Decisión nº PJ0062016000092 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteDamaris Ivone Garcia
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio

Parte demandante: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; antes denominado Banco Provincial de Venezuela, inscrita por ante el Registro Comercio Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B; transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, de fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro., y cuyos estatutos vigentes están incluidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Caital y estado Miranda, el 17 de marzo de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 49-A, representada judicialmente por: F.S. D Elia, L.A.d.F., Helieny Rofany R.P. y Nawual Huwuaris Díaz , abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula números 59.634, 125.793, 85.429 y 48.136, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Esquina Coliseo a Peinero, Edificio Centro Ejecutivo, Piso 1, Oficina Nº 16, La Hoyada, Caracas.

Parte Demandada: ciudadano Exssel A.B.O., titular de la cédula de identidad nº V-11.410.902 con domicilio procesal en: Avenida F.d.M., Edificio Palmira, Piso 2, Oficina Nº 4, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención)

Caso: AP31-V-2013-001311

I

En fecha 9 de agosto de 2013, los abogados en ejercicio de su profesión L.A.d.F., Helieny Rofany R.P. y F.S. D Elia, inscritos en los Inpreabogado con las matricula números 125.793, 85.429 y 59.634, respectivamente, actuando en su carácter de mandatarios judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, escrito contentivo de la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio contra el ciudadano Exssel A.B.O., ut supra identificado.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y en tal sentido ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro del segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que de contestación a la demanda.

En 7 de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por la Abogado L.A.d.F., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 125.793, actuando en su carácter de mandataria judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples necesarias a los fines de librar la respectiva compulsa. Asimismo, dejó constancia de haber consignado los emolumentos al ciudadano alguacil.

En fecha 9 de octubre de 2013, la secretaria dejó constancia mediante nota de secretaría que libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada, ciudadano Exssel A.B.O., dando cumplimiento al auto de fecha 12 de agosto de 2013.

En fecha 5 de febrero de 2014, el Alguacil A.J.G.M., consignó por medio de diligencia, citación librada a la parte demandada, por cuanto se trasladó a la dirección señalada y no fue posible lograr la citación.

En fecha 7 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual la Abg. M.L.M.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.215.970, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud que fue designada Jueza Temporal, mediante oficio Nº CJ-13-4332, de fecha 4 de noviembre de 2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentad por la Abogado L.A.d.F., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 125.793, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal se sirva oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Concejo Nacional Electotal (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 6 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE), con el objeto de conocer el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano Exssel A.B.O., a los fines de agotar la citación personal del demandado.

En fecha 13 de marzo de 2014, el Alguacil O.H., consignó mediante diligencia, copia del oficio número 161-2014, debidamente firmado y sellado, como prueba de haber entregado el original del mismo tenor, en la sede del Concejo Nacional Electoral (C.N.E.), del Distrito Capital.

En fecha 13 de marzo de 2014, se Alguacil O.H., consignó mediante diligencia, copia del oficio número 160-2014, debidamente firmado y sellado, como prueba de haber entregado el original del mismo tenor, en la sede del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME.).

En fecha 10 de abril de 2014, se recibió comunicación número RIIE-1-0501-1079, de fecha 20 de marzo de 2014, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, mediante el cual remitió información requerida, sobre el oficio Nº 160-2014.

En fecha 10 abril de 2014, se recibió oficio Nº 002208 de fecha 20 de marzo de 2014, proveniente del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual remito resulta.

En fecha 10 de junio de 2014, se recibió Oficio Nº ONRE/O1930/2014, de fecha 4 de junio de 2014, proveniente del Concejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual remito Resulta.

En fecha 1 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentado por la Abogado L.A.d.F., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 125.793, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal libre nuevo oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 6 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).

En fecha 14 de octubre de 2014, el Alguacil C.M., consignó por medio de diligencia, firmado y sellado, oficio Nº 629-2014, como prueba de haber entregado otro ejemplar del mismo tenor en la sede de su destinatario, en la División de Tramitación y Coordinación de Correspondencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió oficio Nº 7251 de fecha 5 de diciembre de 2014, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual da respuesta al oficio 629-2014 de fecha 6 de octubre de 2014 relacionado con la solicitud de información del Domicilio fiscal del ciudadano Betancourt Orozco, Exssel Ali.

En fecha 25 de julio de 2016, la Abg. D.I.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada Jueza Suplente Especial de este Tribunal, mediante comunicación Nº CJ-16-1011, de fecha ocho (8) de abril de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada según acta Nº 023-2016, de fecha seis (6) de junio de 2016 que cursa al folio ciento trece (113) del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta Nº 02-2016, de fecha siete (7) de junio de 2016.

A partir de esta fecha, la parte interesada no ha gestionado la continuación del asunto; por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

II

Al respecto de los imperativos procesales, sostiene la doctrina que las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En este sentido, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.

El maestro uruguayo E.C. considera que las cargas son imperativas que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, J.G. comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.

En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso, a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.

En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.

Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.

En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.

Por otra parte, en sentencia n° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente n° 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., se estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.

En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.

En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado señala:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...

.

Al respecto de citada norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, indicó que “la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, esto es desde el 16 de diciembre de 2014, fecha en la cual se recibió oficio Nº 7251 de fecha 5 de diciembre de 2014, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual da respuesta al oficio 629-2014 de fecha 6 de octubre de 2014, relacionado con la solicitud de información del Domicilio fiscal del ciudadano Betancourt Orozco, Exssel Ali..

Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; así se establece.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2016, a 206 años de la Independencia y 157 años de la Federación.

La Jueza

Abg. D.I.G.

La Secretaria

Abg. Ivonne M. Contreras Ramírez.

En esta misma fecha, siendo las 8:45 A.M., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Ivonne M. Contreras Ramírez.

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