Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 06 de julio de 2015

204º y 155º

Asunto: AP11-M-2013-000198

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 02 de Febrero de 2004, bajo el Nº 1 Tomo 11-A-Pro, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA B.P. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Octubre de 2008, bajo el Nº 59, Tomo 206-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOTHAR J.S.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.736.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.L., M.J.B.V. y L.G.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.000 y 43.802, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA DEFINITIVA

I.

Planteamiento de la controversia:

La pretensión del accionante, Banvalor Banco Comercial, C.A, versa sobre el pago del crédito comercial emitido en fecha 27-11-2008 por la cantidad de Bs. 3.200.000,00, identificado con el pagaré Nº 1513, autenticado en fecha 28-11-2008, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta. Por el contrario la demandada alega no ser la prestataria del referido crédito, además alegó la prescripción de la acción conforme el artículo 479 del Código de Comercio.

II.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el 22-04-2013, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora, demandó por cobro de bolívares a la sociedad mercantil Inversora B.P., C. A., siendo admitida por este Juzgado en fecha 24-04-2013, y se ordenó el emplazamiento de la demandada (folios 31 y 32).

Una vez efectuados los trámites de citación personal de la demandada, siendo infructuosa (folio 37), a solicitud de la parte actora se ofició al SAIME y al CNE (folio 6); siendo recibidas las resultas provenientes de SAIME y CNE en fecha 17-10-2013 (folio 64 y 65 respectivamente). Posteriormente en fecha 05-11-2013, compareció el ciudadano E.C. en su carácter de administrador general de la demandada sociedad mercantil y otorgó poder Apud acta a los abogados N.M.L., M.J.B.V. y L.G.G.P., dándose por citados tácitamente (folio 71). Luego en fecha 20-11-2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folio 81 al 82); oportunidad ésta en que tachó por vía incidental el instrumento fundamental de la demanda, tacha que fue formalizada en fecha 20-12-2013 (folio 88). A tal efecto, el apoderado actor consignó diligencia solicitando al tribunal se declarara extemporánea la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada (folio84).

Posteriormente en fecha 10-01-2014, se dictó auto declarando terminada la incidencia de tacha por extemporánea (folio 91 y 92), auto que fue apelado por el apoderado judicial del demandado (folio 93). A tal efecto, el tribunal oyó apelación en un solo efecto (folio 96).

En ese orden, consta de autos que el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas (folio 99 al 100); siendo admitidas en fecha 05-01-2014 (folio 105). Subsiguientemente la parte actora consignó escrito de informes en fecha 06-05-2014 (folio 107 al 110).

Ulteriormente, en reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Luego en virtud de la designación del nuevo juez, la parte actora solicitó avocamiento de éste en la presenta causa (folio 119), pedimento que fue proveído en fecha 15-04-2015 (folio 121), y se ordenó la notificación de la demandada. Notificación que consta en autos (folio 132).

III.

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. Alegatos de la parte actora:

    Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado, celebró con la demandada en fecha 20-10-2008 un contrato de préstamo mercantil identificado como Pagaré No. 101200050925. Que posteriormente surgió como consecuencia del referido contrato de préstamo un crédito comercial con fecha de emisión del 27-11-2008 por la cantidad de Bs. 3.200.000,00, identificado con el pagaré Nº 1513, autenticado en fecha 28-11-2008, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta.

    Que en el contrato el representante y administrador general de la demandada; E.C.G. asumió el compromiso de pagar sin aviso y sin protesto en fecha 27-05-2009.

    Que a la fecha se encuentra vigente el referido pagaré por haberse interrumpido la prescripción cambiaria mediante la publicación en Gaceta Oficial Nº 6.048 de fecha 31-10-2011.

    1. Alegatos de la parte demandada:

    La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó la tacha incidental del pagaré cuyo pago se reclama, aduciendo que la firma del pagaré no corresponde con la del representante legal de Inversora B.P., C. A., y que según su decir, fue forjada producto de una falsificación por parte de personas desconocidas.

    Asimismo, en cuanto al fondo de la demanda negó y rechazó tanto los hechos como el derecho y que su representada se encuentre obligada al pago del capital reclamado. De igual forma, alegó la prescripción de la acción por cuanto han transcurrido más de 3 años desde el “supuesto” vencimiento fijado para el día 27-05-2009, sin que se hubiere intentado acción de cobro alguno.

