente como cuestión previa porque, la doctrina y la jurisprudencia, conteste en que el demandado incondiciones de proponerla como de fondo, ya que ese documento fundamental es un presupuesto procesal para que el Juez se conecte con el mérito del problema y si, de la confrontación que haga de lo narrado en la demanda y lo declarado en los pagarés, encuentra es verdad que se omitió traer el instrumento fundamental, entonces desembarazado de conocer peticiones y examinar pruebas, sólo le bastará librar un fallo inhibitorio..

.

Sobre este punto el Juzgado de la causa, en el fallo recurrido estableció lo siguiente:

….La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, hizo valer como punto previo que los dos (2) pagarés no son títulos autónomos al ser causados por un contrato de línea de crédito, y subsidiariamente, opuso la falta de cualidad pasiva, como defensa perentoria en virtud de que el negocio objeto de la pretensión deriva de una línea de crédito y no de una obligación cambiaria y en el primero de los casos, fue participe la esposa del demandado lo cual constituye un litis consorcio pasivo contenido en los artículos 146 y 148 de la N.A..

En este sentido, corresponde a este Juzgado examinar si efectivamente los aludidos pagares Nros: 4369 y 4459, de fecha 19 de agosto de 2008, y 30 de septiembre de 2008, por Bs. 130.000, y 150.000, respectivamente, son “autónomos” o “causados” tal y como arguye la parte demandada en su defensa, y subsidiariamente una vez determinado precisar la falta del documento como fundamental en la presente demanda, y subsidiariamente la existencia del litis consorcio pasivo.

En este sentido efectivamente de los referidos pagares el cual cursan a los folios 43 al 49 del presente expediente, los mismos de manera expresa en la última página establecen el primero lo siguiente:“ (…) El presente Pagaré constituye una utilización con cargo a la Línea de Crédito que el Banco me ha concedido según consta en documento suscrito en fecha 21 de noviembre de 2007, siendo entendido que está regido por todas las estipulaciones contenidas en dicho contrato y cubierto por la garantía establecida en dicho documento. (…)”. Destacado del Tribunal.

Y el segundo, agrega, (…) El presente Pagaré constituye una utilización con cargo a la Línea de Crédito que el Banco me ha concedido según consta en documento suscrito en fecha 21de noviembre de 2007, cuyo monto fue incrementado según consta en documento (…), en fecha 19 de septiembre de 2008, (…) siendo entendido que esta regido por todas las estipulaciones contenidas en dicho contrato y cubierto por la garantía establecida en dicho documento. (…)

. Destacado del Tribunal. De los citados extractos se colige que los pagares constituyen la forma que el demandado utilizará la línea de crédito, que le fue concedida, según documentos privado y autenticado, suscritos el 27 de noviembre de 2007, y modificado mediante documento del 19 de septiembre de 2008, respectivamente, en la cual se incremento la línea de crédito.

Ahora bien, de la revisión de los instrumentos, que aparecen adjunto al libelo de la demanda, los cuales fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 209 al 210, ambos inclusive, por la parte demandante, no se constata que fueron aportados los documentos privado y autenticado, suscritos el 27 de noviembre de 2007, y modificado mediante documento del 19 de septiembre de 2008, respectivamente.

No obstante, en la contestación de la demanda, la demandada señaló como defensa la existencia de los citados instrumentos, y en la oportunidad del lapso probatorio, promovió y evacuo copia de documento de fecha 6 de octubre de 2008, que cursa a los folios 116 al 119, ambos inclusive, que fue admitido y no fue desconocido ni impugnado por la demandante, del cual se deriva lo siguiente:

De las cláusulas primera y segunda, que entre las partes demandante y demandada, fue suscrito dos documentos, uno privado y otro autenticado de fechas 27 de noviembre de 2007, y 19 de septiembre de 2008, en este último se extendió la línea de crédito hasta el 31 de octubre de 2009, y de todos los instrumentos particulares, asimismo, de la quinta, que la ciudadana S.J.G. de Santana, titular de la Cédula de Identidad 1.749.187, declaró que acepta y esta conforme con las obligaciones asumidas por su cónyuge, el demandado, y en la sexta, que el contrato de la línea de crédito en pagarés y/o prestamos mercantiles, continuará rigiéndose por las mismas estipulaciones contenidas en los documentos aludidos, esto es el privado y autenticado.

