Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2010-000027

SENTENCIA DEFINITIVA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la Compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-Qto., de los libros respectivos y reformado íntegramente sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya Acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto., de los libros relativos para ello.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos H.E.A.M., F.D.J.H.V., A.B.C.C., CARINE L.L.B. y M.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 59.145, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio SERPICO DISTRIBUCIONES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de Junio de 2000, bajo el Nº 57, Tomo 131-A-Sgdo., identificada con Registro de Información Fiscal Nº J-307591633 y el ciudadano F.P.R., de nacionalidad italiana, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.446.497, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 100.620.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Presentado el ESCRITO LIBELAR ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado admitiéndolo en fecha 01 de Febrero de 2010 y ordenando el emplazamiento de los co-accionados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las citaciones ordenadas, a fin de que dieren contestación a la demanda, conforme el procedimiento ordinario.

Infructuoso como fue todo el trámite para lograr la citación personal de la parte demandada, el Tribunal, previa petición de la representación accionante, libró cartel de citación, cuyas separatas fueron consignadas a los autos en fecha 29 de Julio de 2011 y por auto de fecha 01 de Agosto de 2011, se instó a la representación accionante a fin que compareciere ante la Secretaría del Tribunal para que gestionara lo concerniente al cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código Adjetivo Civil. En fecha 23 de Septiembre de 2011, la representación actora dispuso los medios necesarios para que se diera cumplimiento a las referidas formalidades, los cuales fueron cumplidos por la Secretaría del Tribunal en fecha 28 de este último mes y año.

Trascurrido el lapso de comparecencia de los co-demandados, la representación demandante solicitó al Tribunal que designará Defensor Judicial a fin de garantizarles su derecho a la defensa, lo cual fue acordado inicialmente en fecha 20 de Octubre de 2011, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana I.F., quien renunció a la designación por cuanto la misma es apoderada de la parte acciónate, en virtud de lo cual el Tribunal finalmente designó a la ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ, quien luego de la notificación de Ley, aceptó y juró cumplir fielmente con la misión encomendada, consignando ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en fecha 19 de Mayo de 2014, junto con recaudos.

En fechas 28 de Marzo y 13 de Junio de 2014, ambas representaciones consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales fueron agregados a los autos en su oportunidad y admitidas por el Tribunal las probanzas promovidas en fecha 27 de Junio de 2014, al no considerarlas manifiestamente ilegales o impertinentes.

Con posterioridad a ello, la representación judicial de la parte acciónate solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.

Cumplido los lapsos procesales en el presente juicio, con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó el abogado de la parte actora en el ESCRITO LIBELAR que en fecha 04 de Octubre de 2007, el BANCO le concedió a la Sociedad de Comercio SERPICO DISTRIBUCIONES, C.A., un préstamo a interés, en moneda de curso legal, por la suma de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.F 230.000,00), previo a un primer préstamo por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00), de fecha 18 de Septiembre de 2006, para ser pagado en veinticuatro (24) cuotas de capital e intereses, en una el plazo de veinticuatro (24) meses, contado a partir de la fecha de liquidación de dichos préstamos, en las cuentas Nº 0134-0027-09-0271035470 y Nº 0134-0027-05-0271031289, respectivamente.

Indicó el apoderado que la primera cuota de cada préstamo sería pagada al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de liquidación de cada préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación.

Señaló que el monto de cada cuota siempre que no hubiere variación alguna en la tasa de interés sería de Doce Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F 12.045,86) para el primer contrato descrito y la suma de Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.F 2.656,05) para el segundo de los contratos y que la acreencia por concepto de la deuda principal generaría un interés del veintitrés por ciento (23%) anual para el primer contrato y veinticuatro por ciento coma cincuenta (24,50%) para el segundo, cuya tasa se mantendría vigente por un período de veinticuatro (24) meses y que vencido el plazo sin que la prestataria hubiere pagado la suma adeudada, su mandante podrá ajustar la tasa de interés convenida mediante resolución de la Junta Directiva y/o Comité creado al efecto.