    IV.

    DE LAS PRUEBAS

  2. Pruebas de la parte actora:

    A.1. Junto al escrito libelar:

    1. Riela al folio 20 al 22, orinal de Pagaré Nº 513, suscrito por el ciudadano E.C.G. actuando en su carácter de administrador general de la Sociedad Mercantil Inversora B.P., C. A., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta en fecha 28-11-2008. Este documento de índole autentico al no ser tachado por ninguna de las causales contenidas en el artículo 1384 del CC se tiene como legalmente promovido, con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 ejusdem y pertinente para acreditar que el ciudadano E.C.G., en representación de la sociedad mercantil Inversora B.P., C. A., recibió en fecha 27-11-2008, en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 3.200.000,00, de Banvalor Banco Comercial, C. A., que debería pagar sin aviso y sin protesto en fecha 27-05-2009.

    2. Riela a los folios 23 y 24, marcado “C”, copia simple de la Gaceta oficial extraordinaria Nº 6.048, de fecha 31-10-2011. Observa este juzgador que no consta en autos prueba en contrario que la desvirtúe, por tanto se tiene como legalmente promovido conforme el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y pertinente para acreditar la cesión de crédito que mantenía la prestataria Inversora B.P., C. A., con Banvalor, Banco Comercial, C. A., al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en virtud de la intervención de la referida institución bancaria.

    3. Riela al folio 25 al 30, marcado con “D”, estado de cuenta al 30-10-2012 del pagaré comercial Nº 10120050925, sellado por la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.B.C., C. A. En relación a este medio probatorio estima quien aquí decide, que existe una prohibición legal que impide a las partes fabricar sus propias pruebas; por tanto se desecha el referido elemento probatorio.

    A.2. En el lapso probatorio:

    La representación judicial de la parte actora en la oportunidad procesal de promover pruebas, procedió a ratificar los elementos probatorios traídos a juicio junto al escrito libelar, los cuales ya fueron debidamente valorados previamente.

  3. Pruebas de la demandada:

    La representación judicial de la demandada sociedad mercantil en la oportunidad procesal de promover pruebas, no hizo uso de su derecho.

    V

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    De los medios probatorios y teniendo en cuenta los alegatos de cada una de las partes, quedaron probados los siguientes hechos:

    1) Que en fecha 11-11-2008, la sociedad mercantil Inversora B.P., C. A., recibió en fecha 27-11-2008, en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 3.200.000,00, de Banvalor Banco Comercial, C. A., que debería pagar sin aviso y sin protesto en fecha 27-05-2009.

    2) Que en virtud de la intervención de la entidad bancaria Banvalor Banco Comercial, C. A., el crédito que mantenía la prestataria Inversora B.P., C. A., con la referida entidad bancaria fue cedido al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

    3) Que tal crédito aparece publicado en gaceta Oficial por parte de FOGADE.

    4) Que no constan pagos parciales o abonos de la demandada con respecto a al monto adeudado.

    5) Que producto de la tacha no insistida; el valor del documento contentivo del préstamo por vía de pagaré tiene pleno valor de pruebas.

    IV

    DEL THEMA DECIDEMDUM.

    (i) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La representación judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegó la prescripción de la acción conforme a lo estipulado en los artículo 479 y 487 del Código de Comercio, esgrimiendo que han transcurrido 3 años desde la fecha fijada para el vencimiento del pagare (27-05-2009), sin que se hubiera intentado acción de cobro alguno.

    Este alegato fue refutado por la parte actora, quien adujo que la prescripción fue interrumpida en virtud de la intervención de la institución financiera Banvalor Banco Comercial, C. A., que actualmente se encuentra en proceso de liquidación por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios conforme a lo ordenado en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.048.

    A los fines de resolver, este sentenciador hace las siguientes consideraciones: las acciones que nacen del pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio conforme el artículo 487 del Código de Comercio; de modo que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 479 ejusdem “todas la acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres (3) años desde la fecha de su vencimiento”, cabe decir, que las acciones derivadas del pagaré contra el aceptante prescriben igualmente a los 3 años de su vencimiento.

    De igual forma al artículo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, de aplicación preferente al Código de Comercio, establece:

    La cesión de las carteras de créditos de los bancos auxiliados, intervenidos o en liquidación, se perfeccionará con la publicación de un aviso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, mediante el cual se le notificará a los deudores sobre el cambio de acreedor. Esta notificación general surtirá los efectos previstos en el artículo 1.550 del Código Civil e interrumpirá la prescripción

    .

