Decisión nº 008 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44604

I

Fue recibido el presente expediente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia.

El proceso inició por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio O.V.R., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.444, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.

Expone la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Consta de documento privado de fecha 10 de noviembre de 2009, que acompaño marcado “B” que mi representado convino en conceder a la sociedad mercantil de este domicilio MULTISERVICIOS DE INGENIERÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de Diciembre de 2002, bajo el No. 28, Tomo 51-A, en lo adelante denominada LA PRESTATARIA un préstamo de interés, en moneda de curso legal, la cantidad de DOSCIENTOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 200.147,94), la cual LA PRESTATARIA declaró recibir a su entera y total satisfacción. La cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés sería destinada a operaciones de legítimo carácter comercial, específicamente en la inversión en el capital de trabajo. LA PRESTATARIA se obligó a devolver EL BANCO la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de tres (3) años contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de depósito No. 134-0195-1-4-1951011939, a través del pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su totalidad y definitiva cancelación. Fue entendido que, hasta tanto no se produjera una variación del interés que se calcularía de la manera que más adelante se estipula, el monto de cada cuota mensual sería de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 7.852.37). Las sumas que la PRESTATARIA adeude al BANCO por concepto de monto principal de dicho préstamo devengarían intereses variables que serían calculados a la tasa de interés inicial del veinticuatro por ciento (24%) anual. EL BANCO podría ajustar en cualquier época, la tasa de interés convenida, siempre dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso de que durante la vigencia del citado contrato se les permita a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente las tasas de interés que podrían cobrar por sus operaciones activas. La tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por EL BANCO según lo antes establecido, se aplicarían automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y EL BANCO realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el momento de las subsiguientes cuotas a que hace referencia ese documento, las que expresamente LA PRESTATARIA se obligó a pagar en sus respectivos vencimientos.

Igualmente se convino en el mismo citado documento “B” que en caso de mora por parte de LA PRESTATARIA en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en este documento, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual fue para la fecha tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para dicha operación. No obstante, esa tasa adicional podría ser ajustada por EL BANCO durante la vigencia del contrato, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, cuando se le permita a los bancos y demás instituciones financiera fijar libremente la tasa adicional que podría cobrar mientras dure la mora. Asimismo LA PRESTATARIA convino que en caso de que fuese intentada por EL BANCO, la recuperación judicial de dicho préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fije, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en su contra. Las variaciones de las tasas de interés incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, serían notificadas por el banco mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursal y agencias, como en su página Web, que se haría en la oportunidad de cada variación de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros emanadas de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.517, de fecha 30 de agosto de 2002, y en lo dispuesto en las “Normas para Promover la Sana Competencia en el Sistema Financiero” dictadas por el Banco Central de Venezuela mediante resolución No. 36.357 de fecha 17 de diciembre de 1997, asimismo, a pesar de lo antes expuesto, EL BANCO podría, si lo considera conveniente efectuar publicaciones de las modificaciones ocurridas en la oportunidad que lo resolviere, a través de cualquier medio de publicación de su elección. LA PRESTATARIA autorizó de manera expresa e irrevocable a EL BANCO a debitar de la cuenta de depósito No. 134-0195-1-4-1951011939; y, de ser el caso, de cualquier otra cuenta de depósito, corriente o inversión que mantuviere en esa Institución Bancaria, o en cualquiera otras de las instituciones que conforman el Grupo Financiero al cual pertenece, las cuotas del préstamo, así como todas aquellas cantidades de dinero que llegare adeudar con motivo del otorgamiento del préstamo a interés a que se refiere ese contrato que sean de plazo vencido, incluidos intereses convencionales, moratorio, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, sin que en ningún caso pueda entenderse que tales débitos o cargos producirían la novación de las citadas obligaciones…

Consta igualmente en dicho contrato que los ciudadanos A.J.R.A. y ELYSSES DEL C.M.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.443.987 y 10.213.874 respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores sin limitación alguna a favor de mi representada de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERÍA, COMPAÑIA ANÓNIMA, antes identificada.

La fianza constituida garantiza a EL BANCO todas las resultas derivadas del mencionado préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, llegado el caso. Asimismo declararon A.J.R.A. y ELYSSES DEL C.M.M., que EL BANCO no estaría obligado a darles aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dicha obligación o de cualquier prórroga si la hubiere, pues expresamente renunciaron al derecho que les concede el artículo 1815 así como los derechos que le conceden los artículos 1812, 1819 y 1836, todos del Código Civil. Asimismo, A.J.R.A. y ELYSSES DEL C.M.M., autorizaron a EL BANCO a cargar al vencimiento de la citada obligación su monto y el de sus intereses no pagados tanto convencionales como moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, a cualquier cuenta corriente, de depósito, o de inversión, que mantuviere en el mencionado Instituto Bancario.

Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto han sido inútiles las diligencias que mi representada ha efectuado para la lograr de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA por cobro de bolívares y en vía intimatoria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le cancele las siguientes cantidades:

Opongo en su contenido y firma a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA el identificado contrato de préstamo y así mismo le opongo a los fines de la prueba de desembolso del préstamo el estado de cuenta al 02/08/10 que anexo marcado con la letra “C” conforme fue aceptado por LA PRESTATARIA en el tantas veces mencionado contrato de préstamo.

