Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH13-X-2015-000020

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 1270 A, intervenido con cese de intermediación financiera según resolución Nº 030.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, Extraordinario, de esa misma fecha y de acuerdo con lo decidido en Cuenta al Presidente Nº 188 de fecha 12 de septiembre de 2013, la cual se encuentra actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364 de esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el artículo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Bancarias Nº 647.10 de fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.O.Q.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.591.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.Á.C.G. y JOIMAR J.A.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.489.854 y V-15.843.911, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial a los autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)

-I-

Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Abril de 2015, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos M.Á.C.G. y JOIMAR J.A.H., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de Abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional aperturó el cuaderno de medidas a solicitud de la parte accionante.

En virtud de lo antes indicado pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de la medida cautelar peticionada

-II-

La representación judicial de la parte accionante peticiona su medida cautelar en los términos siguientes:

…De conformidad con lo previsto en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario solicito de este Tribunal, decrete Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de los demandados, ampliamente identificados, ello en razón que los instrumentos que fundamentan la presente acción son suficientes para la procedencia de la Vía Ejecutiva, establecida en el artículo 630 y siguientes del código Adjetivo, amen, que el legislador en la Ley de Instituciones del Sector Bancario impone a nuestra patrocinada realizar las acciones de cobro judicial a entes financieros bajo la figura de liquidación Administrativa por el especial Procedimiento de la Vía Ejecutiva.

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

.

Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador, sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, observa este Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte accionante se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandante y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

Primero

Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada, ciudadanos M.Á.C.G. y JOIMAR J.A.H., (debidamente identificados en el encabezado de la decisión) hasta cubrir la cantidad de Un Millón Dieciocho Mil Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.018.062,50) que corresponde el doble del capital adeudado, más los intereses compensatorios adeudados, los intereses moratorios y las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un quince por ciento (15%) del capital demandado. Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de Setecientos Treinta y ocho Mil Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 738.062,50) que corresponde el capital adeudado, más los intereses compensatorios adeudados, los intereses moratorios y las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un quince por ciento (10%) del capital demandado.

Segundo

Para la práctica de la medida se ordena librar despacho-comisión y remitir con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial que deberá llevar a cabo la practica de la medida decretada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 09:42 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AH13-X-2015-000020

JCVR/DPB/Iriana.-

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