Expuso que el retardo en el cumplimiento del pago total de la obligación asumida en los contratos haría peder a la deudora el beneficio de la tasa de interés inicial, por lo que podría ser ajuntada según lo ya establecido y que en cuanto a los intereses moratorios quedó convenido que se le aplicaría la tasa de interés activa vigente para el momento en que ocurriere la mora, aunado a que la deudora convino en que para el caso de que fuese intentada la recuperación judicial de los préstamos o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendrían como válidos, salvo prueba en contrario, los estados de cuentas que su mandante presentare, con la determinación del saldo de que allí se fijare, debidamente certificado por un contador público colegiado, siendo por tanto dicho documento prueba fehaciente en su contra.

Expresó que las partes acordaron que las cuotas y todas aquellas cantidades de dinero que llegare a adeudar con motivo del otorgamiento del préstamo suscrito, que sean de plazo vencido, incluidos intereses convencionales y moratorios, así como los gastos de cobranzas extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados podrían ser debitados de las cuentas Nº 0134-0027-09-0271035470 y Nº 0134-0027-05-0271031289, respectivamente.

Manifestó que en cuanto a las causales de vencimiento anticipado del plazo, quedó convenido que su mandante podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago en la oportunidad debida y 2) Cuando la deudora incumpliere cualquier obligación que hubiere contraído con el BANCO.

Afirmó, en cuanto a la irretroactividad, que quedó entendido entre las partes que el contrato de préstamo suscrito, sus condiciones y derechos y las obligaciones que asume desde el punto de vista cuantitativo, derivan de la aplicación de las normas legales, reglamentarias, administrativas y jurisprudenciales en vigor para la fecha de la discusión, acuerdo y celebración del contrato y que cualquier modificación adoptada con posterioridad a la fecha del contrato que afecte a aquellas leyes, daría lugar a considerar automática e inmediatamente resuelto el contrato de préstamo suscrito.

Arguyó que el ciudadano F.P.R. se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor del BANCO, de todas las obligaciones contraídas por la deudora, en ambos contratos y que a tal efecto renunció expresamente al derecho que le conceden los Artículos 1.812, 1.815, 1.819 y 1.863 del Código Civil.

Sostuvo que la Empresa y su fiador adeudan al BANCO por el primero de los contratos descritos la suma de Doscientos Dieciocho Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.F 218.785,16) al 15 de Enero de 2010, suma ésta que comprende:

  1. ) La cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F 155.749,77) por concepto de saldo del capital del préstamo.

  2. ) La cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.F 56.169,42) por concepto de intereses convencionales, detallados de la siguiente manera: a) La cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F 45.747,61) por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del veintitrés por ciento (23%), causados desde el 04 de Julio de 2008, exclusive, hasta el 04 de Octubre de 2009, inclusive y b) La suma de Diez Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F 10.694,82) por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%), causados desde el 04 de Octubre de 2008, exclusive, hasta el 15 de Enero de 2010, inclusive.

  3. ) La suma de Seis Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F 6.865,97) por concepto de intereses moratorios, calculados a una tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el 05 de Agosto de 2008 hasta el 15 de Enero de 2010, ambas fechas inclusive.

    En cuanto al contrato de fecha 18 de Septiembre de 2006, adeudan al 15 de Enero de 2010, la suma de Siete Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F 7.382,58) discriminada de la siguiente manera:

  4. ) La cantidad de Cinco Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F 5.153,73) por concepto de saldo del capital del préstamo.

  5. ) La cantidad de Dos Mil Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 2.007,66) por concepto de intereses convencionales, detallados de la siguiente manera: a) La cantidad de Doscientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F 217,46) por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del veinticuatro con cincuenta por ciento (24,50%), causados desde el 18 de Julio de 2008, exclusive, hasta el 18 de Septiembre de 2008, inclusive; b) La cantidad de Veinticinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.F 25,05) por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del veinticinco por ciento (25%) causados desde el 18 de Septiembre de 2008, exclusive, hasta el 25 de Septiembre de 2008, inclusive; c) La suma de Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.F 753,59) por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28%), causados desde el 25 de Septiembre de 2008, exclusive, hasta el 01 de Abril de 2009, inclusive; d) La cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.F 241,94), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del veintiséis por ciento (26%) causados desde el 01 de Abril de 2009, exclusive, hasta el 05 de Junio de 2009 y e) La cantidad de Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F 769,62) por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%), causados desde el desde el 05 de Junio de 2009, exclusive, hasta el 15 de Enero de 2010, inclusive.

  6. ) La suma de Doscientos Veintiún Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.F 221,18), por concepto de intereses moratorios, calculados a una tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el 19 de Agosto de 2008 hasta el 15 de Enero de 2010, ambas fechas inclusive.

