Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRaul Alejandro Colombani Vallenilla
ProcedimientoDesistimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de enero de 2016

205º y 156º

Asunto: AP11-V-2015-000629

Demandante: Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C. A., BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, como consta en decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C. A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C. A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C. A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A; modificada su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro, C. A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 2 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A. Pro., modificados sus estatutos según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 28 de septiembre de 2012, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 38-A; modificados una vez mas según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 26 de marzo de 2013, debidamente inserta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2013, bajo el Nº 5, Tomo 179-A, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 30 de septiembre de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2014, bajo el Nº 7, Tomo 29-A, e, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R. I. F.) bajo el Nº G- 20005187-6.

Apoderados Judiciales: Abogados YRAIMA COROMOTO AGUIJARTE, J.M.P.A., LIESKA C.S.R. y F.F.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.935, 115.453,114.510, y 186.097, respectivamente.

Demandados: C.A.C.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.009.704 y la Sociedad Mercantil DENTAL ESTHETIC 9704, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2006, bajo el Nº 29, Tomo 45-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R. I. F.) con el Nº J- 31574775-8, representada por su Presidente, ciudadano C.A.C.C., antes identificado, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora

Apoderados Judiciales: No constituyeron.

Motivo: Cobro de Bolívares (Desistimiento).

Capítulo I

ANTECEDENTES

Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), presentada por los Abogados Yraima Coromoto Aguijarte, J.M.P.A., Lieska C.S.R. y F.F.C.M., apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Del Tesoro, C. A., Banco Universal, contra el ciudadano C.A.C.C., y la Sociedad Mercantil Dental Esthetic 9704, C. A., todos identificados al inicio del presente fallo, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2015, se acordó emplazó a el ciudadano C.A.C.C., y la Sociedad Mercantil Dental Esthetic 9704, C. A., a los fines de su comparecencia, previa consignación de los fotostatos requeridos, así mismo, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, y se acordó suspender el presente juicio, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República, librándose oficio Nº 364-2015, de fecha 8 de junio de 2015.

En fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal previo aporte de los fotostatos necesarios se libro la compulsa de citación a la parte demandada; que, según la declaración de fecha 16 de noviembre de 2015, del Alguacil J.R., la misma se practico efectivamente el 12 de noviembre de 2015, consignando para ello el recibo debidamente firmado por el demandado, como prueba que quedo debidamente citado (F. 42).-

En fecha 15 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora acreditada su representación en autos desistió expresamente de la acción y procedimiento contra la demandada.

Mediante auto de fecha 8 de enero de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión la cual se profiere sobre las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.

Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".

Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El Dr. A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal del apoderado judicial de la parte actora de autos, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Capítulo III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ÁREA METROPOLITANA de CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO del procedimiento que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue la Sociedad Mercantil Banco Del Tesoro, C. A., Banco Universal, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R. I. F.) bajo el Nº G- 20005187-6 contra el ciudadano C.A.C.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.009.704 y la Sociedad Mercantil Dental Esthetic 9704, C. A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R. I. F.) con el Nº J- 31574775-8, quedando por tanto HOMOLOGADO de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Cuarto

Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Enero de 2016. 205º y 156º.

EL JUEZ PROVISORIO

R.A.C.

EL SECRETARIO

LUIS VARGAS

En esta misma fecha, siendo las 1:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

LUIS VARGAS

RAC/lv*

Asunto: AP11-V-2015-000629

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