Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AH14-V-2008-000259

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Julio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A; Cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 70-A. el cual forma parte del expediente de la compañía que se Registro la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando anotada, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, anotado bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto, que absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes Banco Unión, C.A.), instituto Bancario domiciliado en Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el No. 93, Tomo 6-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos H.E.A.M., F.D.J.H.V., A.B.C.C., CARINE L.L.B. y B.P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio INVERSIONES YURIED, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 45-A, de fecha 7 de septiembre de 2004, modificados sus estatutos en fecha 1 de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 13, Tomo 170-A; y el ciudadano R.E.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.296.459.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana I.J.M.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AH14-V-2008-000259

-I-

Se da inicio a la presente controversia por demanda interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2008, por el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en juicio que por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares incoara contra la sociedad de comercio, INVERSIONES YURIED, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 145-A, en 7 de septiembre de 2004, modificados sus Estatutos en fecha 1 de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 13, Tomo 170-A, representada por su Director Principal ciudadano R.E.A.S., titular de la cedula de identidad No. V-6.296.459, en lo delante denominada la deudora, un préstamo a interés en moneda de curso legal, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000, 00), para ser pagado en el plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación de dicho préstamo.

Que se convino, que a los fines de la prueba de desembolso del préstamo, sería suficiente el estado de cuenta que exhibiera y/o opusiera su representado.

Que la deudora se obligó a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas en el plazo de treinta y seis meses, venciendo la primera de las cuotas a los treinta días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta días de los meses subsiguientes, hasta su total y definitiva cancelación.

Que las referidas cuotas serían contentivas de amortización de capital e intereses, cuyo monto mensual de cada cuota, hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, sería la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUNIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.949.586, 05).

Que la suma que se adeudaría a su representada por concepto del principal del préstamo devengaría intereses que serían calculados a la tasa fija anual inicial de interés del 24,5% que su representado podía ajustar, después de transcurridos treinta y seis meses de la liquidación del préstamo mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial, dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela o de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, en caso que durante la vigencia del contrato, se les permitiera a los bancos y demás instituciones financieras la fijación libre de las tasas de interés que podrían cobrar por sus operaciones activas.

Que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco, según lo antes establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y el Banco realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas, las que expresamente la deudora se obligó a pagar en sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que mediara notificación alguna por parte de El Banco, de la variación del monto de dichas cuotas.

Que se convino que en el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo harían perder a la deudora el beneficio de la tasa de interés que se aplicaría al saldo deudor del capital del préstamo, siendo la máxima activa que determinara El Banco.

Que en cado de mora, se pactó que la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriese y mientras durara la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, el cual a la fecha de interposición de la presente demanda sería del 3% anual adicional a la pactada para dicha operación.

Que la deudora convino que para el caso de que El Banco intentara la recuperación judicial del préstamo o la ejecución de la garantía que lo respaldaría, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que el Banco presentara, con la determinación del saldo de deuda presentado por la deudora a la fecha contenida en dicho estado de cuenta, siendo por ello prueba fehaciente en contra de la deudora.

Que se convino, que su representado podría dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por el capital e intereses, en el supuesto de ocurrir, entre otras cosas, el pago inmediato en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo se adeudare por concepto de capital, intereses o cualquier otro concepto.

Que consta del referido contrato de préstamo, que el ciudadano R.E.A.S., antes identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor de El Banco, de todas las obligaciones contraídas por la deudora, renunciado expresamente al derecho que le conceden los artículos 1815, 1812, 1819 y 1836, respectivamente, del Código Civil.

Que la deudora, INVERSIONES YURIED, C.A. y su fiador, antes identificados, adeudarían a su representado la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., al 17 de septiembre de 2008, por concepto del préstamo antes referido la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 139.650, 42), cantidad debidamente discriminada por la parte actora en su escrito libelar.

Que es el caso, que la deudora INVERSIONES YURIED, C.A. y su fiador ciudadano R.E.A.S., antes identificados, por concepto del referido préstamo otorgado por su representado, dejarían de pagar dieciocho (18) cuotas mensuales de treinta y seis (36) convenidas para el pago de la obligación, con vencimiento los 9 días de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, convenido como fue el documento de préstamo, que la falta de pago de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeudare por capital e intereses, daría derecho a su representado considerar la obligación de plazo vencido; y habiendo realizado su representado todas las gestiones a su alcance para lograr el pago de lo adeudado, resultando éstas infructuosas, ha recibido instrucciones expresas de su representado para demandar, como en efecto lo hizo, por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, a la sociedad de comercio INVERSIONES YURIED, C.A., ya identificada, en su carácter de deudora principal y al ciudadano R.E.A.S., antes identificado, en su carácter de fiador solidario, para que a falta de convenimiento sean condenados por este Tribunal, a pagar a su representado la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, las cantidades de dinero especificadas por la parte actora en su escrito libelar.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1211, 1264, 1812, 1815, 1819 y 1836 todos del Código Civil, y en los artículos 527, 528, 529 y 547 del Código de Comercio.

