Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000358

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., constituida originalmente por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de Septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus Estatutos Sociales por cambio de objeto al actual, aprobado según consta de Resolución Nº 131-02 de fecha 08 de Agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Nº 37-511, de fecha 22 de Agosto de 2002, registrado ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A Sgdo., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA ACTORA: Ciudadanos C.D.S., Y.S.G., M.M.P.S., R.G.G., F.Á.P., O.P.S., L.N.F., R.P.M., V.G.G., L.L.G., A.P. y M.T.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.359, 25.000, 214.991, 1.589, 7.095, 48.097, 35.416, 62.698, 85.169, 26.360, 162.288 y 180.889, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NEXUS CONSULTORES, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 36, Tomo 253-A Sgdo., modificados sus estatutos ante el citado Registro en fecha 07 de Junio de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 104-A-Segundo y el ciudadano J.H.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.363.276, en su condición de Garante Hipotecario.

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: Ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 100.620.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Previas las formalidades de admisión de la pretensión y intimación de los co-accionados y con vista a la solicitud de reposición invocada por la Defensora Judicial de éstos últimos en el acto de contestación de la demanda, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a ello.

En tal sentido, explanó la mencionada abogada:

...Solicito respetuosamente al Tribunal a los fines de poder garantizar el debido proceso y resguardar el legítimo derecho que tienen mis Representado a la defensa y el libre acceso a los órganos de administración de justicia consagrados en el Artículo 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se sirva agotar debidamente la citación personal de mis Representado, por ser la citación de orden público, y una formalidad necesaria para la validez del juicio...

Ante tal señalamiento este Juzgado observa:

En fecha 30 de Enero de 2012, el ciudadano Alguacil designado por la Coordinación respectiva de este Circuito Judicial, conforme consta a los folios 65 y 92 del expediente, el mismo indicó haberse trasladado a la Avenida Libertador, Centro Multiempresarial del Este, Torre Libertador, Núcleo B, Piso 7, Oficina 701, Chacao y expresó:

...estando en la mencionada dirección me pude percatar que la oficina se encontraba totalmente cerrada y a pesar de que toque por espacio de varios minutos la puerta de la oficina, no fui atendido por persona alguna. Posteriormente me entreviste con una ciudadana que labora en planta baja como recepcionista, la cual me informo que esa empresa ya no existe en ese edificio, que tenían ya un buen tiempo en que se habían mudados de ese lugar...

Acordado el cartel de intimación, el Secretario Accidental designado para la fijación del mismo, dejó constancia de su traslado a la Avenida Libertador, Centro Empresarial del Este, Torre Libertador, Núcleo B, Piso 7, Oficina 701, Chacao, en donde fue informado por el vigilante de la mencionada Torre, que la Empresa demandada tenía más de cuatro (4) años que ya no se encontraba en ese Edificio, sin embargo procedió a verificar la información trasladándose al mencionado piso e indicando haber encontrado una puerta de vidrio y tocar el timbre en varias oportunidades, no siendo atendido por persona alguna, sin embargo fijó el cartel en comento.

Posteriormente, ante la falta de publicación de un ejemplar del cartel de intimación y subsanada la misma, el Secretario Accidental designado para la fijación del referido cartel, procedió a trasladarse a la Avenida Libertador, entre Calles E.J., Edificio Centro Parima, piso 8, Chacao, quien fue atendido igualmente por el vigilante del prenombrado Edificio y le manifestó que la Empresa demandada tenia más de tres (3) años que ya no laboraba en ese Edificio.

Conforma a la tal situación, este Juzgado debe señalar que el presente procedimiento especial de ejecución de hipoteca, el cual se tramita a través de la intimación, es un procedimiento de cognición reducido, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Esto debe ser notificado al deudor, quien puede hacer oposición por causales expresas, surgiendo en consecuencia un procedimiento ordinario y de no hacer dicha oposición dentro del lapso de Ley, el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con las consecuencias o efectos ejecutivos de la cosa juzgada.

Por su parte la intimación consiste en una orden judicial para que éste de cumplimiento a la obligación asumida de dar, hacer o no hacer, la cual generalmente lleva implícito un requerimiento, entonces tenemos que es la orden de cumplir una obligación, así sea esta de contenido procesal, como por ejemplo en el caso de la exhibición.

En el caso de autos, a saber la ejecución de hipoteca, es el llamamiento que se hace al deudor crediticio, para que pague o acredite el pago de la cantidad de su acreencia, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento.

Tenemos entonces que dicha intimación de manera personal, es una formalidad necesaria para la validez del juicio, constituyendo una carga para el actor, el cual debe ser diligente en señalar la dirección o domicilio en donde se ha de practicar la intimación del demandado, todo ello en aras de lograr por su propio interés, el perfeccionamiento de esta, para lograr entablar la relación jurídico procesal, obteniendo el pago de acreencia y en algunos casos trabando la litis, debiendo obtener del Órgano Jurisdiccional la decisión correspondiente en relación al conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.

A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01116, Expediente Nº 13353, dictada en fecha 19 de Septiembre de 2002, estableció:

...La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso...

Igualmente la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en fecha 11 de Octubre de 2001, en Sentencia Nº 312, señaló:

...De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal."2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....

(Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20)....”

Del mismo modo en Sentencia Nº RC.00538 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 05-699, dictada el 27 de julio de 2.006, indicó:

“...Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa...”

La misma Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.000514 de fecha 16 de Noviembre de 2010, apuntó a tales respectos, lo siguiente:

“...El procesalista A.R.R. al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231) En el mismo sentido, el jurista O.Á.A. señala que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…” (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138) En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra. Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio…”

Tenemos entonces que, en el caso de autos, la intimación personal es la regla y no se puede eludir para sustituirla por otras formas de intimación, citación alternativas o supletorias de la misma, a las cuales solo se puede recurrir cuando ha resultado imposible la intimación personal, pues, mediante esta se pretende que efectivamente el demandado tenga conocimiento que hay un juicio en su contra y que confiablemente se pueda decir que, está a derecho en la causa.

Así las cosas, tenemos que tanto la intimación como la citación es una formalidad esencial del proceso, en cabeza del demandante o accionante, ya que la acción se ha iniciado a su solicitud, siendo que para que se trabe la litis, debe el demandado estar en conocimiento del juicio y así ejercer todas aquellas defensas o excepciones que ha bien tenga a su favor, con lo cual ejercería el derecho a la defensa.

En el presente asunto, si bien es cierto que la parte accionante ha gestionado la intimación personal de la parte demandada, no deja de ser cierto que las direcciones indicadas en autos han sido insuficientes para cumplir con tal formalidad, por cuanto no se ha conseguido persona alguna que haga presumir a este juzgador, que la parte demandada, se haya en los domicilios señalados, a los cuales los funcionarios autorizados, se han trasladado, siendo el Secretario Accidental designado para tal fin, el último en trasladarse, conforme consta en la actuación que riela a los autos del presente asunto y manifestando la misma situación de que la Empresa demandada tiene más de cuatro (4) años que ya no se encontraba en ese Edificio, por lo cual han sido vanos los traslados a fin de dar cumplimiento a la intimación de la parte accionada obteniendo la misma respuesta.

Por otra parte, las formalidades establecidas con respecto a la intimación son sustanciales y de impretermitible cumplimiento para que puedan ocurrir válidamente los otros actos subsiguientes a este, tal es el cumplimiento de la formalidad del Artículo 650 del Código Adjetivo Civil, cuando señala que el Secretario del Tribunal fijará en la puerta de la casa de habitación del intimado o en la de su oficina o negocio, pero en el caso de autos si no se ha podido establecer cual es la casa de habitación, oficina o negocio del demandado, no se puede dar cumplimiento a las formalidades de la norma en comento, ya que esta en este particular es clara y precisa y ello es así en virtud de que se pretende garantizar el derecho a la defensa de la parte que debe comparecer a juicio, ha realizar oposición como único medio que garantiza el derecho a la defensa, como derecho supremo establecido en la constitución.

A este respecto el legislador estableció en el Artículo 15 del Código Adjetivo, que:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada uno, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

Igualmente los artículos 14 y 206 eiusdem, estatuyen:

Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar que al encontrarnos en presencia de un procedimiento en el cual, en atención a la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia del Artículo 257 de la citada Carta Magna, que dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo ahínco en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, indicando de manera expresa que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual en el presente caso no opera en virtud de que, como se ha dicho la intimación es la formalidad esencial para lograr la traba de la litis y con ello el avance del procedimiento, para poder obtener la satisfacción a la pretensión puesta bajo su conocimiento.

Con base a lo anterior, se puede constatar que efectivamente no se ha producido efectivamente la intimación de la parte demandada, ni actuación alguna que conlleve a la conclusión de que se haya en casa de habitación o en la de su oficina o negocio alguno, donde se pueda dar cumplimiento a las formalidades de la norma sustantiva contenida en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formalidades estas relacionadas a la intimación de la demandada.

Es bien sabido que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que es esa la forma como ha sido estructurada por el legislador y que ha dispuesto en la ley procesal y son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes a fin de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir en que ello va en infracción al debido proceso y por ende al orden público, y así se establece.

Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos no pudo este Juzgado ordenar el libramiento del cartel de intimación, ya que ello conllevó a la subversión del procedimiento y en consecuencia lo que queda por fuerza de la propia Ley es anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se cumpla con la intimación de la parte demandada, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello podría verse menoscabado su derecho de defensa, y así se decide.

Este Tribunal, en base a lo anteriormente explanado, como Director del proceso y responsable del orden público constitucional, en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente se debe reponer la presente causa al estado de que se agote la intimación personal de la parte demandada, exhortando a la parte accionante señalar un nuevo domicilio o dirección en donde practicar dicha intimación, en la cual no quede duda de que se pueda dar cumplimiento a las formalidades de fijación del cartel de intimación, si fuere necesario y como consecuencia de lo anterior declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio con posteridad al auto de admisión, exclusive, y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derechos antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE SE AGOTE LA INTIMACIÓN PERSONAL DE LA PARTE DEMANDADA, conforme las determinaciones señalas Ut Supra.

SEGUNDO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en los Artículos 233 y 251 del Código Adjetivo Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:52 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/AURORA/PL-B.CA

ASUNTO AP11-M-2011-000358

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