Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000013

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parre del expediente que por cambio de de domicilio se presentó ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el d{ia 12 de febrero de 2010, bajo el No. 55, Tomo 23-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.B.L., M.F.G. y A.M.C.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.97, 4.842 y 86.739 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GIBYTE, C.A., de este domicilio y constituida Según documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Julio de 2006, bajo el No. 3, Tomo 137-A, y el ciudadano G.O.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.968.504.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en auto y se encuentra representado por el defensor judicial J.B.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.161.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Enero de 2011, se inició la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL , a través de sus apoderados judiciales J.E.B.L. y M.F.G. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, contra la sociedad mercantil GIBYTE, C.A., y el ciudadano G.O.R.C., todos anteriormente identificados, quien previa distribución automatizada del sistema Juris 2000, le correspondió conocer a este Juzgado, mediante la cual la parte actora alega:

• Que en fecha 31 de Marzo de 2010, su representado concedió a la sociedad mercantil GIBYTE, C.A., representada por su Director General G.O.R.C., un préstamo por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (Bs.F. 167.50,25), para ser pagado mediante abonos en la cuenta de la PRESTATARIA No. 0134-0107-1610-101-5684 y destinado a capital de trabajo, compra de equipos.

• Que la PRESTATARIA se comprometió a devolver a su representado la cantidad recibida en calidad de préstamo , dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, que la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del préstamo, lo cual ocurrió el 31 de marzo de 2010 y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.

• Que se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual, seria la cantidad de: SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 24/100 (Bs.F. 6.574,26), y las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual.

• Que en caso de mora, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumar a la tasa de interés activa para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es del TRES POR CIENTO (3%).

• Que se convino que su representado podría ajustar, en cualquier época, las tasas de interés convenidas, siempre dentro de los límites establecido por el Banco Central de Venezuela o de acuerdo a las condiciones de mercado.

• Que igualmente se convino, que en caso de la variación de la tasa de interés incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, seria notificado por El Banco mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y agencias, como en su página web, de acuerdo a lo establecido en el articulo 16 de las Normas relativas a la Protección de los Usuario de los Servicios Financieros emanados de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial No. 3.517 de fecha 30 de Agosto de 2002.

• Que ambas partes acordaron, que en caso de recuperación judicial del préstamo o de la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendría como valido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta presentado por su representado, con la determinación del saldo deudor que allí se fijare, siendo por tanto dicho documento prueba fehaciente en su contra.

• Que se convino que su representado, podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado pr capital e intereses, en el supuesto de ocurrir entre otras, cualesquiera de los siguientes supuestos:

o a) falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato adeude la deudora por capital, intereses o cualquier otro concepto;

o b) Si la PRESTATARIA no presentare al Banco en los plazos establecidos sus estados financieros o respectivos Balances;

o c) Cuando se encontrare en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída con EL BANCO, derivada o no del crédito concedida;

o d) Si incumpliere una cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato.

• Que para garantizar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el debido cumplimiento de todas las obligaciones, es decir, el monto del préstamo, el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, llegado el caso, G.O.R.C., se constituyó en el mismo documento, como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la prestataria GIBYTE, C.A., renunciando en forma expresa al beneficio de excusión establecido en el articulo 1.815, así como los establecidos en los artículos 1.833, 1.819 y 1.836, todos del Código Civil.

• Que se eligió como domicilio especial la Ciudad de Caracas, sin perjuicio para el Banco, de acudir a otros tribunales competentes de acuerdo a la ley.

• Que la prestataria no ha pagado a la fecha, ninguna de las cuotas que se obligó a pagar, ni ha hecho ningún abono a capital o intereses, siendo consecuencia de todas las obligaciones contraídas, liquidas, exigibles y de plazo vencido, dando así aun grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a demandar inmediatamente el pago las sumas debidas a la fecha.

• Que por ello demanda a la sociedad mercantil GIBYTE, C.A., y al ciudadano G.O.R.C., para que en forma individual o conjunta solidaria, paguen a su representado la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 85100 (Bs.F. 203.597,85), discriminadas de la siguiente forma:

o PRIMERO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (Bs.F. 167.570,25), monto de la obligación;

o SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FURTES CON 92/100 (Bs.F. 32.396,92), por concepto de intereses convencionales desde el 31-03-2010 hasta el 15-01-2011, 290 días a la tasa de interés convenida del veinticuatro por ciento (24%) anual;

o TERCERO: La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 69/100 (Bs.F.3.630,69) desde 30-04-2010) hasta el 15-01-2011, 260 dias a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual;

o CUARTO: Se demandan igualmente, los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 16-01-2011 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada.

o QUINTO: Que se condene en la sentencia definitiva, el pago de las costas y costos procesales del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados.

o SEXTO: Por último, para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicito al Tribunal que en la definitiva ordene efectuar, la correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de esta demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, a cuyo fin, pido que en su oportunidad se tomen en consideración los Indices de Precios al Consumidor (IPC) para el Area Metropolitana de Caracas, reflejados enlos informes del Banco Central de Venezuela.

