Decisión nº 004-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteXioely Alejandra Gómez Torrealba
ProcedimientoAdmision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 004/2010

ASUNTO: KP02-U-2008-000107

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), incoado por lo abogados Karla D´Vivo Yusti, R.O.C.P. y C.J.A.P., cédulas de identidad Nº V-10.528.926, V-16.030.357 y V-13.288.000, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.381, 111.400 y 123.580 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bancoro, C.A. (antes Banco de Coro, C.A.), inscrita por ante el Registro de Comercio que en ese año llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, inserta bajo el Nº 15, Tomo I de los Libros respectivos, posteriormente modificada su Acta Constitutiva, la cual quedó inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el Nº 55, Tomo 10-A, habiéndose inscrito su última modificación por ante la mencionada oficina de Registro en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 2, Tomo 7-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07000173-9, representación acreditada según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2008, bajo el Nº 12, Tomo 169, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2008-000015, de fecha 20 de junio de 2008, notificada el 22 de julio de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa lo siguiente:

El 01 de octubre de 2008, se ordenó dar entrada al asunto en el archivo de este Juzgado bajo el Nº KP02-U-2008-000107, acordándose notificar la parte recurrida en la presente causa.

El 15 de octubre de 2008, se ordenó agregar el oficio SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000/2008-005623, de fecha 12 de diciembre de 2008, dictado por la parte recurrida en la presenta causa, contentivo de la copia certificada del expediente administrativo elaborado con base en la resolución impugnada, acordándose aperturar y cerrar las piezas necesarias para el anexo de lo antes indicado.

Ahora bien, constando en autos todas las notificaciones de ley y consecuencialmente estando las partes a derecho, siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso tributario, este Juzgado considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, que son del siguiente tenor:

Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

  1. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.

  2. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste…”

Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

De las normativas precedentemente transcritas se infieren cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario en la vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de inadmisibilidad.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se advierte que se trata de un acto administrativo de efectos particulares recurrible en vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legalmente establecido y mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrados la cualidad y el interés de la sociedad mercantil Bancoro, C.A., identificada suficientemente al principio de esta decisión, por medio de sus apoderados judiciales abogados Karla D´Vivo Yusti, R.O.C.P. y C.J.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.381, 111.400 y 123.580 respectivamente, representación acreditada según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2008, bajo el Nº 12, Tomo 169, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en virtud de que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental admite el recurso contencioso tributario en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. Procédase a su tramitación y sustanciación, conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguientes eiusdem. Se deja constancia de que este Juzgado se pronunciará sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada por la parte recurrente, mediante auto separado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. Xioely G.T.

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, quince (15) del mes de enero de dos mil diez (2010), siendo las doce del cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2008-000107

XAGT/fm/lsca.-

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