    Ahora bien, cursa en autos, ejemplar de la Gaceta Oficial mediante la cual se evidencia la cesión de algunos de los créditos del Banco Construcción al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) (folio 23 y 24), por lo que señalamos enfáticamente que la norma citada es diáfana (al exigir que en el aviso a publicar en Gaceta Oficial “se le notificará a los deudores”). En tal sentido, se observa que en la Gaceta Oficial N° 6.048 del 31-10-2011, se publicó un aviso donde se lee “se notifica a los deudores de los grupos financieros que en ella se mencionan , que sus créditos fueron cedidos al Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)…” procediendo de seguidas a dar una larga lista en donde se lee entre otros nombres de personas naturales y jurídicas, el de Inversora B.P., C. A., deduciendo así quien aquí decide que la referida publicación, la cual fue debidamente valorada previamente, se estima como suficiente para interrumpir la prescripción en lo atinente a ellos.

    En tal sentido, tomando en cuenta que el documento demandado en forma de pagaré fue suscrito el 27 de mayo de 2009; puede colegirse que el lapso de prescripción especial de tres (3) años se “cumplirían” el 27 de mayo de 2012; y es el caso que la notificación que hace el nuevo acreedor FOGADE por vía de publicación fue en fecha 31 de octubre de 2011; por lo que, interrumpe la prescripción a favor del deudor.

    Efectivamente, esta publicación en Gaceta por parte de FOGADE cumple el efecto interruptivo del artículo 1.974 del Código Civil respecto a que se tiene como debidamente notificada. En consecuencia, queda desechado el alegato de prescripción de la acción; razón por la cual pasa este sentenciador a decidir sobre el fondo del asunto.

    V.

    DEL FONDO DEL ASUNTO.

    Establecido la existencia del pagaré, así como la improcedencia de la prescripción invocada; se pasa a resolver que en atención al fondo, que la pretensión de la parte actora versa sobre el cobro de bolívares de un título cambiario (pagaré), debidamente autenticado en fecha 28-11-2008, por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta (folio 20 al 22).

    Resulta evidente entonces, que las pruebas de autos hacen fe en contra del demandado. Habida cuenta de la falta de pruebas que desvirtúe la pretensión de la parte actora que haga deducir a quien aquí decide, que no le corresponde el derecho al pago del préstamo mercantil dado a través del título cambiario, o por el contrario que la demandada haya pagado y en consecuencia que pueda darse por extinguida su obligación como le indica el art.1354 del código civil; lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.

    Este juzgador debe velar por los altos intereses de la República en cuanto al derecho de ejecutar lo que los bancos intervenidos han prestado sin el debido respaldo.

    En cuanto al monto a condenar, debe establecerse que FOGADE exige el pago de Bs.5.277.601,07; y no hay constancia en actas de algún otro pago parcial o abino que haya efectuado el deudor, ni frente al acreedor inicial (Banco intervenido), ni frente al ente de regulación bancaria que se subroga por vía de cesión. Y así se decide. Por lo tanto, son procedentes las reclamaciones en general que por (i) capital; (ii) de los intereses convencionales al 24% anual; (iii) junto a los intereses moratorios al 3% anual hasta el 15 de noviembre de 2012; (iv) los intereses moratorios al 3% a partir del 15 de noviembre de 2012.

    Habida cuenta de la plena prueba, prospera la demanda en derecho. Ya que, en efecto,

    VI

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares incoó Banvalor Banco Comercial, C.A., en contra de la sociedad mercantil Inversora B.P., C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se CONDENA al pago de la cantidad de Bs. 3.200.000,00, por concepto de capital.

TERCERO

Se CONDENA al pago de la cantidad de Bs. 1.900.800,00 por concepto de intereses convencionales correspondientes al contrato de préstamo a la tasa promedio ponderada del 24% calculados hasta el 15-11-2012, y los intereses convencionales que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se CONDENA al pago de la cantidad de Bs. 176.801,07 por concepto intereses moratorios calculados a la tasa del 3% hasta el 15 de noviembre de 2012, anual, y los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Se Condena al pago de las costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 204º y 156º.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. L.A.P.G..

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DELGADO.

En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal y quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DELGADO.

Exp. N° AP11-M-2013-000198

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR