Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH19-V-2001-000096

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PLAZA, C.A. institución financiera de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 09 de marzo de 1.989, anotada bajo el Nº 72, Tomo 59-A, Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.B.H., R.E.T.S. y C.P.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los No 32.616, 25.525 y 69.331 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos H.D.P.G., M.P.D.P., C.J.G.V., J.E.A.G. y C.D.S.C.D.A. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 778.769, V.- 2.092.665, V.- 5.749.978, V.- 3.144.215 y V.- 5.422.234 respectivamente.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.P.C. venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.233.471, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.953.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos R.B.H., R.E.T.S. y C.P.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PLAZA, C.A.; en fecha 31 de Enero de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, con motivo de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) en contra de los ciudadanos H.D.P.G., M.P.D.P., C.J.G.V., J.E.A.G. y C.D.S.C.D.A..-

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este, entonces Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas a los fines de que sustanciara y decidiera el presente juicio.-

Consignados los recaudos correspondientes, por los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 06 de Febrero de 2001, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho; por no resultar la misma contraria a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa.-

De esta forma, dicho auto de admisión ordenó la intimación de Los demandados, para que dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la practica de su intimación, apercibidos de ejecución, pagaran o acreditaran el pago señalado en el libelo de la demanda, dentro de las horas destinadas por el tribunal para despachar, y se libraron las respectivas boletas de intimación a la parte demandada.-

El día 26 de Junio de 2.001, el ciudadano Alguacil del Tribunal R.H. dejo constancia de la imposibilidad de practicar la intimación personal de los demandados y consignó a tal efecto las boletas de intimación libradas por el Tribunal.-

Posteriormente, el día 23 de Octubre de 2001, el Tribunal previa solicitud de la parte actora dictó auto ordenando la intimación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

Gestionados los trámites correspondientes, relativos a la intimación por carteles de los demandados, el Tribunal por auto de fecha 22 de Mayo de 2003, previa solicitud de la parte actora, dicto auto designando como defensora judicial de la parte demandada al Abogado M.P.C. a quien se acordó notificar mediante boleta librada a fin que aceptara el cargo para el que fue designado o se excusara del mismo.-

Notificado como fue el defensor judicial, el mismo compareció por ante la sala de despacho de este Tribunal, el día 04 de Junio de 2003, mediante diligencia suscrita aceptó el cargo para el que fue designado, prestando en dicha oportunidad el juramento de ley.-

De seguidas, el Defensor Judicial, mediante escrito de fecha 05 de Junio de 2003, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio.-

Luego en fecha 10 de Julio de 2003, el defensor judicial consignó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 28 de Septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el abocamiento del juez de este Tribunal para esa fecha el Dr. R.J.G., quien procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa el día 13 de Octubre de 2005, ordenando la notificación de las partes, constituyendo de esta forma la última actuación de mérito que impulsara el proceso por parte de los representantes judiciales de la parte actora, hasta la presente fecha.-

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 28 de Septiembre de 2005, oportunidad en la cual el representante judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del juez que presidía este Juzgado para dicha oportunidad, hasta la presente fecha, 21 de septiembre de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos en este expediente, de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar el abocamiento de quien suscribe, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.

Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro m.T., ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., contra los ciudadanos H.D.P.G., M.P.D.P., C.J.G.V., J.E.A.G. y C.D.S.C.D.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

C.M.G.C..

C.T.Á..

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,

Abg. C.T.Á..

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