    Arguyó que la deudora y su fiador en cuanto al PRÉSTAMO Nº 952056, fechado 04 de Octubre de 2007, al día 15 de Enero de 2010, han dejado de pagar dieciséis (16) cuotas de las veinticuatro (24) convenidas para el pago de la obligación, con vencimiento los días 04 de los meses de Julio a Diciembre de 2008 y de Enero a Octubre de 2009 y que en cuanto al PRÉSTAMO Nº 667609, fechado 18 de Septiembre de 2006 al 15 de Enero de 2010, han dejado de pagar las dos (2) últimas cuotas de las veinticuatro (24) convenidas para el pago de las obligación, correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2008 y en vista de que ambas obligaciones se encuentran de plazo vencido y habiéndose realizados todas las gestiones a su alcance para lograr el pago de lo adeudado, resultando estas infructuosas, demanda formalmente por el cumplimiento de contrato y cobro de bolívares a la parte demandada a pagar al BANCO las siguientes cantidades:

  7. ) En cuanto al PRÉSTAMO Nº 952056, de fecha 04 de Octubre de 2007:

PRIMERO

La cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F 155.749,77) por concepto de saldo del capital del préstamo.

SEGUNDO

La cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.F 56.169,42) por concepto de intereses convencionales desde 05 de Julio de 2008 hasta el 15 de Enero de 2010, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa de interés ya indicada.

TERCERO

La cantidad de Seis Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F 6.865,97) por concepto de intereses moratorios, calculados a una tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el 05 de Agosto de 2008 hasta el 15 de Enero de 2010, ambas fechas inclusive.

  1. ) En cuanto al PRÉSTAMO Nº 667609, de fecha 18 de Septiembre de 2006:

PRIMERO

La cantidad de Cinco Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F 5.153,73) por concepto de saldo del capital del préstamo.

SEGUNDO

La cantidad de Dos Mil Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 2.007,66) por concepto de intereses convencionales desde 19 de Julio de 2008 hasta el 15 de Enero de 2010, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa de interés ya indicada.

TERCERO

La cantidad de Doscientos Veintiún Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.F 221,18) por concepto de intereses moratorios, calculados a una tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el 19 de Agosto de 2008 hasta el 15 de Enero de 2010, ambas fechas inclusive.

Igualmente demandó los intereses convencionales de los antes señalados préstamos, que se sigan generando desde el 16 de Enero de 2010, inclusive, hasta el día que se declare definitivamente firme el fallo que se dicte en el presente juicio, a la tasa activa variable bancaria que estuviere vigente, más los intereses moratorios de ambos préstamos que se sigan causando desde el 16 de Enero de 2010, inclusive, hasta el día que se declare definitivamente firme la referida sentencia, a la tasa del tres por ciento (3%) anual y para el cálculo de los intereses que se sigan venciendo solicitó se practique experticia complementaria del fallo, a través de un solo Experto que designe el Tribunal.

Fundamentó la demanda interpuesta conforme lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 527, 528, 529 y 547 del Código de Comercio.

Finalmente estimó la acción en la suma de Doscientos Veintiséis Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 226.167,74) o su equivalente en Cuatro Mil Ciento Doce con Quince Unidades Tributarias (U.T. 4.112,15).

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

En su oportunidad la Defensora Judicial designada, ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ, mediante ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA interpuesta en contra de sus representados, Sociedad Mercantil SERPICO DISTRIBUCIONES, C.A. y contra el ciudadano F.P.R., entre otras consideraciones de orden procesal y legal respecto al cargo que desempeña, como punto previo, puso en conocimiento del Tribunal que le fue imposible lograr comunicación con los co-demandados a fin que le suministraran mayor información para sus defensas, no disponiendo de los elementos de hecho que pueda alegar a su favor y que no obstante ello, en función de la representación que ostenta y que legalmente le corresponde para la mejor defensa de sus derechos e intereses, a todo evento, rechazó, contradijo y negó la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho.

Del mimo modo negó y rechazó que sus representados hayan dejado de pagar las dieciséis (16) cuotas de las veinticuatro (24) convenidas, referentes al PRÉSTAMO Nº 952056 y las dos (2) últimas cuotas de las veinticuatros (24) convenidas, referentes al PRÉSTAMO Nº 667609 y que por ende deban las cantidades reflejadas en el petitorio del libelo de demanda.