La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 188.367,20) que la demandada adeuda para el día 02 de agosto de 2010, en virtud del contrato de préstamo mencionado.

La cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 21.473.86) por concepto de interés del préstamo desde el 12/02/10 hasta el 02/08/10.

La cantidad de VEINTÚN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 21.473,86) por concepto de intereses del préstamo desde el 12/02/10 hasta el 02/08/10.

La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 2.244.71) por concepto de intereses de mora desde el 12/03/10 hasta el 02/08/10 calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la referida obligación hasta el día 02/08/10 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

Todas estas cantidades suman un total de de DOSCIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 212.085,77) es decir TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON 86/100 (3.262.86) que es su equivalente en Unidades Tributarias.

Igualmente demando, a través del referido procedimiento por intimación, a los ciudadanos A.J.R.A. y ELISSES DEL C.M.M., ya identificados, para que paguen a mí representada los conceptos antes determinados, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones constituidas por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERÍA, COMPAÑÍA ANONIMA en el contrato de préstamo antes mencionado. A los efectos de la admisión de la presente acción, invocamos la liquidez y exigibilidad de las obligaciones demandadas, no sujetas a contraprestación o condición; así como la prueba escrita que se acompaña en cuanto al derecho que se alega y que da lugar a dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo solicito de este Tribunal que de acuerdo a los índices de inflación que a tal efecto haya señalado el Banco Central de Venezuela con posterioridad a la fecha de admisión de esta demanda, modifique o actualice el momento demandado de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia…

Este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2010, le dio entrada a la demanda e instó a la parte actora a consignar instrumento poder del cual se desprendía el carácter que se le acredita al representante de la sociedad mercantil demandada, y sobre el cual solicitan recaiga la intimación.

En fecha 06 de agosto de 2008, la parte actora reformó la demanda, se le dio entrada e instó al apoderado actor a cumplir con lo solicitado en fecha 05 de agosto de 2010, el cual reformó la demanda nuevamente en fecha 31 de mayo de 2011 y cumplió con lo solicitado por el Tribunal.

En fecha 07 de junio de 2011, se admitió la acción de Cobro de Bolívares, aquí contenida, ordenando la citación de la parte demandada, sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERÍA, C.A., antes identificada, en la persona de su Presidente, ciudadano PUL J. PAEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.295.377, de igual domicilio, asimismo a los ciudadanos A.J.R.A. y ELYSSES DEL C.M.M., antes identificados, como fiadores solidarios de la referida obligación, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos, a fin de que dieran contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó librar los respectivos recaudos de citación.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 22 de Junio de 2011, diligenció en actas dando cumplimiento a las formalidades previstas para llevar a cabo la materialización de la citación, los cuales fueron librados en fecha 29 de junio de 2011.

En fecha 11 de Julio de 2011, el apoderado actor consignó nuevamente escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 15 de julio de 2011.

En fecha 12 de agosto de 2011, fueron librados nuevamente los recaudos de citación a la parte demandada en la presente causa, los cuales quedaron citados en fecha 23 de septiembre de 2011.

Seguidamente, el apoderado actor, expuso que por cuanto la parte demandada hasta la presente fecha no ha dado contestación a la presente demanda dentro del plazo establecido, y que por cuanto había transcurrido íntegramente el lapso de promoción de pruebas, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

De las actas se observa, que la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de los demandados, a dar formal contestación, esto fue, el día 27 de Octubre de 2011.

II

Durante el lapso probatorio, no se promovió medio probatorio alguno.

Ante tal argumento, esta Juzgadora para decidir observa:

La confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en el Artículo 362 de la Ley Civil Adjetiva, y que a la letra impone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

(destacado propio)

La trascrita norma establece una serie de requisitos acumulativos para que se proceda a tener por confeso al demandado. En este sentido se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado de la Sala Político-Administrativa Dr. L.F.M., de fecha 07 de Octubre de 1993. Fallo este que fuera ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. I.R.U., en los siguientes términos: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.”

Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.

De las actas no se evidencia ninguna actividad procesal por parte de la demandada dirigida a contestar, promover pruebas, desvirtuar u oponer lo afirmado por la parte actora en el libelo de la demanda, situación ésta que conforma sin duda alguna uno de los requisitos necesarios para configurar la presunción legal de la confesión ficta.

Sobre la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa Rengel-Romberg que: “La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135)

En tal virtud, la acción intentada en este juicio por la demandante, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., orientada a resolver un (01) contrato de préstamo debe prosperar en derecho. Así se declara.

Por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en la ley, este Tribunal declara la CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y sus fiadores solidarios y principales pagadores ciudadanos A.J.R.A. y ELYSSES DEL C.M.M., antes identificados, parte demandada en el presente proceso y así se decide.

III

En consideración de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y sus fiadores solidarios y principales pagadores ciudadanos A.J.R.A. y ELYSSES DEL C.M.M., todos ya identificados. En consecuencia:

PRIMERO

Queda resuelto el Contratos de préstamo de fecha 10 de Noviembre de 2009.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a hacer efectivo el pago de la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 212.085.77) a la parte actora.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales producidos en este juicio, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N.L.S.,

Abg. A.Z.M.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria.

Svp.-

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