Finalmente, a los fines de tramitar la citación de la parte demandada sociedad de comercio INVERSIONES YURIED, C.A., solicitó que la misma se realizara en la persona del ciudadano R.E.A.S., antes identificado en: Calle S.P., edifico Verest, Torre B, piso 6, apartamento No. 6, urbanización S.M. y/o avenida Lecuna, residencias Hilda, piso 5, No. 5-B, Parroquia S.R., Caracas, Distrito Capital; y como domicilio procesal de la parte actora en: avenida Libertador entre Las Palmas y Las Acacias, edifico La Línea, Torre “A”, piso 15, oficinas 152 y 153-A. Caracas.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los codemandados, antes identificados, a comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a objeto de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes.

En fecha 24 de noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2008, el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose en consecuencia, librar compulsa a la parte demandada.

En fecha 5 de marzo de 2010, compareció el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó compulsa sin firmar dirigida a la sociedad de comercio INVERSIONES YURIED, C.A., en la persona de su representante ciudadano R.E.A.S., dejando constancia que una vez en la dirección suministrada en autos, le informaron que el mencionado ciudadano no residía en dicho lugar.

En fecha 3 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se oficiara al C.N.E. (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de suministrar información relacionada con el último domicilio registrado del ciudadano R.E.A.S., antes identificado, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 13 de mayo de 2010.

Por auto de fecha 22 de junio de 2010, se dio por recibido oficio No. 002452, de fecha 18 de junio de 2010, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), remitiendo anexo información requerida por este Tribunal en relación al último domicilio de la parte demandada en la presente causa.

Por auto de fecha 2 de julio de 2010, se dio por recibido oficio No. 4556, de fecha 29 de junio de 2010, emitido por el C.N.E. (CNE), remitiendo anexo información requerida por este Tribunal en relación al último domicilio de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 11 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se desglosara la compulsa a los fines de tramitar la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 4 de abril de de 2011, este Tribunal ordenó librar nueva compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 17 de mayo de 2011, compareció el ciudadano M.P., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó compulsa sin firmar dirigida a la sociedad de comercio INVERSIONES YURIED, C.A., en la persona de su representante ciudadano R.E.A.S., dejando constancia que una vez de haber acudido en varias oportunidades a la dirección suministrada en autos, no logró localizar persona alguna en la misma.

En fecha 15 de junio de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 16 de septiembre de 2011.

En fecha 22 de noviembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.

Mediante nota de Secretaría de fecha 20 de marzo de 2012, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 31 de mayo de 2012, recayendo dicha designación en el abogado J.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.750, a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 12 de junio de 2012, compareció el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial designado de la parte demandada.

En fecha 18 de junio de 2012, compareció el abogado J.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.750, aceptando el cargo recaído en su persona y aceptando en consecuencia el juramento de ley.

En fecha 13 de noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 18 de julio de 2013, recayendo la misma en la persona de la abogada I.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479, a quien se acordó notificar mediante boleta.

En fecha 26 de marzo de 2014, compareció el ciudadano M.P., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial designada de la parte demandada.

En fecha 1 de abril de 2014, compareció la abogada I.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479, aceptando el cargo recaído en su persona y en consecuencia prestó el juramento de ley.

En fecha 6 de febrero de 2015, compareció la abogada I.J.M.M., en su carácter de Defensora Judicial designada de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.

Mediante nota de Secretaría de fecha 24 de marzo de 2015, se dejó constancia de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2015, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 2 de noviembre de 2015, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa.

Quedó así trabada la litis.

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En el acto de contestación de la demanda, la abogada I.J.M.M., antes identificada, en su carácter de defensora judicial designada de los codemandados, sociedad de comercio INVERSIONES YURIED, C.A. y el ciudadano R.E.A.S., antes identificados, planteó la reposición de la presente causa al estado de citar legalmente al demandado y a la firma mercantil en cuestión, con fundamento en la supuesta omisión por parte de la accionante en el cumplimiento de la formalidades exigidas para el cabal trámite de la citación, por cuanto, según alega, la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación en fecha 22 de noviembre de 2011, las cuales no se hicieron conforme a derecho, pues el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ordena que el cartel será publicado por la prensa, en dos diarios entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalos de tres días entre uno y otro, pero que en el caso de marras, el demandante publicó los carteles el día 16 de septiembre de 2011 y 31 de octubre de 2011, respectivamente; es decir, con intervalos de quince (15) días y no de tres (3) días como lo ordena la norma.

