Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH1A-M-2008-000037

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.A.M.M., A.J.M.N., M.C.S.H., J.R.Q.M. y A.J.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.827, 7.341, 21.013, 53.749 y 74.657, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORSEMANÍA BY NICOLÁS LAWAND, C.A. y ciudadanos N.L.O., A.N.L. y N.J.O.D.L..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderados judiciales en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).

-I-

RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2008, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL) contra la Sociedad Mercantil CORSEMANÍA BY NICOLÁS LAWAND, C.A. y ciudadanos N.L.O., A.N.L. y N.J.O.D.L..

En fecha 30 de julio de 2008, se admitió la demanda por el procedimiento intimatorio. Se ordenó la intimación de la parte demandada y se solicitaron fotostatos.

Consignados los fotostatos solicitados, en fecha 08 de diciembre de 2008, se libraron cuatro (4) boletas de intimación.

En fecha 19 de enero de 2010, la Abogada M.C.Z., quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha 19 de enero de 2010, se ordenó librar nuevas boletas de intimación en virtud de que debido a la mudanza las que fueron libradas en fecha 08 de diciembre de 2008, fueron extraviadas. Se libraron boletas de intimación.

En diligencias posteriores, la parte actora solicitó se libren boletas de intimación.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa e instó a la parte actora a impulsar las boletas de intimación por la Unidad de Alguacilazgo.

Previa solicitud de la parte actora, éste Juzgado libró nuevas boletas de intimación en fecha 11 de octubre de 2010.

En fecha 03 de diciembre de 2010, compareció el Alguacil J.Á., consignó boletas con sus respectivas copias en virtud de la imposibilidad de intimar a los demandados.

En fecha 15 de diciembre de 2010, la parte actora solicitó la intimación de los demandados mediante cartel.

En fecha 09 de marzo de 2011, éste Tribunal dictó auto acordando agotar la intimación personal de los demandados, para lo cual ordenó oficiar al SAIME y al CNE, a fines de que informen sobre el movimiento migratorio y el último domicilio de los demandados. Se libraron oficios.

En fecha 05 de abril de 2011, se recibieron las resultas del CNE y en fecha 10 de mayo de 2011, se recibieron resultas del SAIME.

Por cuanto de la información recibida, se evidencia que la co-demandada N.J.O.D.L., falleció, la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2012, la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de la mencionada.

En fecha 02 de abril de 2012, éste Tribunal solicitó a la parte actora, consignar en autos el acta de defunción.

En fecha 25 de marzo de 2013, la parte actora consignó certificado de defunción de los co-demandados N.J.O.D.L. y A.N.L., solicitó se libre edicto a los herederos conocidos y desconocidos.

Finalmente, por auto de fecha 02 de abril de 2013, éste Tribunal instó a la parte accionante a aclarar la discrepancia que existe en el número de cédula del co-demandado A.N.L., ya que en el certificación de defunción aparece como número de cédula V-21.601.833 y en los datos suministrados en el libelo el número de cédula es E-998.252. Asimismo, se instó a la parte a consignar copias legibles de los certificados de defunción, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente tendiente a impulsar la continuidad del juicio.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, ya que estando la causa paralizada en espera de la aclaratoria solicitada mediante auto de fecha 02 de abril de 2013, desde esa fecha ha continuado la inactividad total hasta el día de hoy, de modo que han transcurrido mas de dos (02) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a procurar la continuación del juicio, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL) contra la Sociedad Mercantil CORSEMANÍA BY NICOLÁS LAWAND, C.A. y ciudadanos N.L.O., A.N.L. y N.J.O.D.L., en virtud de haber transcurrido mas de dos (02) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el introito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Exp.: Nº AH1A-M-2008-000037.-

LEGS/SCO/Grecia*.-

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