• Que fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.369 y 1.745 todos del Código Civil.

• Solicito medida preventiva de embargo, sobre bienes de los demandados de conformidad con lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al Ordinal 1° del artículo 588 ejusdem.

• Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (Bs.F. 167.570,25).

• Por último solicito que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-

Por auto de fecha 18 de Enero de 2011, este Juzgado admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de los demandados por el procedimiento ordinario.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011, la representación judicial de la actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas respectivas.

En fecha 27 de enero de 2011, el apoderado actor consignó los emolumentos antes la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-

Mediante nota de secretaria de fecha 31 de enero de 2011, este Juzgado dejo constancia de haber librado las compulsas correspondientes.

Por diligencia de fecha 15 de Febrero de 2011, el Alguacil encargado de este Circuito Judicial, dejo constancia de la imposibilidad de lograr la citación de los demandados.

En fecha 15 de marzo de 2011, el apoderado judicial del demandante solicito el desglose de la compulsa y señaló nueva dirección a los fines de la práctica de la citación del co-demandado fiador y representante legal de GIBYTE, C.A.-

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011, se ordeno el desglose de la compulsa.

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2011, el apoderado actor consignó los emolumentos respectivos, antes la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En fecha 05 de mayo de 2011, el apoderado actor solicito la citación de la demandada, mediante carteles de citación.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011, la representación judicial de la parte accionante solicito información alguacilazgo sobre las resultas de la citación de la parte demandada, ratificando su pedimento en fecha 20 de julio de 2011.-

El 05 de agosto de 2011, el Alguacil encargado de practicar la citación de los demandados dejo constancia de la imposibilidad de lograr la misma y consignó la compulsa respectiva.

Realizadas como fueron las gestiones pertinentes por la representación judicial, el Alguacil de este Circuito Judicial, así como de este Despacho, quien libro los oficios respectivos al Director del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Director del C.N.E. (CNE), a objeto de lograr la citación de los demandados, resultando estas infructuosas, la misma se agotó a través de las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte accionante, recayendo el nombramiento del defensor judicial en el abogado J.B.M., quien estando debidamente notificado, en fecha 03 de Julio de 2014, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, con los deberes inherentes al cargo.

Practicada como fue la citación del defensor judicial, este procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho deducido, la demanda intentada contra sus representados.

• Que deja expresa constancia de que a pesar de haber realizado múltiples diligencias, para la ubicación de sus patrocinados, ello ha sido posible, en cuya virtud, no ha recibido instrucciones precisas, para proporcionarle una mejor defensa y consigna copia de las cartas enviadas a sus representados, sin obtener respuesta alguna.

• Que por ello solicita que la demanda sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte vencida.-

CAPÍTULO II

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte demandante, en conjunto con su escrito libelar, promovieron lo que a continuación se discrimina:

• Cursa inserto a los folios del siete (07) al trece (13), anexo marcado “A”, Copia fotostática de instrumento poder: autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Octubre de 2002, anotado bajo el N° 16, tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., otorga poder a los abogados J.E.B.L., M.F.G. y A.M.C.D., plenamente identificados en autos.-

Constituye este instrumento copia simple de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Se desprende de esta instrumento la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, como apoderados de la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.

• Riela a los folios del quince (15) al dieciocho (18), anexo marcado “B”, Original del Contrato de Préstamo, de fecha 31 de Marzo de 2010, suscrito entre G.O.R.C., actuando en carácter de fiador solidario y principal pagador y como representante de la sociedad mercantil GIBYTE, C.A., en su condición de prestataria con BANESCO BANCO UNIVESAL, C.A.,.-

Este documento privado, constituye el instrumento fundamental de la demanda, el cual fue presentado ante la parte demandada, la cual no tachó ni impugnó el mismo, teniéndose como reconocido su contenido de conformidad con lo establecido 1.363 y 1.364 del Código Civil, en armonía con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual corre en autos con el valor probatorio tarifado en los artículos antes mencionados. Del instrumento bajo análisis se desprende la obligación asumida por la hoy demandada, así como la génesis a la acción cambiaria de cobro que hoy nos ocupa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Cursa inserto a los folios del diecinueve (19) anexo “C”, Estado de cuenta emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, de fecha 15 de Enero de 2011, con la descripción de los intereses sobre el saldo deudor del prestatario GIBYTE, C.A., por un monto de DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES, CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS y al folio veinte (20), anexo marcado “D”, el cálculo de intereses, emitido por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, 15 de Enero de 2011.

En cuanto a esta prueba instrumental, este Juzgador asume el criterio de la Sala Político Administrativa asumido en fecha 13 de junio de 2007, caso L.A.G., contra el Banco Industrial de Venezuela, ratificado por la Sala Civil en sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2014, expediente AA20-C-2013-000683, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., que expresó lo siguiente:

…omisis….

