Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., Banco Universal, domiciliado en caracas e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó registrada el 02 de diciembre de 2004, quien adquirió todos los pasivos y todos los bienes y derechos que integraban el activo del STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, como consecuencia de la fusión por absorción de este último por parte del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, fusión esta debidamente aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Stanford Bank S.A., Banco Comercial, celebrada en la ciudad de Caracas el día 14 de mayo de 2009, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de junio de 2009, bajo el Nº 3, tomo 119-A y por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, celebrada en la ciudad de Caracas el día 26 de mayo de 2009, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil V del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08 de junio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A, modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro, el día 26 de marzo de 2012, bajo el Nº 14, Tomo 17-A e inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132-7.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos F.D.J. HURTADO VEZGA, CARINE L.L.B., B.P.A. y A.B.C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 37.993, 62.959, 19.980 y 45.021, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.T.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-7.124.111.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.V.V.G. y C.M.G.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.141.950 y V-7.149.808 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 2.501 y 78.418 respectivamente. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

(TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES)

EXPEDIENTE Nº 13.833.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Vistas las actuaciones que anteceden, se aprecia:

Que encontrándose la presente causa en etapa de notificación de sentencia, el día veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), compareció el abogado A.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora y el abogado J.V.V., en su carácter de apoderado de la demandada; y estamparon diligencia mediante la cual, celebraron transacción en los siguientes términos:

…En horas de despacho del día de hoy veintidós (22) de junio de 2015, comparecen por ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte Entre BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., Banco Universal, domiciliado en caracas e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nº.35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó registrada el 02 de diciembre de 2004, quien adquirió todos los pasivos y todos los bienes y derechos que integraban el activo del STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, como consecuencia de la fusión por absorción de este último por parte del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, fusión esta debidamente aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Stanford Bank S.A., Banco Comercial, celebrada en la ciudad de Caracas el día 14 de mayo de 2009, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de junio de 2009, bajo el Nº 3, tomo 119-A y por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, celebrada en la ciudad de Caracas el día 26 de mayo de 2009, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil V del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08 de junio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A, modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro, el día 26 de marzo de 2012, bajo el Nº 14, Tomo 17-A e inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132-7, debidamente representado en este acto por A.C.C., abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.021 y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.507.218, representación que consta y se desprende de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 24, Tomo 202, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; y, suficientemente autorizado para este acto, y por la otra la (sic) J.V.V.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.501 y titular de la cédula de identidad Nº V-1.141.950, representando para este acto a la ciudadana A.T.V. (sic) GIL, venezolana, domiciliada en Valencia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.124.111, mediante instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo V.d.E.C.- Valencia, en fecha 08 de abril de 2013, inserto bajo el Nº 31, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompaño en original y copia fotostática, se ha convenido encelebrar (sic) el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil; y, artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil, para poner fin al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, hoy BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal, antes identificado, contra la ciudadana A.T.V.G., antes identificada, en su carácter de deudora, por ante ese Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contrato éste que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: La ciudadana A.T.V.G., antes identificada, reconoce adeudar de plazo vencido al STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, hoy BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal, antes identificado, al día 15 de junio de 2015, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 51.391,22), por concepto de consumos efectuados con la Tarjeta de Crédito MasterCard Nº 5522-9901-1200-6747, otorgado por STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, hoy BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal, antes identificado.

Así mismo, la ciudadana A.T.V.G., antes identificada reconoce adeudar la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.120,00), por concepto de gastos judiciales. Igualmente la ciudadana A.T.V.G., antes identificada, procede al pago de dichos conceptos, mediante cheque de Gerencia Nº 00060386, a la orden de STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, hoy BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal, antes identificado, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.800.000,00), con el cual además de esta obligación se pagan otras obligaciones a favor de STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, hoy BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal, antes identificado, cuyo apoderado judicial declara haber recibido conforme, en transacción suscrita ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDA: En virtud del pago anterior, ambas partes solicitan al Tribunal que suspenda la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en dicho juicio quedando encargado el apoderado de la parte demandada de velar dicho oficio de suspensión de medida y presentarlo ante la oficina Subalterna del Registro respectivo. Igualmente la partes declaran que nada más quedan a deberse por capital, intereses o costas por los consumos realizados con la Tarjeta de Crédito identificada en esta transacción, razón por la cual se dan el más amplio finiquito conforme a la ley.

TERCERA: Las partes firmantes del presente contrato de transacción judicial solicitan al Juzgado de la causa se sirva impartirle su homologación a este contrato de Transacción Judicial en los términos expuestos, así como también expedir dos (2) copias certificadas del mismo, con inserción del auto que lo homologue y del que acuerde la expedición de las copias certificadas.

