Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 20 de mayo de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en razón al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2014, por el abogado P.J.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.458.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.459, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, que fue transformado en banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el número 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda el día 28 de octubre de 2008, bajo el número 10, Tomo 189-A, contra la sentenciada dictada y publicada en fecha 04 de abril de 2014, por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana Y.C.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.478.786, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de mayo de 2014, estableciéndose que el término para dictar sentencia es de diez (10) días, de conformidad con lo establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de junio de 2014, fue presentado escrito de alegatos por la abogada NEILIN P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.068.044, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.031, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.F.G., ya identificada, expresando lo siguiente:

… en forma insoslayable debo resaltar lo acertado de los razonamientos que se expresan en la sentencia recurrida, pues, resulta indubitable el error cometido por la parte actora al pretender acumular en un mismo libelo tutelas judiciales que tienen establecidos por el legislador venezolano procedimientos absolutamente incompatibles, incurriendo en el craso error de la inepta acumulación a la que contrae el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…

. … ya que acumuló a la temeraria pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, al cual se tramita conforme el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil… Por otro lado, la pretensión de honorarios profesionales acumulada a la demanda por el actor, debe seguir el trámite procesal previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece dos fases, una declarativa… y otra ejecutiva…

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En fecha 05 de junio de 2014, fue presentado escrito de alegatos por el abogado P.J.L.T., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el que expresa lo siguiente:

… Es evidente, ciudadana Jueza Superiora, la confusión que presenta la decisión del juez de instancia, cuando establece incorrectamente la acumulación de dos (2) pretensiones, como lo es la pretensión de la Resolución de –contrato de Venta con Reserva de Dominio, instaurada contra la ciudadana Y.C.F.G., y asimismo, la supuesta pretensión por cobro de honorarios profesionales de abogados, que señala en su sentencia como promovida por mi en dicho caso; lo cual es insólito, ya que la acción por cobro de honorarios profesionales de abogados, se rige por el procedimiento de estimación e intimación establecidos en la Ley de Abogados… de dicha demanda, solo se desprende la acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y de ninguna manera, la pretensión o demanda de cobro de honorarios profesionales de abogados, que pudiera darle sentido al fallo impugnado, para que el juez de la causa pudiera considerar en forma inconcebible una inepta acumulación de pretensiones, que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre si, ni (sic) que por de la materia no corresponde al conocimiento de ese tribunal, ni que tenga procedimiento incompatible para que se considere violatorio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En definitiva, ciudadana Juez, solo existe en la demanda promovida por quien suscribe la acción…, en cuyo petitorio se solicita la condenatoria en costas, lo que es muy diferente a la acción de intimación de honorarios profesionales de abogados, como lo supone erráticamente el juez de instancia en su fallo…

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Consta en actas que en fecha 30 de julio de 2013, fue presentado escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por el abogado P.J.L.T., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien demanda a la ciudadana Y.C.F.G., por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, expresando en el petitorio de la demanda lo siguiente:

… Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ocurro ante su competente autoridad, ciudadano Juez, para demandar como en efecto demando, a la ciudadana cedida Y.C.F.G.Z…, para que convenga o en caso contrario a ello sea declarado por este Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: En resolver o a sí lo declare este Tribunal, el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en un principio entre la sociedad mercantil CHAR’S C.A., y la ciudadana Y.C.F.G., ya identificados, contrato que fue cedido a mi representada con autorización de la demandada y en consecuencia entreguen a mi representada el vehículo vendido con reserva de dominio, el cual ya fue anteriormente descrito, en perfectas condiciones de uso y funcionamiento.

SEGUNDO: En que las cantidades entregadas en el pasado a mi representada por concepto de pago de cuotas, queden (sic) beneficio de mi representada como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y depreciación del vehículo, o así lo declare este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 14 de a Ley de Venta con Reserva de Dominio.

TERCERO: En pagar las costas del presente juicio y dentro de ellas, los correspondientes Honorarios Profesionales de abogados de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; los cuales desde ya protesto…

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En fecha 01 de agosto de 2013, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 07 de noviembre de 2013, fue presentada contestación a la demanda por la ciudadana Y.F., asistida por el abogado V.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81674, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el que niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante.

En fecha 21 de noviembre de 2013, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la ciudadana Y.F., debidamente asistida por el abogado V.V., ambos ya identificados.

En fecha 22 de noviembre de 2013, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado P.J.L.T., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

Posteriormente consta en actas que en fecha 04 de abril de 2014, el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

… PRIMERO: INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO incoara la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana Y.C.F.G..

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión…

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III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En la presente causa el Juez A quo, declara inadmisible la presente causa en virtud que bajo su criterio existe una inepta acumulación de pretensiones conforme a lo peticionado por la parte actora en su escrito de demanda, por lo que en ese sentido esta Superioridad entra a conocer de la presente causa.

El Código de procedimiento Civil, en su artículo 78 prevé lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

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Al respecto el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, Año 2006, páginas 300 y 301, expresa lo siguiente:

1. El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda… o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente … La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (Art. 52).