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual comparte esta Sala, a los estados de cuenta, se les ha de otorgar valor probatorio cuando no se hace oposición a la admisión de la prueba en la cual consta los estados de cuenta promovidos por la otra parte, siempre y cuando el titular de la cuenta corriente no demuestre en el juicio que realizó el reclamo dentro del lapso previsto en la Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Pues, los estados de cuenta no tendrían fehaciencia por el sólo hecho de haber sido expedidos por el banco, sino cuando hubiese vencido el plazo de 10 días continuos establecido para que el titular de la cuenta formule su correspondiente reclamo, contados a partir del vencimiento del lapso de 15 días, dentro del cual debió recibirlos, por lo tanto, el cuentacorrentista a quien se le oponen los estados de cuenta, tiene la oportunidad de objetarlos dentro del lapso legalmente establecido para tal fin

.

Constituye este instrumento documento privado expedido por el actor atinente a estado de cuenta de las sumas que alega le adeuda el demandado y cuyo pago reclama, que no fue impugnado en forma alguna, razón por la que en ese sentido pudo ser desvirtuado por el demandado a través de la demostración de su pago total o parcial y como quiera que ello no sucedió se le otorga valor probatorio.

De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:

-III-

MOTIVACION

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

Del documento original de préstamo suscrito entre las partes aquí en litigio, que corre inserto a los folios del quince (15) al dieciocho (18), se desprende:

• Que efectivamente se suscribió y celebró un contrato de préstamo a interés entre la sociedad mercantil BANESCO, Banco Universal y la sociedad mercantil GIBYTE, C.A., representada por el ciudadano G.O.R.C., un préstamo por la cantidad SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (Bs.F. 167.50,25), para ser pagado mediante abonos en la cuenta del Prestatario No. 0134-0107-1610-101-5684.-

• Que dicho préstamo está garantizado con aval y obligación solidariamente por el ciudadano G.O.R.C., plenamente identificado.-

• Que los intereses convencionales serían calculados a la tasa de a la tasa de interés convenida del veinticuatro por ciento (24%) anual, y los intereses de mora serian calculados a la tasa que resulte de sumarle un tres por ciento (3%), a la tasa aplicable a los intereses convencionales.

• Que la PRESTATARIA se comprometió a devolver a su representado la cantidad recibida en calidad de préstamo , dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, que la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del préstamo, lo cual ocurrió el 31 de marzo de 2010 y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.

En tal sentido este juzgador debe señalar lo siguiente:

Probado lo anterior este Juzgador debe indicar que, los co-accionados de autos no demostraron el pago de las sumas de dinero que la parte actora le imputa como no pagadas, de modo que la pretensión de cobro de bolívares con origen en prueba instrumental reconocida debe prosperar, sin embargo este Tribunal, niega la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo desde la admisión de la acción hasta el definitivo pago de la obligación, pues se pretende , tanto los intereses moratorios desde que se hicieron exigibles hasta que la sentencia quede definitivamente firme como la adecuación monetaria, y tales reclamos persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, lo que implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello…”, y siendo así, la acción de cobro de bolívares que origina estas actuaciones debe prosperar en forma parcial, conforme al marco legal antes descrito, y así queda se establece.-

-IV-

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de sus apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil GIBYTE, C.A., y al ciudadano G.O.R.C., por COBRO DE BOLIVARES, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada la sociedad mercantil GIBYTE, C.A., y al ciudadano G.O.R.C. a pagarle a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (Bs.F. 167.570,25), por concepto de capital adeudado.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada la sociedad mercantil GIBYTE, C.A., y al ciudadano G.O.R.C. a pagarle a la parte actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FURTES CON 92/100 (Bs.F. 32.396,92), por concepto de intereses convencionales desde el 31-03-2010 hasta el 15-01-2011, los cuales ascienden a 290 días, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%), interés este convenido en documento de préstamo.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada la sociedad mercantil GIBYTE, C.A., y al ciudadano G.O.R.C. a pagarle a la parte actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 69/100 (Bs.F.3.630,69) por intereses de mora, desde 30-04-2010 hasta el 15-01-2011, 260 días a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, interés este convenido en documento de préstamo.

QUINTO

SE CONDENA a la parte demandada SE CONDENA a la parte demandada la sociedad mercantil GIBYTE, C.A., y al ciudadano G.O.R.C. como obligada principal y avalista del contrato de préstamo, cuyo pago se demandó, respectivamente, a pagarle a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., los intereses de mora sobre el capital adeudado, que se han causado y se sigan causando desde la fecha de presentación de la demanda, 13 de enero de 2011, exclusive, hasta que el presente fallo sea declarado definitivamente firme, a la rata convenida en el contrato de préstamo de fecha 31 de marzo de 2010, origen de la obligación cuyo pago se demandó, para cuyo calculo se ordena practicar experticia complementaria a este fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Septiembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez, La Secretaria

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia. La Secretaria

Asunto: AP11-V-2011-000013

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