Planteada como ha sido la pretensión, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 8 al 18 del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado por la parte actora a sus abogados, en fecha 04 de Octubre de 2002, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 17, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y en vista que dicha instrumental no fue impugnada por la representación demandada, se valora conforme los Artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se aprecia como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Constan a los folios 19 al 27 del expediente, DOCUMENTOS DE PRÉSTAMOS A INTERES de fechas 04 de Octubre de 2007 y 18 de Septiembre de 2006, suscritos entre BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la Sociedad Mercantil SERPICO DISTRIBUCIONES, C.A.; y en vista que los mismos no fueron cuestionados en forma alguna, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio y se aprecia de su contenido que la Entidad Bancaria otorgó a dicha Empresa dos (2) préstamos a interés por la suma hoy equivalente de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.F 230.000,00) el primero de los indicados y por la suma hoy equivalente de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00) el segundo, para ser pagados cada uno en veinticuatro (24) cuotas de capital e intereses, en un el plazo de veinticuatro (24) meses, contado a partir de la fecha de liquidación de cada préstamo, en las cuentas Números 0134-0027-09-0271035470 y 0134-0027-05-0271031289, respectivamente; asimismo acordaron que la primera cuota del primero de los indicados préstamos, sería por la cantidad hoy equivalente de Doce Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F 12.045,86) y la primera cuota del segundo contrato descrito, sería por la suma hoy equivalente de Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.F 2.656,05), respectivamente, a una tasa de interés inicial de veintitrés por ciento (23%) anual vigente por el plazo de veinticuatro (24) meses, posteriormente ajustable una vez vencido dicho lapso, mediante resolución de la Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, cuyo retardo en el cumplimiento del pago total o parcial de la obligación asumida en los contratos haría peder a la deudora el beneficio de la tasa de interés inicial pactada, pudiendo ser ajuntada según lo ya establecido; para los intereses moratorios pactaron que se aplicaría la tasa de interés activa vigente para el momento en que ocurriere la mora y que para el caso de que fuese intentada la recuperación judicial de los préstamos o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendrían como válidos, salvo prueba en contrario, los ESTADOS DE CUENTAS que el BANCO mandante presentare, con la determinación del saldo de que allí se fijare, debidamente certificado por un contador público colegiado, siendo por tanto dicho documento prueba fehaciente en su contra, para el primero de los indicados convenios y de veinticuatro coma cincuenta por ciento (24,50%) por el plazo de veinticuatro (24) meses, para el segundo contrato; también convinieron que el BANCO tendría derecho a dar por resuelto los préstamos si la PRESTATARIA incumpliere cualquier obligación que hubiere contraído con el BANCO y dejare de pagar al menos una (1) de las veinticuatro (24) cuotas, entre otras determinaciones de igual tenor que el primer contrato respecto el incumplimiento de la obligación, constituyéndose el ciudadano F.P.R., como fiador solidario y principal pagador de ambas contrataciones, y así se decide.

 Durante el lapso legalmente establecido para ello, la representación accionante hizo valer el contenido de los documentos ya valorados y apreciados Ut Supra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 En la oportunidad de la contestación de la demanda la Defensora Ad-Litem de los co-accionados de autos, presentó PLANILLAS DE CONSIGNACIÓN DE TELEGRAMAS A CONTADO tramitados ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) en ocasión de la ubicación de sus representados; y en vista que los mismos solo evidencian el cumplimiento de las cargas que como Auxiliar de Justicia le corresponden, no hay planillas que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Dentro del lapso procesal respectivo, la Defensora Judicial REPRODUJO EL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal ratifica la providencia de fecha 07 de Agosto de 2012, que negó su admisión por considerar que no es una prueba procesal específica, ni una prueba libre, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas aportadas a los autos, se observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y concluye en lo siguiente:

Vale destacar que el Juez al examinar cuidadosamente los instrumentos observa del contenido de los mismos que efectivamente dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haber asumido las partes tales convenciones, y así se decide.

Ahora bien, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el Artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”, tal como se estableció en Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2000, caso: SEGUROS LA PAZ contra BANCO PROVINCIAL DE VENEZUELA SAICA, sostenido en la actualidad.