Bajo tal argumento, se hace menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil argumentado, el cual es del siguiente tenor:

…Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciere el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles…

(Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, con respecto a la reposición solicitada, este Tribunal observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

.

Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

. (Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal).

Es así, en orden a las disposiciones legales antes trascritas, que resulta innecesaria la reposición de la causa, toda vez que, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

En decisión proferida del 21 de junio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. A.R.J., al referirse doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:

...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 889, Exp. 07-1406, de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem; es decir, al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental. Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. ”

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999. ...Omissis...

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

(Negrillas y cursivas de este Tribunal).

En el caso de marras, de la revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117), respectivamente, correspondiente a las actuaciones llevadas a cabo para lograr el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de citación, una vez agotados los trámites previos inherentes a lograrla personalmente de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva civil, se puede observar que se encuentran insertos en dichos folios, sendos ejemplares de carteles publicados en los diarios “El Nacional”, en su edición de fecha Lunes 31 de octubre de 2011 y diario “Ultimas Noticias” de fecha Viernes 4 de noviembre de 2011, respectivamente, observándose que, de conformidad con las fechas mencionadas, éstas no se corresponden a las alegadas por la defensora judicial de la parte demandada para fundamentar la solicitud de reposición, muy por el contrario, la parte actora por medio de su representación judicial, efectivamente dio cabal cumplimiento a la formalidad procesal establecida para lograr la citación de la parte demandada mediante el correspondiente cartel. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En consecuencia este Juzgador, en base a la normativa vigente y a los criterios jurisprudenciales anteriormente reseñados, en el sentido de que “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), siendo así suficiente para tenerse por citada a la parte demandada en el presente proceso, considerándose que reponer la causa por tal circunstancia, no sería procedente, toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente, se constata que la parte accionada se encuentra debidamente citada; y en consecuencia reponer la causa en esta etapa del proceso constituiría una reposición inútil, la cual causaría un retardo procesal que vulneraría los principios constitucionales de los justiciables, y más aun si el acto por el cual se fundamenta la solicitud de reposición alcanzó el fin para el cual estaba destinado, sin perturbar en ningún momento el pronunciamiento de fondo ni la garantía al debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Planteados como han sido los términos en la presente controversia, procede quien aquí decide a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente la pretensión en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:

Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

  1. - Marcado con letra “A”, Instrumento poder el cual acreditara para el momento de interposición de la causa, la representación judicial de los abogados H.E.A.M., F.D.J.H.V., A.B.C.C., CARINE L.L.B. y M.A.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.955, 37.993, 45.021, 62.969 y 59.145, respectivamente, instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 98, en fecha 4 de octubre de 2002. Con respecto a esta probanza se puede verificar que los mencionados abogados, tenían la cualidad en la indicada fecha para demandar en juicio en representación otorgada por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcado con letra “B”, en su forma original documento denominado ”Préstamo a Interés” mediante la cual desprende de su lectura que entre la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, por una parte; y por la otra, en representación de la persona jurídica INVERSIONES YURIED, C.A., el ciudadano R.A.S., antes identificado, se convino en suscribir un contrato de Préstamo para ser utilizado como capital para la empresa, por el monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000, 00); asimismo, según lo estipulado en la Sección C del referido documento, cargo del representante del solicitante del préstamo y documento que acredita su representación al ciudadano antes referido, de conformidad con los Estatutos Sociales de la Empresa, según se refiere.

Con respecto a la anterior probanza, se observa que el mismo fue objeto de impugnación y desconocimiento por medio de la defensora judicial designada de la parte demandada, en la oportunidad para la contestación de la demanda, queriendo precisar éste Juzgador en este sentido, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2976 de fecha 29 de noviembre de 2002, acotó lo siguiente:

…Existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre la partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento...

En el mismo sentido, la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

(…omissis…)

…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…

(Negrillas y cursiva de este Juzgado).

En relación con el artículo antes trascrito parcialmente y la Jurisprudencia aplicada al efecto, se tiene entonces que la parte demandada, o en el caso concreto, la representación judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES YURIED, C.A., y el ciudadano R.E.A.S., antes identificados, si quería de alguna manera atacar la validez del instrumento promovido por la parte actora junto al escrito libelar, debió proceder al mecanismo pertinente; esto es, su impugnación motivada, y no de manera genérica, conforme a lo indicado en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo debió impulsarse la prueba de cotejo pertinente la cual no consta en autos que la misma haya sido evacuada en la oportunidad procesal respectiva, razón por la cual, quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que éste medio de prueba está sujeto a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad del referido documento fundamental traído al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones en él expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vista la prueba documental anteriormente referida promovida por la parte actora, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser el mismo manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

En el lapso probatorio:

En el denominado Punto Único, hizo valer el documento privado de fecha 8 de febrero de 2007, que fuera acompañado a la demanda en original marcado con letra “B”, contenido del documento fundamental del “Préstamo a Interés”. Con relación a la ratificación del mencionado instrumento de prueba, se deja constancia que el mismo ha sido suficientemente identificado en el decurso del proceso, debidamente suscrito, sin presentar tachadura ni enmendadura, y que no adolece de ilegalidad en su formación ni constitución la cual se explica por sí solo, reiterando a la parte promovente que sobre su valor probatorio en su contenido, y la relación sustancial con la pretensión incoada, será objeto de análisis en la oportunidad en que sea proferida la sentencia de fondo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no promovió pruebas las cuales pudieran ayudarle a desvirtuar o enervar la pretensión del actor, siendo ésta carga procesal del mismo, razón por la cual considera este Juzgador que los pedimentos del actor se encuentran ajustados a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, observa este Sentenciador que la presente controversia viene dada en razón de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES YURIED, C.A. en su condición de deudora principal y contra el ciudadano R.E.A.S., en su condición de avalista y pagador de todas las obligaciones contraídas por la referida empresa, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la parte demandante, la referida empresa demandada incumplió con su obligación de honrar el compromiso de cancelar, dentro del lapso estipulado en el contrato de préstamo, dieciocho (18) cuotas mensuales de treinta y seis (36) convenidas, con vencimiento los días 9 de los meses de abril a diciembre del año 2007; y enero al mes de septiembre del año 2008, respectivamente, dando derecho a la parte accionante considerar la obligación de plazo vencido.

Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1160 del Código Civil, el cual establece que:

…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

.

En este orden de ideas, el artículo 1354 del Código Civil contempla:

…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

.

La trascrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio; es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de Cumplimiento de Contrato, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de préstamo a interés en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Visto de esta forma, en todo proceso ambas partes pueden probar, correspondiendo al actor aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del Juez en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria que se hace común para las partes.

En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, este Tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales, el cumplimiento del contrato de préstamo a interés celebrado el 8 de febrero de 2007; pretensión ésta que fue negada, rechazada y contradicha por la parte demandada por medio de su defensora judicial al momento de dar contestación a la demanda en todas y cada una de sus partes, sin aportar pruebas suficientes sobre las cuales pudiera pronunciarse este Juzgador. Asimismo, el documento fundamental acompañado por la parte demandante a su libelo, como es el documento de préstamo suscrito por las partes el cual no fue debidamente tachado, impugnado ni desconocido por la demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, éste quedó reconocido y hace plena prueba a favor de la parte demandante, tal y como quedara establecido así en la oportunidad de valoración de las pruebas.

En tal sentido, incumbe al demandado demostrar el pago de la obligación y a tal efecto, no se evidencia que haya cumplido su carga de acreditar el pago de las cantidades adeudadas, resultando oportuno citar el contenido del artículo 1264 del Código Civil que señala: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”. De esta forma, se evidencia que las partes pactaron mediante sendo documento, no habiendo la accionada demostrado el pago de la obligación contraída, debiendo imperativamente este Juzgador declarar la procedencia de la demanda, con la consecuente condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECICE.

En lo que respecta al “avalista” dispone el artículo 440 del Código de Comercio, lo siguiente: “…El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.

Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo… ” (Negrilla y cursiva de este Tribunal).

En el caso que se analiza el avalista se constituye como solidario y principal pagador, por lo tanto es solidariamente responsable del incumplimiento en el que incurrió la deudora sociedad de comercio INVERSIONES YURIED, C.A.”, sin necesidad de requerimiento u otra formalidad, por cuanto así fue establecido en el pagaré suscrito, aunado al hecho de considerar como ciertos tanto los hechos como el derecho invocado y la prueba aportada por la parte actora, tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES YURIED, C.A. y contra el ciudadano R.E.A.S., todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 92.098, 08), saldo adeudado por concepto del capital del referido Préstamo.

  2. La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 37.250, 47), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del 24,5% anual, causados desde el 10 de marzo de 2007, hasta el 17 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive.

  3. La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 4.307, 88), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el 10 de abril de 2007, hasta el 17 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora los intereses de mora que se sigan causando desde el 18 de septiembre de 2008; inclusive, para todos y cada uno de los montos condenados a pagar, especificados en el punto anterior del presente dispositivo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, los cuales serán calculados según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de enero de 2016. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis José Rangel

En esta misma fecha, siendo las 12:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis José Rangel

Asunto: AH14-V-2008-000259

CARR/LJRM/cj

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