De acuerdo a lo expuesto, debe precisar este Tribunal, si los citados documentos a los que hacen referencia los pagares, debieron ser señalados y producidos o aportados con el libelo de la demanda por la demandante como instrumentos fundamentales de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, a tenor de lo previsto en el artículo 340 ordinal 6º, según la naturaleza causal o autónoma de aquellos, (los pagares), y en ese orden es pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 487 y 488 del Código de Comercio, que disponen:

Artículo 487.- Son aplicables a los pagares a la orden, (…), las disposiciones acercade las letras de cambio (…

Artículo 488.- El portador de un pagaré (…), tiene derecho a cobrar (…).

.

Como puede colegirse del extracto de las normas sustantivas transcrita a los pagares les es aplicable parte de las disposiciones de la letra de cambio, según lo dispone expresamente el citado artículo 487, esto es en lo relativo a los plazos, endoso, termino, aval, pago, protesto y prescripción, sin embargo, no es posible asimilar los regimenes para uno y otro, sino en la medida que lo remita, lo cual fue aceptado por la extinta Corte del Tribunal Supremo de Justicia, y en ese orden, basta revisar lo relativo a si al pagaré es autónomo como un título cambiario, distinto al que le dio origen, o causado, esto es de aquel que le dio origen y facilita su cumplimiento, y para ello resulta pertinente lo relativa a su relación causal o autónoma, y en ese orden cabe traer cabe citar lo señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27-04-92, con ponencia del Magistrado Dr. A.R. caso Banco de Fomento Comercial de Venezuela contra Banco de Comercio Comercial de Venezuela, contra M.S.P. y otro, estableció:

“…(…).

Cuando las partes ponen en circulación títulos valores debe determinarse el punto relativo a las llamadas relaciones fundamentales causales o subyacentes que les hubieren dado origen. Es obvio que cuando se emiten títulos valores, bien sean letras de cambio, pagarés o cheques, por lo general la emisión de uno cualquiera de esos títulos tiene su causa inmediata en otro negocio. Por lo general se libran títulos en base a un contrato de compraventa o de préstamo. En ese supuesto, la emisión del título tiene por finalidad cumplir la obligación preexistente o facilitar el cumplimiento de dicha obligación.

(…). Destacado del tribunal

El pagaré, a tenor de lo dispuesto en los artículos citados, y la sentencia parcialmente transcrita, tiene un carácter o naturaleza cambiara, pero a diferencia de la letra de cambio, en algunos casos de acuerdo con su estructura o como fue otorgado, no se basta por sí mismo, como la letra de cambio, y debe recurrirse al título de crédito o causa generadora, es decir, un motivo por el que se va a crear un documento con tales características, y que por sí solo no tiene plena eficacia entre el titular y el deudor, y en este supuesto, si el tenedor del pagaré reclama judicialmente su pago, el deudor podrá acabar con tal abstracción al invocar las excepciones personales que tenga en contra de aquél, y sólo de esta forma el Juzgador del conocimiento tendrá que analizar la relación causal.

Con fundamento a lo anterior, este Tribunal debe concluirse que los pagares Nos. pagares Nros: 4369 y 4459, de fecha 19 de agosto de 2008, y 30 de septiembre de 2008, presentados como títulos cambiarios por el demandante-acreedor, según su estructura derivan de dos documentos (privado y autenticado), de los cuales se genera la relación de la línea de crédito, lo cual fue invocado por el demandado-deudor, para romper con la abstracción o carácter de mero título cambiario inicial de aquellos, de modo de felicitar al Juzgador, un mejor análisis de los derechos y obligaciones que de los pagares se deriven, y en consecuencia, que los pagares son causados, y no fueron aportados junto con el libelo de la demanda; los documentos privado y autenticado de fechas de fechas 27 de noviembre de 2007, 19 de septiembre de 2008, y 6 de octubre de 2008, los dos primeros, considerados como instrumentos esenciales que faciliten la labor del Juzgador en el conocimiento y analice de la relación causal, y pueda formarse mejor juicio, para poder alcanzar la justicia a tenor de lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse procedente el punto previo, como defensa al fondo alegada por el demandado. Así se establece.

Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley.

. Destacado y paréntesis del Tribunal.

De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.

En este orden, al verificarse que la demandante no aportó los referidos instrumentos determinados como esenciales junto con el libelo de la demanda, contraria el principio dispositivo, y la previsión del ordinal 6º del artículo 340 de la N.A., vulneró disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y del derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo este Juzgado declarar en esta etapa la INADMISIBILIDAD de la demanda.

Ante ello, el Tribunal observa:

Tal como ya se dijo, la parte demandada al momento de contestar la demanda manifestó que la actora no había presentado el documento fundamental de la presente acción, vale decir, el contrato de línea de crédito de donde fueron causados los pagarés cuyo cobro de bolívares se demanda.

Ahora bien, el artículo 434 del Código de procedimiento Civil, establece que:

Artículo 434 Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todo casos de excepción, si los documentos fueren privados, y en cualquier otro siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirá otros

.

La norma anteriormente transcrita determina la sanción por no acompañar tales instrumentos, esto es, la inadmisibilidad posterior a esta oportunidad procesal. Los instrumentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.

Por otro lado, la exigencia de acompañar los instrumentos en que se funde la pretensión está expresamente en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

…omissis…

6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

Por su parte, el procesalita Doctor J.E.C.R., en su obra Revista de Derecho Probatorio, tomo 2, en relación al instrumento fundamentar, señaló lo siguiente:

… ¿Como debe entenderse que del instrumento se derive inmediatamente el derecho deducido? Hay dos posiciones posibles: a) El documento representa totalmente el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor como causa de pedir. Si no representa todo el supuesto de hecho, de él no puede decirse que se deriva inmediatamente el derecho deducido. Dentro de esta idea, los documentos contentivos de los insultos que el demandado profirió al actor, o el recibo de pago cuya petición se demanda, no se serían instrumentos fundamentales, ya que el hecho ilícito tipificado en el artículo 1.185 CC, con sus elementos dolo o culpa, no se deriva del instrumento injurioso, como tampoco se deduce del recibo de pago, que él sea indebido. Desde este ángulo interpretativo, los únicos instrumentos fundamentales vendrían a ser aquellos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos. La conclusión –desde este ángulo- es que sólo los instrumentos negociables podrían obrar como fundamentales, incluyendo dentro de éstos, los que contienen actos jurídicos sobre los cuales surge un litigio (…) b) L otra posición conduce al mismo resultado de la letra anterior (a), pero desde otro punto de vista. Si se interpreta literalmente la letra del ordinal 6to , los instrumentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, no pueden ser otros que aquellos de los cuales nace directamente el derecho que invoca el actor, los cuales podrían se de sólo dos clases: 1) Ad substantiam actus, cuando ellos – como objetos- son requisitos de existencia o validez de un acto o negocio jurídico, y por lo tanto, si el documento no existe el acto o el negocio es inexistente o nulo (…) 2) Ad probationem, cuando el instrumento no es requisito para la existencia o validez de un acto o negocio jurídico; pero que sirve para probar el nacimiento de los mismos o de sus peculiaridades, a cuyos fines fue creado. A pesar de que el derecho no se deriva de ellos, tradicionalmente, estos documentos han sido considerados como fundamentales, ya que al menos prueban la ocurrencia de los hechos constitutivos el acto o negocio…

Ahora bien, cabe destacar que en el presente caso, el Juzgado de la causa declaró expresamente inadmisible la demanda al haber verificado que la demandante no aportó los referidos instrumentos con el libelo de la demanda, por haber contrariado el principio dispositivo y la previsión del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de los dispuesto en el artículo 341 del mismo texto legal.

Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434 del mismo texto legal, es el que determina la sanción por no acompañar junto con el libelo de la demanda tales instrumentos, que no es otra que la inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la acción.

Es importante destacar, que es posible acompañar a la demanda los documentos o instrumentos fundamentales con posterioridad a la introducción del libelo de la demanda, siempre y cuando se indique en el libelo la oficina o lugar donde se encuentra el documento para que le sea posible al actor presentarlo después. También se admitirán los instrumentos, cuando se trate de documentos de fecha posterior a la demanda, por cuanto al momento de presentar la misma no es posible acompañarlo por no existir todavía, como también es el caso, que pueda tratarse de documentos de fecha anterior a la demanda pero desconocidos para ese momento por el actor, por lo cual debe constar esta circunstancia para que proceda la excepción.

En el caso de autos, se observa que la parte actora demanda el cobro de bolívares de dos (2) instrumentos pagarés, los cuales cursa en el expediente en copia certificada a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49), los cuales, si bien es cierto que fueron reconocidos por la representación judicial del demandado; en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no es menos cierto que de la revisión de los mismos se puede constatar expresamente de su contenido que dichos pagarés constituyen una utilización a cargo de una línea de crédito que el banco prestatario, le concedió según documento suscrito en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), cuyo monto fue incrementado mediante documento de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008).

En ese sentido, y luego de analizados tales instrumentos puede concluir este Tribunal que los pagarés cuyo cobro de bolívares se demanda fueron causados mediante una línea de crédito, otorgada al demandado y librados como medio para que el demandado, utilizara dicha línea de crédito, otorgada mediante los contratos antes señalados, los cuales no fueron consignados por la parte demandante junto a su libelo de demanda; ni tampoco fueron mencionados, ni señalo donde se encontraban; y que de acuerdo con lo antes señalado constituían los documentos de los cuales nacía directamente la pretensión del demandante, que dieron origen a causar los pagarés, y que puede ser considerado como instrumentos de los llamados tipo Ad probationem por la doctrina, aquellos que permitirían al Juzgador verificar las estipulaciones específicas contenidas en dichos contratos; siendo forzoso para este Tribunal considera procedente la defensa planteada por la parte demandada referente a la falta de producción de los instrumentos fundamentales de la demanda junto con el libelo. Así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior considera quien aquí decide que el juzgado de la causa al declarar inadmisible la demanda con fundamento en que no fueron presentados junto con el libelo los instrumentos fundamentales en que se funda la pretensión, a tenor de los dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, actuó ajustado a derecho, pues la falta de consignación de los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda es causal de inadmisión de la demanda interpuesta, al encontrarse expresamente dispuesta en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 341 del mismo texto legal cuando señala que se inadmitira una acción, cuando esta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo con el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, y conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que solamente faculta a los jueces a negar la admisión de la demanda cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, declara inadmisible la presente acción. Así se decide.

Por otro lado cabe destacar, de todo lo expuesto, que la sentencia recurrida debe ser confirmada en cuanto a la inadmisión de la demanda, ya que esta Alzada, ha considerado procedente el alegato de la parte demandada, según el caso antes analizado, con los mismos aspectos que el Tribunal de la primera instancia, sin embargo se observa que el Juez a-quo, a pesar de haber declarado inadmisible la demanda en el primer punto analizado, de forma subsidiaria se pronunció en relación a la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, declarando con lugar, cuando lo correcto era no emitir pronunciamiento alguno al respecto, ya que la inadmisibilidad de la demanda, causa que la misma sea desechada, no permitiendo el análisis del resto de la defensas invocadas en la causa por las partes, por lo que, el juez de la recurrida erró al haber emitido pronunciamiento, sobre la referida falta de cualidad pasiva. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2005), por el abogado L.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA MODIFICADO el fallo apelado con la motivación expuesta en el presente fallo.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano J.A.S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 340 numeral 6º del mismo texto legal.

TERCERO

Se condena a la parte actora en costa del proceso por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. O.A.R. AGUÈRO.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) de la tarde se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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