CUARTA: Para todos los efectos y consecuencias derivados del presente contrato de transacción judicial se elige como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes someterse. Caracas, en la fecha de su presentación…

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe este Juzgador precisar, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso; y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

El artículo 1.714 del Código Civil dispone:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos y, siempre que se trate de derechos litigiosos discutidos.

Ahora bien, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…

.

En ese orden de ideas, de la revisión de las actas procesales, se observa, que cursa a los folios del cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59), ambos inclusive, de la pieza Nº 1 del presente expediente, instrumento poder, conferido por la ciudadana L.M. VOLLMER DE REUTER, quién procedió en ese acto en su carácter de representante judicial principal del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente proceso, a los abogados F.D.J. HURTADO VEZGA, CARINE L.L.B., B.P.A. y A.B.C.C., ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nº 24, Tomo 202, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. En el referido instrumento poder se puede leer lo siguiente:

…No obstante, los prenombrados abogados en ejercicio del presente poder, previa consulta y autorización escrita por parte del Representante Judicial o su suplente, o del Gerente de Área de Recuperaciones del Banco, podrán: (1) Convenir y (2) Celebrar transacciones, conceder plazos o modalidades de pago al demandado o demandados y cuando ello fuere procedente desistir de la acción y/o el procedimiento…

En ese sentido, se evidencia a los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173), diligencia suscrita por el abogado A.C.C., antes identificado, mediante la cual, consignó autorización suscrita por la ciudadana M.Z., en su carácter de Gerente de Área Cobranza y Recuperaciones del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en este proceso, en la cual se autorizó expresamente al prenombrado abogado para que suscribiera la transacción que da origen a estas actuaciones.

Por otra parte, se evidencia igualmente de los anexos traídos junto al escrito de transacción, Instrumento poder otorgado por los ciudadanos A.E.T.G. y A.T.V.G., en su carácter de parte demandada en el presente proceso, ante la Notaría Pública Tercera Encargada del Municipio Autónomo de V.d.E.C., en fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), anotado bajo el Nº 31, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, a los abogados J.V.V.G. y C.M.G.M., en el cual se puede leer:

…Quedan también facultados para darse por citados y/o notificados, transigir, convenir, desistir, recibir sumas de dinero otorgando los recibo o finiquitos necesarios, disponer del derecho en litigio, comprometer en árbitros, hacer posturas en remate…

En vista de lo anterior, se observa que los abogados antes referidos poseen facultad de disposición en este proceso y tienen capacidad para celebrar la transacción consignada en los autos.

En consecuencia, por cuanto se observa que está determinada la capacidad para disponer en el presente proceso, por parte de los abogados A.B.C.C. y J.V.V.G., en su condición de apoderados judiciales de las partes actora y demandada, respectivamente; y, cumple además dicho acto con los requisitos legalmente previstos y antes indicados; aunado al hecho de que se trata de materia en la que no se encuentran prohibidas las transacciones, este Tribunal imparte la homologación solicitada a la transacción celebrada entre las partes en fecha veintidós (22) de junio de este mismo año. Así se decide.

Por otra parte, vista la solicitud efectuada en el escrito de transacción, referida al levantamiento de la medida decretada en la causa; se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), participada a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C.. Así se declara.

Igualmente, visto lo peticionado por las partes en el particular tercero de la transacción celebrada, se ordena expedir por la Secretaría de este Juzgado Superior, dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Así se establece.

-IV-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA la transacción celebrada el día veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), entre los abogados A.C.C. y J.V.V.G., en su condición de apoderados judiciales de las partes actora y demandada, respectivamente, en los términos allí señalados.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en atención a lo pactado entre ambas partes.

TERCERO

Se SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), participada a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., a través de oficio Nº 53-2009 de esa misma fecha, sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 64, ubicado en el sexto (6º) piso del Edificio Residencias Central Park, situado en la Urbanización Prebo, Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo. El inmueble antes mencionado tiene una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120M2); consta de salón-comedor, tres (3) dormitorios principales, tres (3) baños principales, una cocina y un lavandero, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 27 y un maletero con el Nº 40, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Apartamento Nro. 65; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Fachada este del edificio y apartamento Nº 63; y Oeste: Fachada oeste del edificio y apartamento Nº 65. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 2.28614%, según consta en el respectivo documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 17, Tomo 2, Protocolo Primero; dicho inmueble fue adquirido, por la demandada, ciudadana A.V., antes identificada, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 18, folios 1 al 2, Tomo 16, Protocolo Primero.

CUARTO

SE DA POR TERMINADO este asunto y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

QUINTO

EXPÍDANSE por la Secretaría de este Tribunal, dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.

Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa en su oportunidad legal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

Dr. O.A.R. AGÜERO.

Y.B..

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

Y.B..

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