Empero, el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae… para conocer de todas las pretensiones, salvo que una de ellas la conozca sólo incidenter tantum… o que corresponda al contencioso administrativo…

Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre si…

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En ese mismo sentido Tribunal A Quo, en su sentencia de fecha 04 de abril de 2014, en aplicación del artículo ut supra citado, expresa lo siguiente:

… En conclusión, habiéndose determinado la existencia de una acumulación de varias pretensiones con procedimientos disímiles entre sí, como lo son, la Resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y los Honorarios Profesionales, se infringió la prohibición prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil referida a la inepta acumulación. Por ende, LA DEMANDA INCOADA RESULTA INADMISIBLE, POR SER CONTRARIA A LA LEY, específicamente por contener una inepta acumulación de pretensiones, y así se declarará en el dispositivo del fallo…

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Una vez claro los posibles casos de inepta acumulación de pretensiones y a su vez una vez visto lo decidido por el Tribunal de la causa en su sentencia de fecha 04 de abril de 2014, esta sentenciadora respecto a lo que consta en actas observa lo siguiente:

En fecha 30 de julio de 2013, fue presentado escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por el abogado P.J.L.T., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, quien demanda a la ciudadana Y.C.F.G., por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, expresando en el petitorio de la demanda lo siguiente:

… Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ocurro ante su competente autoridad, ciudadano Juez, para demandar como en efecto demando, a la ciudadana cedida Y.C.F.G.Z…, para que convenga o en caso contrario a ello sea declarado por este Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: En resolver o a sí lo declare este Tribunal, el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en un principio entre la sociedad mercantil CHAR’S C.A., y la ciudadana Y.C.F.G., ya identificados, contrato que fue cedido a mi representada con autorización de la demandada y en consecuencia entreguen a mi representada el vehículo vendido con reserva de dominio, el cual ya fue anteriormente descrito, en perfectas condiciones de uso y funcionamiento.

SEGUNDO: En que las cantidades entregadas en el pasado a mi representada por concepto de pago de cuotas, queden (sic) beneficio de mi representada como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y depreciación del vehículo, o así lo declare este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 14 de a Ley de Venta con Reserva de Dominio.

TERCERO: En pagar las costas del presente juicio y dentro de ellas, los correspondientes Honorarios Profesionales de abogados de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; los cuales desde ya protesto…

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En vista de lo expresado por el actor en su escrito libelar, esta jurisdicente observa que para demandar por Honorarios Profesionales, el profesional del derecho deberá interponer una demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo previsto en los artículos 167 y 286 del Código del Procedimiento Civil, y que a la letra expresan lo siguiente:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

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Por consiguiente el abogado P.J.L.T., hace mención en el petitorio del escrito libelar, en el que demanda a la ciudadana cedida Y.C.F.G., para que convenga o en caso contrario a ello sea declarado por el Tribunal de la causa, “En pagar las costas del presente juicio y dentro de ellas, los correspondientes Honorarios Profesionales de abogados de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; los cuales desde ya protesto…”, más no demanda por HONORARIOS PROFESIONALES, sólo menciona y señala la exigencia de las costas procesales conforme a lo condenado a la parte vencida totalmente en la sentencia definitiva, acorde a lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas

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Por lo tanto dentro de las costas se encuentra adminiculado el pago de los honorarios profesionales a la parte que resulte vencedora.

En consecuencia de lo ya planteado, es evidentemente claro que para Intimar y Estimar los Honorarios Profesionales, el profesional del derecho deberá fundamentar su intimación conforme a lo previsto en la Ley de Abogados profesionales, más no bajo el fundamento de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el referido artículo sólo versa respecto a la condenatoria en costas a la parte que resulte vencida en la presente causa; en virtud de ello mal podría el Juez del Tribunal de a quo declarar inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, cuando a su vez debió pronunciarse sobre el pleito en cuestión.

En vista de lo ya planteado, esta sentenciadora observa que en la presente causa no consta la inepta acumulación de pretensiones; en consecuencia se declara la Nulidad de la sentencia de fecha 04 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y se repone la cusa al estado que el referido Tribunal se pronuncie sobre el fondo del presente juicio que por RESOLUCIÓN DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana Y.C.F.G.. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2014, por el abogado P.J.L.T., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentenciada dictada y publicada en fecha 04 de abril de 2014, por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana Y.C.F.G.; LA NULIDAD de la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de abril de 2014, fecha en la que se declaró INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA, el acto procesal por antonomasia en la presente demanda, en consecuencia se REPONE la causa al estado que el Tribunal a quo, se pronuncie sobre el fondo de la presente causa. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2014, por el abogado P.J.L.T., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentenciada dictada y publicada en fecha 04 de abril de 2014, por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana Y.C.F.G., plenamente identificados.

SEGUNDO

LA NULIDAD de la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de abril de 2014, fecha en la que se declaró INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA el acto procesal por antonomasia en la presente demanda.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado que el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronuncie sobre el fondo de la presente causa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Anos 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. I.R.O..

LA SECRETARIA,

M.Sc. M.C.U.L..

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

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