En consecuencia, de acuerdo a la norma antes citada, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto QUEDA DEMOSTRADO QUE ÉSTOS ÚLTIMOS ADEUDAN al BANCO DIECISÉIS (16) DE LAS VEINTICUATRO (24) CUOTAS convenidas en el negocio jurídico identificado con el Nº 952056, contadas desde el 04 de Julio de 2008 al 04 de Octubre de 2009, ASÍ COMO TAMBIÉN LE ADEUDAN DOS (2) DE LAS VEINTICUATRO (24) CUOTAS pactadas en la negociación identificada con el Nº 667609, contadas desde el 18 de Agosto al 18 de Septiembre de 2008, más los INTERESES CONVENCIONALES causados desde el 05 de Julio de 2008 hasta el 15 de Enero de 2010 y los INTERESES MORATORIOS generados desde el 05 de Agosto de 2008 hasta el 15 de Enero de 2010, respecto el primero de los mencionados contratos, más los INTERESES CONVENCIONALES causados desde el 19 de Julio de 2008 hasta el 15 de Enero de 2010 y los intereses MORATORIOS GENERADOS desde el 19 de Agosto de 2008 hasta el 15 de Enero de 2010, respecto el segundo de los indicados contratos, de acuerdo a parámetros establecidos en ambas negociaciones, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En cuanto al pago de los INTERESES CONVENCIONALES y MORATORIOS que se sigan generando desde el día 16 de Enero de 2010, inclusive, hasta que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme, éste Juzgador los DECLARA PROCEDENTES dada la evidenciada falta de pago, los cuales serán calculados mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme a los lineamientos establecidos por los contratantes de ambas obligaciones, cuyo monto formará parte integrante del dispositivo de la sentencia, y así se decide.

En relación a las COSTAS que se exigen respecto el presente juicio de dicho petitorio libelar, el Tribunal se pronunciará en la PARTE DISPOSITIVA de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, FORZOSAMENTE SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Administrador del Sistema Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad de Comercio SERPICO DISTRIBUCIONES, C.A., en su carácter de deudora principal y contra el ciudadano F.P.R., en su condición de fiador solidario y principal pagador, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que estos últimos incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, al no pagar en tiempo oportuno las cuotas establecidas en los CONTRATOS DE PRÉSTAMO opuestos en su contra, ni sus accesorios.

SEGUNDO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A QUE LE PAGUE A LA PARTE ACTORA la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F 155.749,77) por concepto de saldo del capital del PRÉSTAMO Nº 952056, de fecha 04 de Octubre de 2007, más la cantidad de Cinco Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F 5.153,73) por concepto de saldo del capital del PRÉSTAMO Nº 667606, de fecha 18 de Septiembre de 2006, conforme los lineamientos establecidos Ut Supra.

TERCERO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A QUE LE PAGUE A LA PARTE ACTORA la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.F 56.169,42) por concepto de intereses convencionales causados desde 05 de Julio de 2008 hasta el 15 de Enero de 2010, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa de interés del 23% anual, más la cantidad de Seis Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F 6.865,97) por concepto de intereses moratorios, calculados a una tasa del 3% anual, causados desde el 05 de Agosto de 2008 hasta el 15 de Enero de 2010, ambas fechas inclusive, respecto al PRÉSTAMO Nº 952056; más la cantidad de Dos Mil Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 2.007,66) por concepto de intereses convencionales desde 19 de Julio de 2008 hasta el 15 de Enero de 2010, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa de interés del 24.50%, más la cantidad de Doscientos Veintiún Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.F 221,18) por concepto de intereses moratorios, calculados a una tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el 19 de Agosto de 2008 hasta el 15 de Enero de 2010, ambas fechas inclusive, respecto el PRÉSTAMO Nº 667606.

CUARTO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A QUE LE PAGUE A LA PARTE ACTORA los INTERESES CONVENCIONALES y los MORATORIOS generados desde el 16 de Enero de 2010, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, los primeros a la tasa activa variable bancaria que estuviere vigente y los segundos a la tasa del tres por ciento (3%) anual, cuyo monto también formará parte integrante del dispositivo de la sentencia, tal como quedó establecido infra.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTA A LA PARTE DEMANDADA por resultar completamente vencida en la controversia, conforme el Artículo 274 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° y 155°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:29 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO AP11-M-2010-000027

MATERIA MERCANTIL/COBRO DE BOLÍVARES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR